Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 24 de noviembre, comparece Víctor Segundo Cañas Almonacid, administrador de empresas, domiciliado para estos efectos en calle Benavente N°550, Edificio Torre Campanario, quien recurre de protección, en contra del directorio del F.D.P. Club de Deportes Puerto Montt, cuyo Presidente es don Julio Aguilar Catalán, domiciliado en calle Urmeneta N°214, de la ciudad y comuna de Puerto Montt, a fin se restablezca el imperio del derecho, arbitrando las medidas atingentes para terminar con la prohibición de ingreso aplicada por los recurridos, con costas. Refiere que desde septiembre del año 2015, se desempeña como Director, Productor y Comentarista del Programa Radial Más Deporte, que se emite por la señal de Radio Tropical Stereo, de días Lunes a Viernes, en horario
de 20:00 a 21:00 horas, además de la transmisión de los partidos del Club de Deportes Puerto Montt, los fines de semana, en las ciudades de Temuco, Valdivia, NieblaCorral y Puerto Montt. En el desempeño de su trabajo, le corresponde presenciar y comentar en vivo, todos los partidos de futbol en que interviene el Club de Deportes Puerto Montt, que participa actualmente en el torneo de "Primera B", del futbol profesional chileno.
Cuando el Club de Deportes Puerto Montt juega sus partidos de futbol, como local, en la ciudad de Puerto Montt, estos son realizados en el Estadio Municipal de Chinquihue, recinto perteneciente y administrado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Mediante carta suscrita por el Directorio del Club de Deportes Puerto Montt, dirigida a don Glen Holmer Gómez, representante legal de Radio Tropical Stereo, de fecha 09 de Noviembre del 2016, se informa que por eventos supuestamente ocurridos el día 05 de Noviembre del 2016, en el Estadio Chinquihue de Puerto Montt, en los que él habría increpado y amenazado a integrantes del directorio y a un funcionario administrativo (hechos que niega de manera categórica), "El Directorio a determinado que a contar de esta fecha y en todos los encuentros que Deportes Puerto Montt juegue de local, aplicarán el derecho de admisión al Sr. Víctor Cañas Almonacid, a fin de resguardar la seguridad, armonía y el respecto que debe existir entre los diversos actores que conforman un encuentro deportivo profesional. En definitiva, y como aparece del tenor literal de la carta enviada por los recurridos, se le comunicó que se le prohíbe el ingreso al recinto del Estadio Chinquihue, cuando Deportes Puerto Montt, juegue partidos de futbol de local. Esta decisión, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de los derechos consagrados en el artículo 19 N°3 inciso 4°, N°16 y 21, de la Constitución Política del Estado, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta, la libertad de trabajo y su contratación y su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Los recurridos se han constituido en una verdadera comisión especial, pues han aplicado una sanción, que no tiene respaldo en una investigación previa y agotada, no se indican los antecedentes o elementos probatorios que se tuvieron en vista, no se le dio el derecho a defensa o de reconsideración y no se limita temporalmente la sanción, por lo que resulta ser de carácter perpetuo, lo cual, resulta inadmisible. Como queda en evidencia, entonces, la sanción aplicada por los recurridos, ha sido generada, al margen de toda ley o norma, y en especial, a lo que implica un debido proceso, afectando igualmente de manera directa y relevante su actividad laboral y económica como productor y comunicador radial, el no poder ingresar al Estadio Chinquihue de Puerto Montt, para la transmisión y comentarios de los partidos del Club de Deportes Puerto Montt, trae aparejada, de manera patente, una baja en la audiencia radial, lo cual repercute directamente en los auspiciadores del programa radial que dirige. Lo anterior, significa en términos concretos, una merma importante en mis ingresos económicos. Concluye solicitando se acoja el presente, y se ordene hacer cesar inmediatamente los actos arbitrarios e ilegales, restableciendo el imperio del derecho. Acompaña al recurso carta de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrita por el Directorio del Club, en que se comunica el acto en que se funda el recurso, y credencial de prensa otorgada por ANFP para período 2016-2017. Con fecha 8 de diciembre de 2016, informa Julio Hernán Aguilar Catalán, factor de comercio, en representación del FONDO DEL DEPORTE DEPORTES PUERTO MONTT solicitando el rechazo del presente recurso, por estimar que no ha existido actuar arbitrario e ilegal de esta parte. Refiere que efectivamente se