Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rit O-1200-2016, Ruc 16-4-0055781-4, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Valparaíso, doña Cecilia Macarena Pérez Mena dedujo demanda de
indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Triservice S.A.
y solidariamente en contra de Tricot S.A., representadas por don Guillermo Torres
Mondaca, a fin que sean condenadas al pago de $15.000.000, por concepto de
daño moral, más reajustes, intereses y costas.
Por sentencia definitiva de uno de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la
demanda, sólo en cuanto se condenó a Triservice S.A. a pagar la suma de
$8.000.000, por concepto de daño moral derivado del accidente del trabajo
ocurrido el 13 de febrero de 2016, más reajustes e intereses. Por otro lado, se
rechazó la demanda intentada en contra de Tricot S.A.
En contra del referido fallo, la demandada principal interpuso recurso de
nulidad que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo,
por infracción de los artículos 69 de la Ley N° 16.744 y 184 del Estatuto Laboral.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociéndolo, por sentencia de
veintiuno de abril de dos mil diecisiete, lo rechazó.
Contra esa decisión, la demandada principal dedujo recurso de unificación
de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, uniforme la jurisprudencia
en el sentido que si el daño del trabajador proviene del actuar ilícito de un tercero
ajeno al empleador, cabe desestimar la pretensión de la parte trabajadora de que
se indemnice el daño moral sufrido como consecuencia de aquello, invalide la
sentencia recurrida y dicte una de reemplazo que haciendo lugar al recurso de
nulidad invalide la de base y desestime en todas sus partes la demanda, con
costas.
La parte demandante compareció ante esta Corte y formuló observaciones
al recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo que previenen los artículos 483 y
483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea,
según se lee del libelo impugnatorio que se examina, para establecer “si el
empleador debe responder por el daño que proviene del dolo o culpa de terceros
ajenos a la empleadora”.
Reprocha que el fallo impugnado sostiene una tesis improcedente y sin
sustento legal, toda vez que condena a la empleadora a pagar indemnización de
perjuicios no obstante que el accidente que sufrió la actora no se debió a alguna
acción u omisión que le sea imputable, sino que a la participación de terceros, lo
que desplazó, en definitiva, el ámbito de imputación, de manera que es condenada
a pesar de la inexistencia de culpa de parte de la empleadora y de relación de
causalidad entre la supuesta infracción que se le imputa y los resultados dañosos.
Critica que los sentenciadores, no obstante que no existe dolo o culpa de la
empleadora y que no le es imputable el accionar de terceros, mantienen la
condena de pagar la indemnización por los daños sufridos por la actora a raíz del
asalto a la tienda Tricot en la que laboraba, por haber ocurrido mientras prestaba
servicios para su empleadora, quien debía tomar todas las medidas de seguridad
para que ello no ocurriera. Asimismo, se la condena sin considerar que la sola
ocurrencia del daño físico de la demandante no genera responsabilidad, desde
que las obligaciones derivadas de la aplicación del artículo 184 del Código del
Trabajo y de la Ley N° 16.744 sólo imponen a la empleadora obligaciones que son
exigibles en orden a evitar que se produzcan los accidentes, estableciendo al
efecto el mayor celo posible en el cumplimiento de dichas tareas, pero en ningún
caso asegurar que aquellos no se produzcan. Estima que si el daño de la
trabajadora proviene del actuar ilícito de terceros ajenos a la empleadora, cabe
desestimar la pretensión de indemnización por el daño moral como consecuencia
del accidente laboral.
Así, expone que la tesis de la sentencia que se impugna es contraria a lo
decidido en las de contraste que acompaña, pues frente a antecedentes fácticos
similares se aplicó el derecho en forma contradictoria.
Tercero: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en
estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada
materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos,
dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de
idéntica naturaleza.
De este modo, el arbitrio en cuestión será susceptible de ser analizado en
substancia en la medida que tanto en el recurso, como en el fallo impugnado y
también en las sentencias acompañadas para su cotejo, sea identificable un
pronunciamiento interpretativo diverso sobre una misma cuestión jurídica, pues la
competencia homologadora de esta Corte depende de que se verifiquen
dictámenes disímiles entre la sentencia recurrida y la de comparación, siendo
carga del recurrente identificar de manera correcta y eficiente tal divergencia,
planteando de forma precisa la materia de derecho -que siendo el asunto del
juicio- debe ser unificada.
