Antofagasta, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene,
además, presente:
PRIMERO: Que tratándose de un procedimiento
regulado en la Ley 18.287 para los Juzgados de Policía
Local, ha de tenerse especialmente presente que conforme
su artículo 14, la prueba se aprecia de conformidad a las
reglas de la sana crítica, lo que significa que el
Tribunal al analizar todos los antecedentes de la causa,
debe expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne
valor o las desestime. En general, debe existir una
especial consideración en la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las
pruebas y
antecedentes del proceso, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador, quien en todo momento está obligado a tener
presente los principios científicamente afianzados, las
normas lógicas y fundamentalmente las máximas de la
experiencia, para ponderar cada una de las pruebas
rendidas, sin que para ello baste la sola mención y la
decisión de darle a una más valor que a otra. En este
sentido, puede que sólo una máxima de experiencia o la
aplicación de algún principio lógico, sea suficiente para
demostrar la existencia de un hecho y lograr la
convicción necesaria para aplicar correctamente el
derecho.
SEGUNDO: Que Fernando Yung Moraga en
representación de la denunciada y demandada Latam Airline
Group S.A., se ha alzado mediante recurso de apelación en
contra de la sentencia definitiva dictada en el Segundo
Juzgado de Policía Local de esta ciudad, que condenó a la
empresa mencionada como autora de una infracción a la Ley
19.496, sobre Protección al Consumidor, al pago de una multa de cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, como
también acogió la respectiva demanda civil de
indemnización de perjuicios condenando a la misma línea
aérea a pagar la suma de $78.313 como indemnización de
daño emergente y $1.000.000 como indemnización de daño
moral, sin costas. Pide se enmiende con arreglo a derecho
la resolución recurrida y declare la legalidad de la
cláusula de contrato de transporte aéreo, que revoque la
condena al pago de multa y rechace la indemnización, sin
solicitar costas.
Si bien no hay una referencia precisa al
agravio, lo que bastaría para rechazar el recurso, en
éste se reconoce que el actor adquirió los pasajes que lo
trasladarían de la ciudad de Antofagasta a Santiago a
través de la página web despegar.com, haciendo presente
que a dicha empresa le correspondía entregar a los
consumidores la información necesaria para que éstos
realicen una compra en forma responsable, con
conocimiento de los términos y condiciones del servicio
que están adquiriendo, agregando que los pasajes aéreos
que vende la demandada se diferencian unos a otros en la
flexibilidad que ofrecen, como asimismo en la tarifa de
cada uno de ellos, lo que además de ser legítimo
constituye una práctica completamente generalizada en la
industria aérea internacional, por lo que se ofrecen
pasajes aéreos flexibles, lo que implica que pueden ser
modificados, devueltos o cambiadas las fechas del vuelo,
pasajes que tienen asociadas las tarifas más altas, como
por otra parte, aquellos que no cuentan con flexibilidad
y ofrecen tarifas más económicas; también hace presente
que la Ley 19.496 establece derechos y deberes de los
consumidores, como también el derecho a la libre elección
de servicios y el derecho a ser informado veraz y
oportunamente sobre los bienes y servicios ofrecidos, su
precio, condiciones de contratación y el deber de informarse responsablemente de ellos, reconociendo la
norma que el proveedor puede ofrecer diferentes bienes y
servicios, exigiendo informar veraz y oportunamente las
características del servicio o las condiciones de la
contratación.
Refiere el concepto de característica y que la
obligación de informar recae sobre el proveedor, ya que
por otro lado, las condiciones de contratación emanan del
contrato en cuya cláusula 10 permite negar el embarque a
un pasajero que no cumpla con el itinerario antes
referido, por lo que el transportador niega el embarque
de un pasajero, si no ha volado en alguno de los tramos
indicados en su pasaje, cancelándose en su totalidad sin
derecho a reembolso.
