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martes, 31 de octubre de 2017

Se confirma fallo que condena a ejecutivos de corredora de bolsa

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Vistos: 

Se reproduce la sentencia en revisión, con excepción del guarismo "11 N° 9", inserto en la segunda línea del considerando décimo cuarto, el que se reemplaza por "11 N° 7". Y teniendo, además, presente: 
Primero: Que se han alzado en apelación la abogada Marisa Navarrete Novoa, en representación de los querellantes Emilio Méndez, Ana Cárdenas, José Moraga y Janette Antunovic y el abogado Jaime Eduardo Rosso Bakovic, en representación de la querellante Inversiones Ramaja Limitada, contra la sentencia de cuatro de abril pasado, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de esta ciudad, en procedimiento abreviado, en la causa RUC N° 1510023502-9 RIT O- 7150-2015, que condenó a José Francisco Montaner Reyes, Ricardo José Montaner Lewin y
Gerardo Rojas Zegers, a sendas penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a una multa para cada uno de 10 UTM, accesorias legales correspondientes, la accesoria especial contemplada en el artículo 61 bis de la Ley 18.045 por el término de cinco años y a las costas de la causa, como autores de los delitos previstos en los artículos 50 letra a) y 60 letra b) de la Ley 18.045, y de estafa reiterada, perpetrados en esta ciudad entre los años 2013 y 2015. La sentencia concede a los tres condenados la pena sustitutiva de la libertad vigilada intensiva, por el mismo lapso de la pena principal, reconociendo a cada uno de ellos como abono el tiempo que estuvieron privados de libertad en el procedimiento. Contra la misma sentencia también dedujeron apelación las defensas de los sentenciados José Francisco Montaner Reyes, Ricardo José Montaner Lewin, en la parte que los condenó en costas. 

Segundo: La apelación deducida por la abogada Marisa Navarrete tiene por objeto revocar la aludida sentencia, en aquella parte que sustituyó a los sentenciados Ricardo José Montaner Lewin y Gerardo Rojas Zegers la pena corporal por la libertad vigilada intensiva, toda vez que, en su concepto, no se reúnen los requisitos de los numerales 1°y 2° del artículo 15 inciso 2° de la Ley 18.216, pues de acuerdo a esas reglas ambos sentenciados no pueden haber sido condenados anteriormente por crimen o simple delito y, además, deben tener una conducta anterior y posterior al hecho punible compatible con la concesión de esa modalidad de cumplir la pena impuesta. Pide que se revoque la sentencia y se ordene el cumplimiento efectivo de la pena de presidio. Por su parte, en la apelación interpuesta por el abogado Jaime Rosso se pide revocar la sentencia impugnada, atendidas las graves vulneraciones de los derechos de su parte en la audiencia que se dictó sentencia, dejando sin efecto el procedimiento abreviado por no concurrir los presupuestos básicos establecidos en el artículo 406 del Código Procesal Penal, en relación a las penas aplicables, disponiendo que la causa quede en estado de cierre de la investigación para proceder a las correspondientes acusaciones, o lo que esta Corte determine; en subsidio, pide que no se conceda a los condenados Ricardo José Montaner Lewin y Gerardo Rojas Zegers el beneficio (sic) de la libertad vigilada intensiva, ordenándose que la sanción de cinco años de presidio menor en su grado máximo deben cumplirla en forma efectiva. 

Tercero: Que, en lo atinente a la alegación de la querellante Inversiones Ramaja Limitada, en cuanto se le conculcó en la citada audiencia su derecho a oponerse a la acusación del fiscal y a deducir acusación particular, cabe tener presente que -conforme al artículo 408 del Código Procesal Penal- la oposición del querellante debe estar apoyada en la acusación particular que hubiere efectuado ese interviniente en forma previa. A su vez, el artículo 407 inciso 2° del mismo cuerpo legal, prescribe que si no se ha deducido aún acusación, siendo citados los intervinientes para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, fiscal y querellantes deben formular sus acusaciones verbalmente, en la misma audiencia, y que una vez deducidas se procederá en lo demás conforme a las reglas del Título III del Libro IV. De lo anterior, más el certificado efectuado por la Jefe de Unidad de Administración de Causas del Cuarto Juzgado de Garantía de esta ciudad, en términos que en la causa RUC N° 1510023502-9 RIT O-7150-2015 no existe acusación particular durante el transcurso del proceso y que en la audiencia de 30 de marzo el abogado patrocinante Jaime Rosso Bacovic intentó deducir acusación particular, lo que fue rechazado por el tribunal en base a sus propios fundamentos, sólo cabe colegir que no le asistía a ese querellante formular oposición a la acusación del fiscal, pues el sustento de esa alegación, esto es la acusación particular, había precluido, al no haberlo hecho valer en la oportunidad procesal respectiva. 

