Puerto Montt, veintiséis de junio de dos mil quince.
VISTOS:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, solicitando la invalidación de la sentencia definitiva escrita a fs. 216 y siguientes de autos, fundado en que ésta adolecería del vicio contemplado en la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, señalando como fundamento de la causal:
a) Señala que el Tribunal a quo ha declarado la inexistencia de los contratos que ligan a los recurrentes con la Corporación demandada respecto del año 2013, a pesar que no existe en el libelo de la demanda o en los escritos que
conforman la etapa de discusión del juicio referencia al cuestionamiento de los mismos, aquí lo solicitado es la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de los mismos, no constituyendo un asunto sometido a la decisión del Tribunal de primera instancia su pronunciamiento de inexistencia en cuanto a la validez de los contratos;
a) Señala que el Tribunal a quo ha declarado la inexistencia de los contratos que ligan a los recurrentes con la Corporación demandada respecto del año 2013, a pesar que no existe en el libelo de la demanda o en los escritos que
conforman la etapa de discusión del juicio referencia al cuestionamiento de los mismos, aquí lo solicitado es la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de los mismos, no constituyendo un asunto sometido a la decisión del Tribunal de primera instancia su pronunciamiento de inexistencia en cuanto a la validez de los contratos;
b) No constituyendo además un asunto que deba ser fallado de oficio toda vez que no existe norma para ello, en atención que los contratantes son ambas personas de derecho privado, tanto la Corporación Municipal de Quellón como los recurrentes, no existiendo sentencia que haya procedido a declarar inexistentes los contratos suscritos entre la Corporación Municipal demandada y los recurrentes, ni acción que así la haya solicitado por quien se siente agraviada con los mismos.
SEGUNDO: Que, el inciso tercero de la disposición legal antes referida establece que el Tribunal podrá desestimar el recurso en análisis, si de los antecedentes del proceso aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, cuyo es el caso, atendido que ha interpuesto recurso de apelación en forma conjunta y en subsidio del recurso de casación en la forma, señalando que por motivos de economía procesal solicita se tengan como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho del recurso de apelación, por reproducidos en este acto, tales elementos que se encuentran indicados en el recurso de casación interpuesto en lo principal de ese escrito, de lo que aparece de manifiesto que el eventual vicio alegado, puede corregirse por la vía ordinaria del recurso de apelación.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 764 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA que no se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la recurrente demandante de autos, en lo principal de su escrito de fs. 228 y siguientes.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo, Decimotercero, Decimocuarto y Decimoquinto, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
TERCERO: Que, en estos autos lo actores han ejercido la acción civil ordinaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de trabajo a plazo fijo a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013 de parte de la demandada, fundada en que existiendo contrato válidamente firmado entre las partes, se les dio término a sus contratos aludiendo la causal establecida en la letra c) del artículo 48 de la Ley N° 19.378, esto es, vencimiento del plazo, argumentando que sus contratos suscritos con el empleador tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, desconociendo en forma absoluta los contratos suscritos válidamente con fecha 19 de noviembre de 2012 y que poseen una vigencia que va desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, hechos que los han afectado enormemente produciéndoles daños económicos y patrimoniales graves, sin perjuicio de haberles provocado un gran daño o dolor, demandando el pago de $61.697.508 por daño emergente, más 15,6 Unidades de Fomento más 10% correspondiente al desempeño difícil, y $50.000.000 por concepto de daño moral.
CUARTO: Que, los contratos de trabajo a plazo fijo, relación contractual civil, en que se funda la demanda, son contratos bilaterales, ante cuyo incumplimiento es aplicable el artículo 1.489 del Código Civil, que dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, disposición legal que establece que el acreedor, en este caso los actores, tiene que demandar la resolución del contrato mediante la acción resolutoria, la que los actores no han ejercido.
QUINTO: Que, en esta clase de juicios resulta improcedente la demanda indemnizatoria autónoma que se ha intentado, al no haberse demandado la resolución del contrato, cuyo incumplimiento se invoca como fundante de los perjuicios. En efecto, la indemnización de perjuicios debe darse como consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato bilateral, siendo la indemnización accesoria a la resolución del contrato.
SEXTO: Que, no concurriendo en la especie los requisitos para que la acción intentada en autos prospere, no puede acogerse ninguna de las demandas indemnizatorias reclamadas por los demandantes.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1.489 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada a fs. 216 y siguientes.
No se sanciona en costas a los demandantes por estimarse que han litigado con motivo plausible.
Regístrese.
Redacción del Sr. Abogado Integrante Sr. Luis Mansilla Miranda.
Rol Corte N° 213-2015 Civil.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Sr. Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Sr. Abogado Integrante Sr. Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Sra. Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a veintiséis de junio de dos mil quince, Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.