excluyó a don Víctor Cañas mediante el derecho de admisión que franquea la ley 19.327 sobre derechos y deberes en los espectáculos de fútbol, los antecedentes razonables que motivaron esta sanción fueron los siguientes: Que con ocasión de la conferencia de prensa en el partido entre Deportes Puerto Montt y Deportes la Serena el recurrente agredió verbalmente a través de insultos a don Gerardo González Muñoz encargado de deportes Radio Cuarta Colina. El reclamo y los antecedentes fueron presentados al club por el afectado. Luego con ocasión de la conferencia de prensa del partido entre Deportes Puerto Montt y Curicó Unido, el recurrido lo agredió verbalmente con diferentes garabatos e intentó agredirlo físicamente como Presidente del Club de Deportes Puerto Montt, por este hecho el encargado de seguridad del estadio tuvo que intervenir y pedirle al aludido que se retirara. Producto del desorden que provocó don Víctor el director Técnico del club Deportes Puerto Montt tuvo que retirarse de la conferencia de prensa, manifestando en estas condiciones no podía continuar ya que temía por su seguridad y el caos provocado incitaba a la violencia. Luego de esto siguió insultando y amenazando al Presidente del Club. Posteriormente las emprende contra el funcionario del club don Javier Mansilla Maragaño, le dijo "quédate callado porque eres un simple empleaducho, son todos unos ladrones, se toman toda la plata, tienes los ojos hinchados de tanto tomar, eres un alcohólico" también lo provocaba incitándolo a la violencia con, dándole palmadas en la mejilla y tirándole las orejas, por lo que nuevamente tuvo que intervenir el jefe de seguridad para que se retire del establecimiento. No conforme con esto en los estacionamientos lo salió persiguiendo para agredirlo. Luego atacó también con insultos y amenazas al director del club don Felipe Muñoz. Estos hechos fueron probados por los múltiples testigos, toda la prensa que se encontraba, Cuerpo técnico y futbolista del Club, dispuestos a declarar. El recurrente señala que nuestra institución "han realizado conductas arbitrarias e ilegales, atentatoria de derechos constitucionales, a saber: I.- Art. 19 N° 3 inc. 4 de la Constitución Política de la República, y también, aunque no lo señale explícitamente se desprende de su presentación que se refiere a las características del debido proceso por lo que se deduce que también se refiere al inc. 5 de la misma norma. Respecto a esta argumentación se señala que de conformidad con lo establecido en el Título II del Reglamento de la Ley N° 19.327, de Violencia en los Estadios, y su Reglamento, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, a través del personal de seguridad que contrate y, cuando fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública, prohibirán el ingreso a los recintos deportivos y velarán por que no se tolere la permanencia en 01358315322036 el mismo, según sea el caso, a quienes profirieren expresiones, adoptaren actitudes o portaren elementos que inciten a la violencia, antes o durante del espectáculo de fútbol profesional. La misma ley señala en su artículo 3° que entre los deberes de los organizadores se encuentra el de "ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad" y una vez adoptada la medida, el organizador debe comunicarla a la "entidad superior del fútbol profesional", es decir, a la asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), para que ésta la remita a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior. La ley ordena que recibida la decisión por la Subsecretaría, ella la deberá incluir en una sección del Registro de la ley N° 19.327 denominada "sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley" (arts 29 y 30). Por tanto el actuar de esta parte se enmarca en un deber impuesto y regulado por ley, por lo que malamente podría ser arbitrario e ilegal. Transcribe luego, jurisprudencia para sostener que en algunas oportunidades nuestros Tribunales han sostenido que la garantía del debido proceso no se encuentra amparada por el recurso de protección, sino que este solo se limita a proteger el derecho a que nadie sea juzgado por comisiones especiales, concluyendo en definitiva que la causal esgrimida en su primera hipótesis no se aplica al caso concreto, por existir ley al efecto y en la segunda, en cuanto al debido proceso este no está amparado por el recurso de protección. Respecto a la garantía de la libertad de trabajo y su libre contratación, refiere que también se debe declarar improcedente esta causal ya que cuando hablamos de libertad de trabajo y su libre contratación nos referimos a la relación que existe entre trabajador y empleador, no