Cuarto: Que, en lo que dice relación con las restantes alegaciones del recurso de apelación del abogado Jaime Rosso, también han perdido base de sustentación, ya que al no haberse deducido la acusación particular oportunamente, esos planteamientos deben ser desestimados, unido a esta Corte concuerda con lo razonado por la juez a quo, en particular lo que discurre en los considerandos décimo primero a décimo decimoséptimo del fallo en alzada para desestimarlos. 

Quinto: Que, en lo que se refiere a la apelación de los querellantes Emilio Méndez, Ana Cárdenas, José Moraga y Janette Antunovic y apelación subsidiaria de Inversiones Ramaja Limitada, este Tribunal de Alzada también concuerda con el análisis que efectúa la juez del grado para considerar que se reúnen en la especie los requisitos que establecen los artículos 15 y 15 bis de la Ley 18.216, para aplicar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva a los tres condenados. En efecto, parece un contrasentido acoger la atenuante de la irreprochable conducta anterior a los acusados -lo que no fue apelado por los querellantes Méndez, Cárdenas, Moraga y Antunovic- y luego la misma querellante esgrima que los acusados fueron condenados con anterioridad a estos hechos. Por otra parte, tal como lo advierte la sentencia apelada, los delitos de giro doloso de cheques por los cuales fueron condenados Montaner Lewin y Rojas Zegers corresponden al mismo período por el cual se formalizó a ambos en este procedimiento, de modo tal que no son propiamente tal ilícitos ajenos a lo investigado en esta causa, razón por lo cual no pueden ser tomados en cuenta para desechar la pena sustitutiva invocada para ambos sentenciados. 

Sexto: Por último, en cuanto a la apelación de los condenados José Francisco Montaner Reyes y Ricardo Montaner Lewin, solicitando ambos que se revoque la sentencia, en aquella parte que les impone el pago de las costas, lo cierto es que los tres condenados fueron condenados por los tres delitos contenidos en la acusación, es decir fueron totalmente vencidos, por lo que la condena en costas es plenamente procedente. Por los fundamentos anteriores, más lo previsto en los artículos 15, 15 bis y 37 de la Ley N° 18.216 y artículos 370 letra b), 406, 407, 408 y 414 del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, dictada en procedimiento abreviado, por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RUC N° 1510023502-9 RIT N° O-7150-2015. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Gray, en aquella parte que confirma la sustitución de la pena privativa de libertad a los sentenciados Ricardo José Montaner Lewin y Gerardo Rojas Zegers por la libertad vigilada intensiva, ya que en su opinión la sentencia debe ser revocada en ese capítulo y disponer en su lugar el cumplimiento efectivo de la pena, por parte de ambos sentenciados, en base a los siguientes fundamentos: 
1°) Que, para llegar a esa conclusión, el disidente considera que la aplicación de las penas sustitutivas previstas en la Ley N° 18.216, del mismo modo que los denominados "beneficios alternativos" que contemplaba la legislación anterior a la Ley N° 20.603, deben ser examinados en el momento que se dicta la sentencia y no con relación a la época anterior a la que sucedieron los hechos, parámetro este último que es el aplicado a la minorante de la irreprochable conducta anterior. 
2°) Por ende, si entre los requisitos de la pena sustitutiva se establece que el justiciable no puede haber sido condenado con antelación por crimen o simple delito, lo cierto es que en la especie ambos sentenciados -a la fecha del falloregistran condenas pretéritas por giro doloso de cheques; incluso Montaner Lewin tiene dos condenas. Ese antecedente, que es de naturaleza objetiva, impide la sustitución de la pena corporal, ya que ambos sentenciados no la satisfacen. 
3°) Por otra parte, teniendo presente que los delitos por los cuales fueron formalizados y sancionados Montaner Lewin y Rojas Zegers tienen una connotación jurídica distinta a la del giro doloso de cheques, amén que atentan contra distintos bienes jurídicos, no resulta procedente sostener que los ilícitos anteriores tienen el mismo origen que los que se enmarcan en este procedimiento, razón por lo cual tampoco se cumple con la exigencia de haber mantenido los sentenciados una "conducta anterior y posterior al hecho punible", compatible con la sustitución de la pena corporal. 4°) Que, en consecuencia, al no concurrir los requisitos que establece el inciso 2° del artículo 15 de la Ley N° 18.216, aplicable a la libertad vigilada intensiva, por remisión que hace el inciso final del artículo 15 bis de la misma ley, lo procedente era rechazar la pena sustitutiva planteada y disponer el cumplimiento efectivo de la pena para ambos condenados. 

Regístrese y comuníquese. 

Redactó el Ministro señor Tomás Gray. 

Rol Corte N° 1233-2017 

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Fiscal Judicial señora Gutiérrez Alvear, por ausencia.  Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.