Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en revisión, con excepción del guarismo "11 N°
9", inserto en la segunda línea del considerando décimo cuarto, el que se
reemplaza por "11 N° 7".
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que se han alzado en apelación la abogada Marisa Navarrete
Novoa, en representación de los querellantes Emilio Méndez, Ana Cárdenas, José
Moraga y Janette Antunovic y el abogado Jaime Eduardo Rosso Bakovic, en
representación de la querellante Inversiones Ramaja Limitada, contra la sentencia
de cuatro de abril pasado, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de esta
ciudad, en procedimiento abreviado, en la causa RUC N° 1510023502-9 RIT O-
7150-2015, que condenó a José Francisco Montaner Reyes, Ricardo José
Montaner Lewin y
Gerardo Rojas Zegers, a sendas penas de cinco años de
presidio menor en su grado máximo, a una multa para cada uno de 10 UTM,
accesorias legales correspondientes, la accesoria especial contemplada en el
artículo 61 bis de la Ley 18.045 por el término de cinco años y a las costas de la
causa, como autores de los delitos previstos en los artículos 50 letra a) y 60 letra
b) de la Ley 18.045, y de estafa reiterada, perpetrados en esta ciudad entre los
años 2013 y 2015. La sentencia concede a los tres condenados la pena sustitutiva
de la libertad vigilada intensiva, por el mismo lapso de la pena principal,
reconociendo a cada uno de ellos como abono el tiempo que estuvieron privados
de libertad en el procedimiento.
Contra la misma sentencia también dedujeron apelación las defensas de los
sentenciados José Francisco Montaner Reyes, Ricardo José Montaner Lewin, en
la parte que los condenó en costas.
Segundo: La apelación deducida por la abogada Marisa Navarrete tiene
por objeto revocar la aludida sentencia, en aquella parte que sustituyó a los
sentenciados Ricardo José Montaner Lewin y Gerardo Rojas Zegers la pena
corporal por la libertad vigilada intensiva, toda vez que, en su concepto, no se
reúnen los requisitos de los numerales 1°y 2° del artículo 15 inciso 2° de la Ley
18.216, pues de acuerdo a esas reglas ambos sentenciados no pueden haber sido
condenados anteriormente por crimen o simple delito y, además, deben tener una
conducta anterior y posterior al hecho punible compatible con la concesión de esa
modalidad de cumplir la pena impuesta. Pide que se revoque la sentencia y se
ordene el cumplimiento efectivo de la pena de presidio. Por su parte, en la apelación interpuesta por el abogado Jaime Rosso se
pide revocar la sentencia impugnada, atendidas las graves vulneraciones de los
derechos de su parte en la audiencia que se dictó sentencia, dejando sin efecto el
procedimiento abreviado por no concurrir los presupuestos básicos establecidos
en el artículo 406 del Código Procesal Penal, en relación a las penas aplicables,
disponiendo que la causa quede en estado de cierre de la investigación para
proceder a las correspondientes acusaciones, o lo que esta Corte determine; en
subsidio, pide que no se conceda a los condenados Ricardo José Montaner Lewin
y Gerardo Rojas Zegers el beneficio (sic) de la libertad vigilada intensiva,
ordenándose que la sanción de cinco años de presidio menor en su grado máximo
deben cumplirla en forma efectiva.
Tercero: Que, en lo atinente a la alegación de la querellante Inversiones
Ramaja Limitada, en cuanto se le conculcó en la citada audiencia su derecho a
oponerse a la acusación del fiscal y a deducir acusación particular, cabe tener
presente que -conforme al artículo 408 del Código Procesal Penal- la oposición
del querellante debe estar apoyada en la acusación particular que hubiere
efectuado ese interviniente en forma previa.
A su vez, el artículo 407 inciso 2° del mismo cuerpo legal, prescribe que si
no se ha deducido aún acusación, siendo citados los intervinientes para resolver
la solicitud de procedimiento abreviado, fiscal y querellantes deben formular sus
acusaciones verbalmente, en la misma audiencia, y que una vez deducidas se
procederá en lo demás conforme a las reglas del Título III del Libro IV.
De lo anterior, más el certificado efectuado por la Jefe de Unidad de
Administración de Causas del Cuarto Juzgado de Garantía de esta ciudad, en
términos que en la causa RUC N° 1510023502-9 RIT O-7150-2015 no existe
acusación particular durante el transcurso del proceso y que en la audiencia de 30
de marzo el abogado patrocinante Jaime Rosso Bacovic intentó deducir acusación
particular, lo que fue rechazado por el tribunal en base a sus propios
fundamentos, sólo cabe colegir que no le asistía a ese querellante formular
oposición a la acusación del fiscal, pues el sustento de esa alegación, esto es la
acusación particular, había precluido, al no haberlo hecho valer en la oportunidad
procesal respectiva.