Cuarto: Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que la
sentencia de base tuvo por acreditado, en lo pertinente, que la demandante fue
contratada por Triservice S.A. con fecha 12 de enero de 2016, para cumplir
labores de guardia, suscribiéndose un anexo de contrato el 31 de enero de 2016,
prorrogándose hasta el 29 de febrero del mismo año. También que el día 13 de
febrero de 2016, en el contexto de un asalto a la tienda Tricot ubicada en el Mall
Espacio Urbano de la ciudad de Viña del Mar, fue golpeada en diversas partes de
su cuerpo por varios delincuentes, fue trasladada de urgencia a la Mutual de
Seguridad, donde fue atendida y diagnosticada con contusión abdominal,
craneana, de mano izquierda, de ambas piernas, facial, lumbar, sacro coxígea y
trastorno de adaptación y posteriormente con lesión dental, siendo dada de alta el
15 de septiembre de 2016, sin existir invalidez, debiendo guardar reposo y ser
atendida en diversas oportunidades por las secuelas físicas y psicológicas
derivadas de estos hechos, debiendo además utilizar collar cervical blando y ser
sometida a tratamiento medicamentoso.
Asimismo, se asentó que no consta que
en el caso de la demandante y en relación con los eventos relacionados con
asaltos masivos, se hubieren adoptado todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente su vida y salud, porque si bien participó en varias charlas de
capacitación y/o entrega de información -procedimientos con personas detenidas,
con objetos extraviados, para la revisión de las cajas, para la atención de la fuerza
pública en las tiendas y procedimientos ante activación de alarmas y ante reclamo de cliente que solicita presencia policial-, ninguna se refiere a asaltos o asaltos
masivos.
Sobre la base de tales hechos, el sentenciador concluyó que la empleadora
no adoptó todas las medidas de protección y seguridad necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de la actora, en circunstancias que se encontraba
legalmente obligada a tomarlas, en tanto no consta que los procedimientos de
seguridad relacionados con asaltos o hechos similares hubiesen estado en
conocimiento de la demandante, ni que se impartieron charlas de seguridad y
capacitaciones sobre el particular en las que hubiera participado la actora,
tampoco la utilización el día de los hechos de chaleco anti cortes y de zapatos de
seguridad.
En atención a lo anterior, desestimó las alegaciones formuladas por la
demandada en cuanto a que, en este caso, sería el hecho de terceros el que
irrogó daños a la actora, toda vez que si bien el asalto fue ejecutado por terceros
ajenos a las partes, lo que se reclama es la indemnización de perjuicios fundada
en la responsabilidad de la empleadora en relación con el deber de protección que
tiene respecto de la vida y salud de sus trabajadores. Enseguida, consideró que
constando el incumplimiento de la demandada, existiendo nexo de causalidad
entre el actuar del empleador y el daño sufrido por la actora, no cabe sino acoger
la demanda por la que se reclama el resarcimiento de los perjuicios sufridos con
ocasión del accidente, avaluando el daño moral en la suma de $8.000.000.
Quinto: Que, por su parte, la lectura de la sentencia impugnada permite
advertir que desechó el motivo de nulidad planteado, por el cual se reclamó la
invalidación de la sentencia por infracción de ley, conforme al artículo 477 del
Código del Trabajo, en relación con los artículos 69 de la Ley N° 16.744 y 184 del
referido estatuto laboral, porque se concluyó que la juez del fondo subsumió
correctamente los hechos en las normas referidas, en atención a que asentó que
el suceso ocurrido el día 13 de febrero de 2016 en la tienda Tricot, en la que se
desempeñaba la actora como guardia y que le provocó daños, es un accidente del
trabajo, atendido que su empleadora no adoptó las medidas de protección y
seguridad necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, en circunstancias
que se encontraba legalmente obligada a adoptarlas.
Sexto: Que, entonces, atendido lo señalado en el motivo tercero, para
proceder a la unificación de jurisprudencia se requiere analizar si los hechos
establecidos en la sentencia impugnada son claramente homologables con
aquellos de las que se incorporan al recurso para su contraste.
Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance
que tiene la materia jurídica objeto de la controversia, al ser enfrentada con una
situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo
cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y
aquellos traídos como criterio de referencia, y que el punto de derecho en
discusión haya sido resuelto de manera disímil que haga necesaria su unificación.
Séptimo: Que, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida
en la especie, desde que la situación planteada no es posible de homologar con
las de los fallos que sirven de sustento al recurso extraordinario en análisis.