Respecto de esta cláusula, se postula que su
redacción es en términos claros y comprensibles para
cualquier persona y que el actor conoció o debió conocer
su vigencia al momento de adquirir el pasaje,
cuestionándose al juez en cuanto sostiene que se
desconocería el derecho de propiedad del pasajero sobre
el boleto o pasaje y que a la postre infringe los
artículos 16 y 16 A de la ley, pues con ello se desconoce
de la autonomía de la voluntad y el derecho de las partes
de acordar libremente las condiciones de un contrato
aéreo. El hecho según el recurrente, es que esta cláusula
se incluye en un contrato de adhesión que no afecta a
dicho principio, porque de acuerdo a la doctrina
mayoritaria en el contrato de adhesión las estipulaciones
son predispuestas por una de las partes conforme la
definición del artículo 1° de la Ley 19.496 y ciertamente
para su celebración se requiere que el consumidor se
informe adecuadamente, entregándose lo necesario en forma
particularmente clara y oportuna a la luz del artículo 3°
de la misma ley, que no sanciona la suscripción de
contratos de adhesión sino ciertas cláusulas o estipulaciones consideradas abusivas, que no está
definida en la ley y según la doctrina sería abusiva
cuando confiere derechos y facultades desorbitantes a
favor del proponente, o si contienen restricciones o
limitaciones injustificadas respecto de los derechos y
facultades del adherente. Asimismo, tendrán el carácter
de abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las
obligaciones o responsabilidades del pre disponente y
cuando incrementen las obligaciones y cargas del
adherente, debiendo en consecuencia analizarse el caso en
particular teniendo además presente la exigencia sobre la
conclusión de la ley en cuanto a que no tienen que ser
contrarias a la buena fe, lo que se corrobora cuando se
sostiene cinco aspectos. A saber:
1.- la línea aérea
ofreció al momento de la compra la realización de un
viaje de Antofagasta a Santiago;
2.- el contrato aéreo
incluía una cláusula específica, clara y didácticamente
redactada sobre las restricciones de su utilización;
3.-
el actor disponía de alternativa de productos que no
tenían restricciones a su uso;
4.- el actor debía conocer
las restricciones y 5.- el actor no cumplió con su
obligación de informarse responsablemente de los términos
y condiciones del contrato aéreo y de las condiciones,
características y restricciones del pasaje adquirido. Por
ello concluye que no puede ser abusiva ni contraria a la
ley una cláusula que ha sido oportunamente informada
respecto de la cual el actor disponía de variadas
alternativas, cláusula que fue expresamente aceptada por
el actor.
Llama la atención el apelante porque el juez en
lugar de razonar conforme a la ley opta por invocar el
derecho a propiedad omitiendo los principios rectores y
se pregunta cuál es el equilibrio de dicha cláusula que
crea derechos y obligaciones que para las partes derivan
en contrato de transporte aéreo, “ciertamente que ninguna” (sic), porque los equilibrios se establecieron
previamente cuando el actor escogió un pasaje sujeto a
múltiples restricciones y el consumidor accede a una
tarifa económica muy conveniente, con restricciones
contenidas en la cláusula décima del contrato de
trasporte aéreo. No se ha creado un desequilibrio porque
el actor al momento de realizar la compra disponía de
alternativas de vuelo escogiendo la más económica con las
restricciones asociadas, por ello estima que la cláusula
es ajustada a derecho y resulta plenamente aplicable el
principio establecido en el artículo 1545 del Código
Civil.
Por otro lado, reclama porque el fallo condenó
por infracción a los artículos 16, 16 A de la ley, no
obstante, de la lectura de la denuncia no se imputó dicha
infracción, lo que implica un fallo ultrapetita porque no
se trata de infracciones que han sido materia de la
demanda, estimándose que se vulnera el principio de
legalidad.