Cuarto: Que, en lo que dice relación con las restantes alegaciones del
recurso de apelación del abogado Jaime Rosso, también han perdido base de
sustentación, ya que al no haberse deducido la acusación particular
oportunamente, esos planteamientos deben ser desestimados, unido a esta Corte concuerda con lo razonado por la juez a quo, en particular lo que discurre en los
considerandos décimo primero a décimo decimoséptimo del fallo en alzada para
desestimarlos.
Quinto: Que, en lo que se refiere a la apelación de los querellantes Emilio
Méndez, Ana Cárdenas, José Moraga y Janette Antunovic y apelación subsidiaria
de Inversiones Ramaja Limitada, este Tribunal de Alzada también concuerda con
el análisis que efectúa la juez del grado para considerar que se reúnen en la
especie los requisitos que establecen los artículos 15 y 15 bis de la Ley 18.216,
para aplicar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva a los tres condenados.
En efecto, parece un contrasentido acoger la atenuante de la irreprochable
conducta anterior a los acusados -lo que no fue apelado por los querellantes
Méndez, Cárdenas, Moraga y Antunovic- y luego la misma querellante esgrima
que los acusados fueron condenados con anterioridad a estos hechos. Por otra
parte, tal como lo advierte la sentencia apelada, los delitos de giro doloso de
cheques por los cuales fueron condenados Montaner Lewin y Rojas Zegers
corresponden al mismo período por el cual se formalizó a ambos en este
procedimiento, de modo tal que no son propiamente tal ilícitos ajenos a lo
investigado en esta causa, razón por lo cual no pueden ser tomados en cuenta
para desechar la pena sustitutiva invocada para ambos sentenciados.
Sexto: Por último, en cuanto a la apelación de los condenados José
Francisco Montaner Reyes y Ricardo Montaner Lewin, solicitando ambos que se
revoque la sentencia, en aquella parte que les impone el pago de las costas, lo
cierto es que los tres condenados fueron condenados por los tres delitos
contenidos en la acusación, es decir fueron totalmente vencidos, por lo que la
condena en costas es plenamente procedente.
Por los fundamentos anteriores, más lo previsto en los artículos 15, 15 bis y
37 de la Ley N° 18.216 y artículos 370 letra b), 406, 407, 408 y 414 del Código
Procesal Penal, se confirma la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete,
dictada en procedimiento abreviado, por el Cuarto Juzgado de Garantía de
Santiago, en la causa RUC N° 1510023502-9 RIT N° O-7150-2015.
Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Gray, en
aquella parte que confirma la sustitución de la pena privativa de libertad a los
sentenciados Ricardo José Montaner Lewin y Gerardo Rojas Zegers por la libertad
vigilada intensiva, ya que en su opinión la sentencia debe ser revocada en ese
capítulo y disponer en su lugar el cumplimiento efectivo de la pena, por parte de
ambos sentenciados, en base a los siguientes fundamentos:
1°) Que, para llegar a esa conclusión, el disidente considera que la
aplicación de las penas sustitutivas previstas en la Ley N° 18.216, del mismo
modo que los denominados "beneficios alternativos" que contemplaba la
legislación anterior a la Ley N° 20.603, deben ser examinados en el momento que
se dicta la sentencia y no con relación a la época anterior a la que sucedieron los
hechos, parámetro este último que es el aplicado a la minorante de la
irreprochable conducta anterior.
2°) Por ende, si entre los requisitos de la pena sustitutiva se establece que
el justiciable no puede haber sido condenado con antelación por crimen o simple
delito, lo cierto es que en la especie ambos sentenciados -a la fecha del falloregistran
condenas pretéritas por giro doloso de cheques; incluso Montaner Lewin
tiene dos condenas. Ese antecedente, que es de naturaleza objetiva, impide la
sustitución de la pena corporal, ya que ambos sentenciados no la satisfacen.
3°) Por otra parte, teniendo presente que los delitos por los cuales fueron
formalizados y sancionados Montaner Lewin y Rojas Zegers tienen una
connotación jurídica distinta a la del giro doloso de cheques, amén que atentan
contra distintos bienes jurídicos, no resulta procedente sostener que los ilícitos
anteriores tienen el mismo origen que los que se enmarcan en este procedimiento,
razón por lo cual tampoco se cumple con la exigencia de haber mantenido los
sentenciados una "conducta anterior y posterior al hecho punible", compatible con
la sustitución de la pena corporal.
4°) Que, en consecuencia, al no concurrir los requisitos que establece el
inciso 2° del artículo 15 de la Ley N° 18.216, aplicable a la libertad vigilada
intensiva, por remisión que hace el inciso final del artículo 15 bis de la misma ley,
lo procedente era rechazar la pena sustitutiva planteada y disponer el
cumplimiento efectivo de la pena para ambos condenados.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el Ministro señor Tomás Gray.
Rol Corte N° 1233-2017
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma
la Fiscal Judicial señora Gutiérrez Alvear, por ausencia. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Abogado
Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
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ADVERTENCIA:
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