entre dos partes que no tiene una relación laboral, otra interpretación sería extender en demasía su aplicación. En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 21, señala que el estadio Chinquihue donde se realizan los partidos de fútbol es arrendado a la I. Municipalidad de Puerto Montt por el Club para estos eventos deportivos de carácter privado, por lo que puede utilizar sus dependencias a su entera voluntad. Y para mayor abundamiento cuando se habla de actividad económica nos referimos a la actividad empresarial y no a una actividad de un trabajador. Acompaña al recurso informe post partido del encargado de seguridad Luis Badilla y denuncia de Genaro González por las agresiones sufridas por parte del recurrente. Con fecha 5 de diciembre de 2016, el recurrente presenta observaciones al informe del recurrido, señalando que no es efectivo que haya proferido insultos en contra de las personas que se mencionan, y que el derecho de admisión a que se refiere la Ley, dice relación con la facultad de prohibir el ingreso de los barristas, no teniendo él esta calidad; y no existiendo reclamos en su contra de ninguna especie, lo que en definitiva pretende el recurrido es silenciarlo en su calidad de comunicador social, por las críticas que ha realizado a la gestión del Directorio del Club que encabeza Julio Aguilar, y que dicen relación con la desidia en defender los intereses del Club, respaldando dichas criticas el actuar de la propia Municipalidad de Puerto Montt, quien ha interpuesto una querella contra quienes resulten responsables de la pérdida de 500.000 dólares americanos, asignados por la ANFP al Club Deportes Puerto Montt. Acompaña a su presentación documentos que indica. Que, con fecha 12 de diciembre de 2016, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
TERCERO: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso, este se ha hecho consistir en la afectación de sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 3 inciso cuarto, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, debido a que el recurrido le ha impedido el ingreso al Estadio Chinquihue al desarrollarse algún partido de futbol donde participe el Club Deportes Puerto Montt. Al informar el recurrido manifiesta que el Decreto impugnado no reviste el carácter de ilegal o arbitrario, sino que se ajusta a derecho y a las facultades que le otorga la Ley 19.327, en relación con el derecho de admisión a este tipo de espectáculos.
CUARTO: Que efectivamente, la ley 19.327 establece el derecho de admisión a que ha hecho referencia el recurrido, sin embargo, tanto de dicha normativa como de la contenida en el Reglamento de la Ley de Violencia en los Estadios, en especial en su artículo 60, se dispone expresamente el protocolo que la entidad superior del fútbol profesional deberá aplicar a todos sus afiliados, al ejercer este derecho. Así, establece que este protocolo contendrá a lo menos el establecimiento de plazos proporcionales, de acuerdo a la gravedad de las infracciones, la determinación de antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente las razones por las cuales se ejerce el derecho de admisión, mecanismos de consulta y procedimiento de reconsideración respecto a quienes se haya ejercido este derecho, y procedimiento de término del ejercicio del derecho de admisión respecto a una persona.
QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados al recurso, no se logra acreditar el cumplimiento del referido protocolo por parte del recurrido, al hacer uso de su derecho de admisión en contra del recurrente, lo que torna en ilegal su actuar, afectándose la garantía del artículo 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, en cuanto el recurrido se ha constituido en una verdadera comisión especial, al prohibir el ingreso del recurrente al Estadio Chinquihue, para los partidos de fútbol en que participe Deportes Puerto Montt, sin respectar el protocolo establecido al efecto.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y la Ley 18.287 y su Reglamento, se acoge sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de la presentación de fecha 24 de noviembre de 2016, por don Víctor Segundo Cañas Almonacid, en contra del Directorio del F.D.P. Club de Deportes Puerto Montt, cuyo Presidente es don Julio Aguilar Catalán, y en consecuencia se deja sin efecto, por ahora, la prohibición de ingreso al Estadio Chinquihue por parte del recurrente al desarrollarse algún partido de fútbol en que participe Deportes Puerto Montt.
Redactado por la Presidenta doña Teresa Mora Torres.
Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 2602-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L.
Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01358315322036
Que, con fecha 24 de noviembre, comparece Víctor Segundo Cañas Almonacid, administrador de empresas, domiciliado para estos efectos en calle Benavente N°550, Edificio Torre Campanario, quien recurre de protección, en contra del directorio del F.D.P. Club de Deportes Puerto Montt, cuyo Presidente es don Julio Aguilar Catalán, domiciliado en calle Urmeneta N°214, de la ciudad y comuna de Puerto Montt, a fin se restablezca el imperio del derecho, arbitrando las medidas atingentes para terminar con la prohibición de ingreso aplicada por los recurridos, con costas. Refiere que desde septiembre del año 2015, se desempeña como Director, Productor y Comentarista del Programa Radial Más Deporte, que se emite por la señal de Radio Tropical Stereo, de días Lunes a Viernes, en horario
de 20:00 a 21:00 horas, además de la transmisión de los partidos del Club de Deportes Puerto Montt, los fines de semana, en las ciudades de Temuco, Valdivia, NieblaCorral y Puerto Montt. En el desempeño de su trabajo, le corresponde presenciar y comentar en vivo, todos los partidos de futbol en que interviene el Club de Deportes Puerto Montt, que participa actualmente en el torneo de "Primera B", del futbol profesional chileno.
Cuando el Club de Deportes Puerto Montt juega sus partidos de futbol, como local, en la ciudad de Puerto Montt, estos son realizados en el Estadio Municipal de Chinquihue, recinto perteneciente y administrado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Mediante carta suscrita por el Directorio del Club de Deportes Puerto Montt, dirigida a don Glen Holmer Gómez, representante legal de Radio Tropical Stereo, de fecha 09 de Noviembre del 2016, se informa que por eventos supuestamente ocurridos el día 05 de Noviembre del 2016, en el Estadio Chinquihue de Puerto Montt, en los que él habría increpado y amenazado a integrantes del directorio y a un funcionario administrativo (hechos que niega de manera categórica), "El Directorio a determinado que a contar de esta fecha y en todos los encuentros que Deportes Puerto Montt juegue de local, aplicarán el derecho de admisión al Sr. Víctor Cañas Almonacid, a fin de resguardar la seguridad, armonía y el respecto que debe existir entre los diversos actores que conforman un encuentro deportivo profesional. En definitiva, y como aparece del tenor literal de la carta enviada por los recurridos, se le comunicó que se le prohíbe el ingreso al recinto del Estadio Chinquihue, cuando Deportes Puerto Montt, juegue partidos de futbol de local. Esta decisión, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de los derechos consagrados en el artículo 19 N°3 inciso 4°, N°16 y 21, de la Constitución Política del Estado, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta, la libertad de trabajo y su contratación y su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Los recurridos se han constituido en una verdadera comisión especial, pues han aplicado una sanción, que no tiene respaldo en una investigación previa y agotada, no se indican los antecedentes o elementos probatorios que se tuvieron en vista, no se le dio el derecho a defensa o de reconsideración y no se limita temporalmente la sanción, por lo que resulta ser de carácter perpetuo, lo cual, resulta inadmisible. Como queda en evidencia, entonces, la sanción aplicada por los recurridos, ha sido generada, al margen de toda ley o norma, y en especial, a lo que implica un debido proceso, afectando igualmente de manera directa y relevante su actividad laboral y económica como productor y comunicador radial, el no poder ingresar al Estadio Chinquihue de Puerto Montt, para la transmisión y comentarios de los partidos del Club de Deportes Puerto Montt, trae aparejada, de manera patente, una baja en la audiencia radial, lo cual repercute directamente en los auspiciadores del programa radial que dirige. Lo anterior, significa en términos concretos, una merma importante en mis ingresos económicos. Concluye solicitando se acoja el presente, y se ordene hacer cesar inmediatamente los actos arbitrarios e ilegales, restableciendo el imperio del derecho. Acompaña al recurso carta de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrita por el Directorio del Club, en que se comunica el acto en que se funda el recurso, y credencial de prensa otorgada por ANFP para período 2016-2017. Con fecha 8 de diciembre de 2016, informa Julio Hernán Aguilar Catalán, factor de comercio, en representación del FONDO DEL DEPORTE DEPORTES PUERTO MONTT solicitando el rechazo del presente recurso, por estimar que no ha existido actuar arbitrario e ilegal de esta parte. Refiere que efectivamente se