Sobre el daño emergente estima improcedente
porque no concurren los presupuestos básicos y fundantes
en cuanto el incumplimiento de la ley y con relación al
daño moral, se presume que la infracción le sigue
naturalmente perjuicios morales indemnizables,
olvidándose de los principios generales del derecho de
que todo daño debe ser probado, incluso el moral y la
sana crítica no implica que los perjuicios se presumen y
el juez no realizó alguna apreciación de prueba o
argumentación basado en ello o en la lógica que concluya
la existencia de los perjuicios, y respecto de su monto
alude abundante jurisprudencia, pero que dice relación a
la necesidad de que el daño moral debe ser probado.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo sostenido por
el juez a quo, con el objeto de avocarse al planteamiento
del recurrente debe desde ya desestimarse todo lo relacionado con la información al consumidor, puesto que
lo central no es que haya tomado conocimiento de las
restricciones, que por lo demás según las impresiones de
páginas web acompañadas nada advierten al pasajero de la
pérdida de la compra de los vuelos posteriores, sino de
la existencia de una cláusula abusiva en términos que,
aprovechándose del control y manejo del servicio, obliga
al usuario a exigencias en cadena, respecto de la cual le
genera la pérdida total si no cumple una de ellas.
Ha sido el propio recurrente quien refiere la
limitación en términos de derechos y facultades
desorbitantes a favor del proponente, limitaciones
injustificadas, incluyendo en aquellas que otorgan a una
de las partes las facultades de dejar sin efecto o
modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender
unilateralmente su ejecución e incrementen las
obligaciones y de carga del adherente.
Se trata según el reclamo y la información de
la propia línea, de acuerdo a sus folletos y lo expuesto
en esta causa, de la compra de pasajes aéreos de
distintos tramos, que se obliga al usuario o pasajero a
ocupar su pasaje de acuerdo al itinerario, debiendo volar
en el orden consecutivo indicado, en caso contrario, se
faculta al transportista negar el embarque cuando no
cumpla con el orden del itinerario “o si el pasajero no
ha volado alguno de los tramos indicados en su pasaje”,
trayendo como consecuencia la cancelación de la totalidad
de los tramos, sin previo aviso, como también sin que
proceda algún reembolso, salvo que las condiciones de la
tarifa de su pasaje lo permita. La empresa entrega un
ejemplo en cuanto “si el pasajero no vuela el primer
tramo que se especifica en el itinerario (entendiéndose
como ida), este no podrá volar ningún otro
(entendiéndose como vuelo de escala o de vuelta)”
(textual a la carta enviada por Mindy Carrasco Poblete, Ejecutiva Servicio al Cliente LATAM Airlines, fs. 34).
Esta es la situación que debe analizarse a la
luz de la ley 19.496; particularmente, si puede ser
calificada de cláusula abusiva, impuesta al consumidor en
el contexto de un contrato de adhesión, por infracción de
la buena fe contractual.
CUARTO: Que el problema en la especie no es, en
consecuencia, de calificación contractual, sino de
determinar la extensión de las obligaciones, a la luz de
buena fe.
El principio de la buena fe recibe dos
proyecciones: la buena fe subjetiva, consistente en la
creencia de que su conducta no peca contra Derecho. La
segunda, que es la que nos interesa, es la denominada
buena fe objetiva, entendida como el deber de
comportarse correcta y lealmente en las relaciones
mutuas, la que se aprecia in abstracto, es decir,
conforme a un patrón legal de conducta. Señala el
profesor Jorge López: “Como el estándar o regla de la
buena fe objetiva tiene valor normativo, no sólo por
figurar entre los preceptos legales del ordenamiento
(1546 del Código Civil chileno), sino por autorizar al
tribunal para determinar los efectos jurídicos del
contrato en discusión, ampliando, precisando o
restringiendo el tenor del acto jurídico según las
circunstancias...”. (LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge, Contratos,
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 291, 292 y
294).