Octavo: Que, en efecto, la sentencia dictada por esta Corte el 19 de junio
de 1997, en el ingreso N° 1.949-1996, caratulado “Casanova Sagasta Rosa con
Norpesca Ltda.”, trata de un recurso de casación en el fondo que se deduce en el
contexto de una causa de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.
La sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado en la parte que
concede una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral y la
confirmó en lo demás apelado.
Por su parte, la resolución de esta Corte rechazó el
recurso de casación en el fondo, considerando, en primer término, que son hechos
establecidos en el fallo impugnado que don Julio Garrido Vergara trabajó para la
demandada en labores de vigilancia privada nocturna desde el 16 de marzo de
1992 hasta el 2 de febrero de 1994; que el 2 de febrero de 1994 mientras el
trabajador se encontraba en el recinto de la empresa desempeñando sus labores,
fue asesinado por terceros ajenos a la empresa, quienes penetraron al interior
luego de haber saltado por una pandereta y lo ultimaron con golpes que le
propinaron en el cráneo, siguiéndose por estos hechos la causa rol N° 25.445-1
ante el Tercer Juzgado del Crimen de Antofagasta, en contra de Luis Larenas
Miranda y Miriam Miranda Cortés por el delito de robo con homicidio; y que la
empresa demandada había adoptado las medidas de resguardo para impedir el
suceso. En segundo lugar, porque se atacan los hechos establecidos en el fallo
cuestionado, al expresar que a la empresa le asiste responsabilidad porque
incumplió las normas legales y reglamentarias referidas a la contratación del
trabajador y, por ende, las normas de protección, prevención o seguridad.
En
tercer término, porque concluyó ser acertados los razonamientos de los jueces del
fondo, en el sentido que no existe relación de causa a efecto entre la muerte del
trabajador y las labores que desempeñaba, y que su deceso se debió a un hecho
en el que la demandada no tiene responsabilidad, puesto que acaeció a consecuencia de la comisión de un hecho delictual perpetrado por terceros que
ingresaron en forma subrepticia a la empresa, no obstante las medidas de
resguardo para impedir tal circunstancia. Asimismo, tuvo presente que la Ley N°
19.303 no puede ser aplicada al caso, porque es posterior a los hechos acaecidos
y, además, no es aclaratoria o interpretativa de la Ley N° 16.744, sino
modificatoria de la misma, al señalar su artículo 5 qué se entiende por accidente
del trabajo.
La segunda sentencia que corresponde a la dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago el 19 de noviembre de 2015, en el ingreso N° 1.423-
2015, en causa caratulada “León con Sociedad Los Parques S.A.”, acogió el
recurso de nulidad deducido por la demandada por la causal del artículo 478 letra
b) del Código del Trabajo y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda,
porque se estableció que la empleadora empleó la debida diligencia o cuidado que
le era exigible y que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, dado que
adoptó medidas de seguridad y de protección para evitar accidentes del trabajo,
dictando instrucciones que obligaban a la actora hacerse acompañar cuando
realizaban visitas en lugares en que podía correr riesgo de ser víctima de un
delito, las que no cumplió. Al efecto, se tuvo en consideración que los hechos
acontecidos el día 3 de octubre de 2015, a las 20:30 horas, y que habrían
ocasionado daños a la trabajadora víctima revisten los caracteres de un delito,
cometido con dolo por un tercero, sin vinculación alguna con la entidad
empleadora; que la responsabilidad que se persigue se vincula únicamente con la
obligación contractual de cuidado que al empleador impone el artículo 184 del
Código del Trabajo y no con una responsabilidad extracontractual; y que sólo
puede exigirse a los empleadores que adopten medidas de seguridad que sean
razonables y que no escapen de sus capacidades para evitar y prever los delitos
-máxime si ocurren fuera del lugar de trabajo, por no haber cumplido la víctima las
instrucciones del empleador-.
Asimismo, se estableció como hecho asentado que
la trabajadora incumplió la instrucción que la obligaba a concurrir acompañada
cuando realizara visitas a lugares en los que podría correr algún riesgo, por lo que
tampoco existe nexo causal entre el hecho ilícito y la obligación que emana del
artículo 184 del Código del Trabajo, en relación a la empleadora.