excluyó a don Víctor Cañas mediante el derecho de admisión que franquea la ley 19.327 sobre derechos y deberes en los espectáculos de fútbol, los antecedentes razonables que motivaron esta sanción fueron los siguientes: Que con ocasión de la conferencia de prensa en el partido entre Deportes Puerto Montt y Deportes la Serena el recurrente agredió verbalmente a través de insultos a don Gerardo González Muñoz encargado de deportes Radio Cuarta Colina. El reclamo y los antecedentes fueron presentados al club por el afectado. Luego con ocasión de la conferencia de prensa del partido entre Deportes Puerto Montt y Curicó Unido, el recurrido lo agredió verbalmente con diferentes garabatos e intentó agredirlo físicamente como Presidente del Club de Deportes Puerto Montt, por este hecho el encargado de seguridad del estadio tuvo que intervenir y pedirle al aludido que se retirara. Producto del desorden que provocó don Víctor el director Técnico del club Deportes Puerto Montt tuvo que retirarse de la conferencia de prensa, manifestando en estas condiciones no podía continuar ya que temía por su seguridad y el caos provocado incitaba a la violencia. Luego de esto siguió insultando y amenazando al Presidente del Club. Posteriormente las emprende contra el funcionario del club don Javier Mansilla Maragaño, le dijo "quédate callado porque eres un simple empleaducho, son todos unos ladrones, se toman toda la plata, tienes los ojos hinchados de tanto tomar, eres un alcohólico" también lo provocaba incitándolo a la violencia con, dándole palmadas en la mejilla y tirándole las orejas, por lo que nuevamente tuvo que intervenir el jefe de seguridad para que se retire del establecimiento. No conforme con esto en los estacionamientos lo salió persiguiendo para agredirlo. Luego atacó también con insultos y amenazas al director del club don Felipe Muñoz. Estos hechos fueron probados por los múltiples testigos, toda la prensa que se encontraba, Cuerpo técnico y futbolista del Club, dispuestos a declarar. El recurrente señala que nuestra institución "han realizado conductas arbitrarias e ilegales, atentatoria de derechos constitucionales, a saber: I.- Art. 19 N° 3 inc. 4 de la Constitución Política de la República, y también, aunque no lo señale explícitamente se desprende de su presentación que se refiere a las características del debido proceso por lo que se deduce que también se refiere al inc. 5 de la misma norma. Respecto a esta argumentación se señala que de conformidad con lo establecido en el Título II del Reglamento de la Ley N° 19.327, de Violencia en los Estadios, y su Reglamento, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, a través del personal de seguridad que contrate y, cuando fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública, prohibirán el ingreso a los recintos deportivos y velarán por que no se tolere la permanencia en 01358315322036 el mismo, según sea el caso, a quienes profirieren expresiones, adoptaren actitudes o portaren elementos que inciten a la violencia, antes o durante del espectáculo de fútbol profesional. La misma ley señala en su artículo 3° que entre los deberes de los organizadores se encuentra el de "ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad" y una vez adoptada la medida, el organizador debe comunicarla a la "entidad superior del fútbol profesional", es decir, a la asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), para que ésta la remita a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior. La ley ordena que recibida la decisión por la Subsecretaría, ella la deberá incluir en una sección del Registro de la ley N° 19.327 denominada "sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley" (arts 29 y 30). Por tanto el actuar de esta parte se enmarca en un deber impuesto y regulado por ley, por lo que malamente podría ser arbitrario e ilegal. Transcribe luego, jurisprudencia para sostener que en algunas oportunidades nuestros Tribunales han sostenido que la garantía del debido proceso no se encuentra amparada por el recurso de protección, sino que este solo se limita a proteger el derecho a que nadie sea juzgado por comisiones especiales, concluyendo en definitiva que la causal esgrimida en su primera hipótesis no se aplica al caso concreto, por existir ley al efecto y en la segunda, en cuanto al debido proceso este no está amparado por el recurso de protección. Respecto a la garantía de la libertad de trabajo y su libre contratación, refiere que también se debe declarar improcedente esta causal ya que cuando hablamos de libertad de trabajo y su libre contratación nos referimos a la relación que existe entre trabajador y empleador, no entre dos partes que no tiene una