José Luis de los Mozos señala que, en
definitiva, la buena fe constituye una regla de conducta,
a la que debe adaptarse el comportamiento jurídico de los
hombres: “…su forma jurídica dependerá entonces de la
privata lex por ellos creada (buena fe objetiva), en el
ancho campo de los negocios jurídicos (…) o en otro caso
(buena fe subjetiva) dependiendo de las condiciones impuestas para que surja un efecto jurídico determinado”.
Advierte que, en su proyección objetiva, la buena fe,
como comportamiento de fidelidad, se presenta en el mismo
plano que el uso o la ley, es decir, adquiere función
normativa, pues no se basa en la voluntad de las partes,
sino en la adecuación de esa voluntad al principio que
inspira y fundamenta el vínculo negocial. (DE LOS MOZOS,
José Luis, El principio de la buena fe. Sus aplicaciones
prácticas en el Derecho civil español, Barcelona, Bosch,
1965, p. 40).
En el ámbito de la ejecución de los contratos,
el principio de la buena fe constituye uno de los
requisitos del pago, como afirma Fernando Fueyo. (FUEYO
LANERI, Fernando lo define como rectitud y honradez que
conducen naturalmente a la confianza” en su artículo “La
buena fe de los contratos como uno de los requisitos del
pago”, en RDJ, t. 55, Sección Derecho, p. 98) ¿En qué se
traduce el requisito de la buena fe objetiva en la
convención de pago? Desde el punto de vista del acreedor,
consiste en no realizar actuaciones que excedan los
límites de la exigencia del cumplimiento, conforme al
contrato. Así lo ha entendido también el fallo de la
Corte de Apelaciones de Presidente Aguirre Cerda, de 4 de
marzo de 1988, en el que se expresa: “Décimo: Que
conforme al artículo 1546 del Código Civil, los
contratos deben ejecutarse de buena fe, sin apego a la
letra rigurosa de ellos, ni a un derecho estricto.
Ninguno de los contratantes debe aislarse en su
literalidad inflexible para dar menos ni para exigir
más, arbitrariamente, al influjo del interés propio y
mezquino; antes bien, debe dejarse expresar al contrato
ampliamente su contenido”. (RDJ. Tomo 85. sec. 2ª, p. 9).
Por lo mismo, este principio determina la
extensión del contrato, como cuestión de orden general,
actuando tanto a favor como en contra del acreedor y deudor. Al respecto, el profesor Fueyo señala: “En
verdad, el acreedor puede exigir que la prestación no
quede por debajo de lo que la buena fe reclama, y, por
otro lado, debe conformarse el acreedor –y no exigir
más-, cuando el deudor realice lo que la buena fe le
exige”. (FUEYO, La buena fe, cit., p 99).
De esta manera, son afectados por este
principio tanto el acreedor, limitado en su pretensión,
como el deudor, exigido para superarse en ciertos casos.
Cuando nos referimos a la buena fe, en consecuencia,
estamos introduciendo un criterio regulador de conductas,
un mecanismo que permite valorar éstas y el cumplimiento
leal de los deberes jurídicos a los que se sujetan el
deudor y el acreedor en el cumplimiento contractual. El
artículo 1546 del Código Civil señala que los contratos
deben ejecutarse de buena fe y no cumplirse de buena fe,
lo cual es un índice claro que este comportamiento se le
exige a ambos contratantes, sea acreedor o deudor, en sus
respectivas calidades. En este sentido, el profesor
Rodríguez Grez expresa: “Es obvio que la buena fe tiene
una relación directa con la actitud del deudor de pagar
lo que efectivamente debe, sin eludir el deber jurídico
asumido; y del acreedor de no exigir sino aquello que
como contrapartida le corresponde y puede demandar de su
deudor”. (RODRÍGUEZ GREZ, Pablo. La obligación como deber de
conducta típica, Santiago, Editorial Jurídica Universidad
de Chile, pp. 167 y 206).