La tercera sentencia que corresponde a la dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago el 27 de junio de 2014, en el ingreso N° 37-2014, en
causa caratulada “Barrientos con Recaudadora S.A.”, desestimó el recurso de nulidad que dedujo la demandante porque se consideró que en el régimen
adicional de responsabilidad es preciso que concurra la culpa (artículo 69 de la
Ley N° 16.744), que se manifiesta en la inobservancia o incumplimiento del deber
de protección que impone al empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo;
y que del tenor de lo probado se concluyó que las medidas adoptadas por la
empresa como prevención de delitos, consistente en la existencia de sensor de
movimiento al abrir la puerta, botón de pánico y cajas fuertes al interior de la
sucursal, como la presencia de un conserje o guardia al ingresar al edificio
resultan idóneas y posibles para el caso concreto, y constituyen medidas
protectoras que buscan tratar de evitar los daños y efectos físicos y/o sicológicos a
los trabajadores que allí laboran.
Además, se tuvo presente que aun si se aceptara
que hubo culpa en la conducta de la empleadora, lo cierto es que la pretensión de
la recurrente no podría prosperar, porque su interés es la condena al pago de
indemnizaciones por los daños que dice experimentados, supuesto de la
responsabilidad que no quedó fijado en la sentencia recurrida.
La cuarta sentencia es la pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Santiago el 1 de junio de 2015, en el ingreso N° 229-2015, en causa caratulada
“Cynthia Valdivia Soto con Molinera San Felipe Limitada”, que rechazó el recurso
de nulidad que dedujo la actora fundado en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo, en relación con los artículos 184 del Código del Trabajo, 14 de la Ley
N° 19.303 y 8 del Código Civil, porque se consideró que la recurrente pretende
que se califiquen o revean los hechos para concluir que la demandada incumplió
las medidas de seguridad exigidas por la legislación laboral, lo cual está vedado
atendida la causal de nulidad invocada.
Noveno: Que, como se aprecia, tales pronunciamientos no se contradicen
con el fallo recurrido, desde que si bien en todas las causas en que inciden se
persigue la responsabilidad contractual del empleador por incumplimiento del
deber que impone el artículo 184 del Código del Trabajo, resuelven sobre la base
de hechos diferentes que conducen a concluir si hubo o no tal incumplimiento.
Así, en el fallo impugnado, conforme se indicó, está centrado en la correcta
aplicación de las normas de los artículos 69 de la Ley N° 16.744 y 184 del Código
del Trabajo a los hechos asentados, esto es, el suceso ocurrido el día 13 de
febrero de 2016 en la tienda Tricot en la que la actora se desempeñaba como
guardia y que le provocó daños, concluyéndose que es un accidente del trabajo,
atendido que la empleadora no adoptó las medidas de protección y seguridad necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, específicamente porque no
constan que los procedimientos de seguridad relacionados con asaltos o hechos
similares hubiesen estado en conocimiento de la demandante, tampoco que se
impartieron charlas de seguridad o capacitaciones sobre el particular en las que
hubiera participado la actora, menos la utilización el día de los hechos de chaleco
anti cortes y de zapatos de seguridad.
En cambio, las resoluciones que se citan como contraste no contienen una
interpretación diversa a la del presente juicio, toda vez que se pronuncian sobre la
base de hechos distintos.
En efecto, en las sentencias dictadas en las causas
roles 1.949-1996 de esta Corte y 1.423-2015 y 37-2014 de la Corte de
Apelaciones de Santiago, se estableció que la empleadora adoptó las medidas de
seguridad que le eran exigibles. En particular, en la rol 1.949-1996, porque se
consideró que la empresa había adoptado las medidas de resguardo para impedir
el suceso; en la rol 1.423-2015 porque la demandada empleó la debida diligencia
o cuidado que le era exigible, dado que adoptó medidas de seguridad y de
protección, para evitar accidentes del trabajo, las que no fueron cumplidas por la
víctima; y en la rol 37-2014 porque la demandada adoptó las medidas protectoras
idóneas y posibles en el caso concreto.
Por otra parte, la sentencia rol N° 229-2015 dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, si bien recae en una causa sobre indemnización de
perjuicios por accidente del trabajo, aparece que se rechazó el recurso de nulidad
por cuestiones formales, de manera que carece de pronunciamiento acerca de la
materia de derecho planteada.
De este modo, no se vislumbra la necesaria contradicción doctrinal entre los
fallos a cotejar que permita el examen substancial del recurso.
Décimo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos
acompañados no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho
objeto del juicio, por lo que cabe concluir que no concurre el presupuesto que
establece la disposición del inciso segundo del artículo 483 del Código del
Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de
jurisprudencia.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Nº 24.915-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea
Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa
G.
No firma la ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiocho de
septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.