relación laboral, otra interpretación sería extender en demasía su aplicación. En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 21, señala que el estadio Chinquihue donde se realizan los partidos de fútbol es arrendado a la I. Municipalidad de Puerto Montt por el Club para estos eventos deportivos de carácter privado, por lo que puede utilizar sus dependencias a su entera voluntad. Y para mayor abundamiento cuando se habla de actividad económica nos referimos a la actividad empresarial y no a una actividad de un trabajador. Acompaña al recurso informe post partido del encargado de seguridad Luis Badilla y denuncia de Genaro González por las agresiones sufridas por parte del recurrente. Con fecha 5 de diciembre de 2016, el recurrente presenta observaciones al informe del recurrido, señalando que no es efectivo que haya proferido insultos en contra de las personas que se mencionan, y que el derecho de admisión a que se refiere la Ley, dice relación con la facultad de prohibir el ingreso de los barristas, no teniendo él esta calidad; y no existiendo reclamos en su contra de ninguna especie, lo que en definitiva pretende el recurrido es silenciarlo en su calidad de comunicador social, por las críticas que ha realizado a la gestión del Directorio del Club que encabeza Julio Aguilar, y que dicen relación con la desidia en defender los intereses del Club, respaldando dichas criticas el actuar de la propia Municipalidad de Puerto Montt, quien ha interpuesto una querella contra quienes resulten responsables de la pérdida de 500.000 dólares americanos, asignados por la ANFP al Club Deportes Puerto Montt. Acompaña a su presentación documentos que indica. Que, con fecha 12 de diciembre de 2016, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
TERCERO: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso, este se ha hecho consistir en la afectación de sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 3 inciso cuarto, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, debido a que el recurrido le ha impedido el ingreso al Estadio Chinquihue al desarrollarse algún partido de futbol donde participe el Club Deportes Puerto Montt. Al informar el recurrido manifiesta que el Decreto impugnado no reviste el carácter de ilegal o arbitrario, sino que se ajusta a derecho y a las facultades que le otorga la Ley 19.327, en relación con el derecho de admisión a este tipo de espectáculos.
CUARTO: Que efectivamente, la ley 19.327 establece el derecho de admisión a que ha hecho referencia el recurrido, sin embargo, tanto de dicha normativa como de la contenida en el Reglamento de la Ley de Violencia en los Estadios, en especial en su artículo 60, se dispone expresamente el protocolo que la entidad superior del fútbol profesional deberá aplicar a todos sus afiliados, al ejercer este derecho. Así, establece que este protocolo contendrá a lo menos el establecimiento de plazos proporcionales, de acuerdo a la gravedad de las infracciones, la determinación de antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente las razones por las cuales se ejerce el derecho de admisión, mecanismos de consulta y procedimiento de reconsideración respecto a quienes se haya ejercido este derecho, y procedimiento de término del ejercicio del derecho de admisión respecto a una persona.
QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados al recurso, no se logra acreditar el cumplimiento del referido protocolo por parte del recurrido, al hacer uso de su derecho de admisión en contra del recurrente, lo que torna en ilegal su actuar, afectándose la garantía del artículo 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, en cuanto el recurrido se ha constituido en una verdadera comisión especial, al prohibir el ingreso del recurrente al Estadio Chinquihue, para los partidos de fútbol en que participe Deportes Puerto Montt, sin respectar el protocolo establecido al efecto.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y la Ley 18.287 y su Reglamento, se acoge sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de la presentación de fecha 24 de noviembre de 2016, por don Víctor Segundo Cañas Almonacid, en contra del Directorio del F.D.P. Club de Deportes Puerto Montt, cuyo Presidente es don Julio Aguilar Catalán, y en consecuencia se deja sin efecto, por ahora, la prohibición de ingreso al Estadio Chinquihue por parte del recurrente al desarrollarse algún partido de fútbol en que participe Deportes Puerto Montt.
Redactado por la Presidenta doña Teresa Mora Torres.
Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 2602-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L.
Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01358315322036