Así, la buena fe se erige como un parámetro de
conducta debida, que opera tanto para el acreedor, como
para el deudor. La buena fe es un patrón, margen o
parámetro de conducta impuesto a ambos contratantes y el
acreedor, en cuanto sujeto activo de la relación y en el
ejercicio de su potestad, está sujeto a deberes jurídicos
de lealtad, cuya vulneración acarrea responsabilidad, a
nuestro juicio, contractual. Para el deudor, la buena fe significará que
éste debe cumplir de acuerdo a los marcos de lealtad y
rectitud exactamente la prestación debida. Desde el punto
de vista del acreedor, la buena fe importa una medición
de los deberes jurídicos a los que éste se sujeta en el
marco del ejercicio de su derecho subjetivo y personal
del crédito. La buena fe actúa, en consecuencia, como
parámetro y límite del ejercicio de un derecho, sujetando
al acreedor a deberes de lealtad y corrección en ese
ejercicio.
Ya José Luis de los Mozos, en su clásica obra
sobre buena fe señalaba: “La diversa configuración de
los tipos negociales acarrea, junto a las prestaciones
principales, todo un cortejo de deberes accesorios,
tanto para el deudor de la prestación como para el
acreedor. La mayoría de estos deberes viene impuestos
por la configuración técnica de esos tipos,
imponiéndose, como ya hemos indicado anteriormente, por
imperio de la norma dispositiva y de la buena fe. Pero
lo importante, aquí, es destacar que aparecen, como
manifestación de una conducta correcta, en una parte y
que exige, en la otra, su equivalente…”. (DE LOS MOZOS,
cit., p. 210).
QUINTO: Que el análisis anterior tiene
relevancia en la especie, porque en función de la buena
fe, necesariamente debe ser articulada la obligación
contraída por las partes. En materia del régimen de
consumidores, como señala Carvajal, “las cláusulas
abusivas repudiables desde el punto de vista del
principio de solidaridad, lealtad o colaboración
contractual de las partes, o de los contratos realizados
fuera de los establecimientos mercantiles a distancia,
telemáticos o electrónicos, no se abandona la idea de
acuerdo. Al contrario, ahora se busca asegurar que el
acuerdo sea primero informado y, luego, se aplica también una corrección contractual a nivel legal,
administrativo y/o judicial, guiada por el principio de
la buena fe objetiva” (CARVAJAL RAMÍREZ, Patricio,
“Sugerencias para un derecho de consumo unitario”,
Revista Chilena de Derecho 29 Nº 1, 2002, pp. 130-132).
De esta manera, no puede ser descartada la
declaración de cláusula abusiva sólo con la indicación
que la información se proporciona previamente al
consumidor o que éste puede acceder a ella. En la medida
que dicha información se traduce en la ejecución de
obligaciones contractuales, el mérito de la cláusula debe
analizarse a la luz de la buena fe objetiva, como se ha
referido latamente.
En la medida que los contratos de adhesión que
representan limitaciones absolutas de responsabilidad
privando el derecho a resarcimiento según la letra e) del
artículo 16, como asimismo causan un perjuicio al
consumidor un desequilibrio importante en los derechos y
obligaciones que para las partes se deriven del contrato,
requieren una corrección, acorde al artículo 16, letra
g).
SEXTO: Que, en efecto, la finalidad del mismo
para la empresa es un estímulo al pasajero para utilizar
su línea con una rebaja del precio normal y en el evento
que no lo utilice, ninguna pérdida le produce, más aún si
conforme al Código Aeronáutico puede sobrevender los
pasajes (art.133) y acordar reparaciones.
El consumidor paga un pasaje que comprende dos
tramos e impedirle tomar alguno de los tramos si por
alguna razón no toma el tramo inicial, constituye, de
cara a la contraprestación a favor de la aerolínea, un
grave desequilibrio y se traduce en una cláusula abusiva
evidente por tres aspectos esenciales.
El primero, porque no hay justificación alguna
económica ni comercial a la luz de lo expuesto para que se pierda el pasaje de vuelta, ni siquiera desde el punto
de vista financiero para presionar al pasajero, sino es
una aprovechamiento irracional y abusivo de situaciones
personales de los pasajeros favoreciéndose
discrecionalmente por la línea aérea. En segundo lugar,
porque no hay una difusión clara respecto de ello en la
medida que no se da cumplimiento al artículo 131 inciso
final del Código Aeronáutico que exige, en todo caso al
transportador la obligación de tener a disposición de los
pasajeros folletos informativos con especificación de sus
derechos, en un lugar visible de sus oficinas de ventas
de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos, lo
que aquí no se ha demostrado (modificado por la Ley
20.831); y, en tercer lugar, que es lo más grave, es el
incumplimiento de la normativa aeronáutica en cuanto el
artículo 133 c) de este Código exige a la aerolínea
cuando no se verifique el viaje, cualesquiera sean las
causas, restituir las tasas, cargos o derechos
aeronáuticos que hubiere pagado el pasajero, lo que no se
ha hecho ni siquiera se le ha informado al pasajero sobre
su derecho y ello constituye un beneficio injusto,
improcedente e ilícito demostrativo de una mala fe en la
actuación de la aerolínea, que reafirma la decisión del
juez en cuanto la cláusula abusiva.
SÉPTIMO: Que cualquiera sea la práctica
internacional no comprobada y acreditada en esta causa
desde que tanto los artículos 19 y 20 el Convenio de
Varsovia y artículo 19 del Convenio de Montreal, no se
refieren a este tipo de cláusulas abusivas y más aún,
ambos solo son aplicables al transporte aéreo
internacional de pasajeros y carga, es decir, entre dos o
más Estados partes, lo que no ocurre en el presente caso.
OCTAVO: Que, sobre el reproche de la
calificación jurídica del juez frente al contenido de la
denuncia, el recurrente debe informarse que son situaciones distintas puesto que el consumidor pone en
conocimiento hechos o situaciones y la calificación
jurídica le corresponde al juez. Ello viene de los
inicios del ordenamiento jurídico y que lo recoge una
máxima denominada iura novit curia, es decir, el derecho
lo dice el juez, de manera que ninguna trascendencia trae
lo reclamado por la defensa de la línea aérea, máxime si
se ha defendido justamente sobre la base de cláusulas
abusivas y ha efectuado un lato desarrollo en su defensa,
obviamente desviando lo esencial como fueron los tres
aspectos analizados precedentemente.
NOVENO: Que, por último, el juez a quo no ha
desconocido la necesidad de prueba para acreditar el daño
moral y es el recurrente quien ha confundido la lógica
mínima que funda las normas básicas de convivencia
pacífica, puesto que para nadie es desconocido o
inexistente que perder un vuelo constituye una aflicción
psíquica, máxime si es consecuencia de una cláusula
abusiva impuesta por la línea aérea, que la contraparte
no puede discutir, ni cuenta con herramientas para
defenderse.
Así, los hechos acreditados en autos bien
permiten presumir judicialmente la afectación psíquica
del demandante, especialmente considerando las
circunstancias que han operado en la especie y la
importancia que normalmente reviste el vuelo para la
víctima.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en la Ley 18.287, y artículos 186 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, Ley 19.496, SE
CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de fecha
veintitrés de junio de dos mil diecisiete, escrita a
fojas 67 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 109-2017 (PL)
Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería
Guzmán.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por
los Ministros Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Cristina
Araya Pastene y el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla
Buzada. Autoriza el Secretario Titular Andrés Santelices
Jorquera.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria
G., Cristina De Lourdes Araya P. y Fiscal Judicial Rodrigo Alejandro Padilla B. Antofagasta, dieciséis de
octubre de dos mil diecisiete.
En Antofagasta, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.