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jueves, 12 de octubre de 2017

Se rechaza casaciones contra resoluciones de la superintendencia del medio ambiente

Santiago, tres de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Ingreso Corte N° 177-2017, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, se acumularon dos reclamaciones que se deducen en representación de la Corporación Puelo Patagonia, de conformidad con el artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600. A través de la primera acción se impugna la Resolución Exenta Nº 1/2015, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), que formula cargos en contra de Inversiones Rentas Los Andes S.A. (en adelante IRLA S.A.), según el artículo 35 letra b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante LO-SMA). Por medio de la segunda reclamación se impugna la Resolución Exenta Nº 4/2016 de la SMA que aprueba Plan de Cumplimiento presentado por la referida empresa en el procedimiento sancionatorio
iniciado con la formulación de cargos reseñada precedentemente. 
I.- Procedimiento Administrativo. 
Las reclamaciones inciden en un procedimiento administrativo sancionatorio, D-073-2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, seguido en contra de IRLA S.A, que tiene su origen en diversas denuncias que se presentan en contra de aquella y de Mediterráneo S.A., proponente del proyecto Central de Pasada Mediterráneo, por BRQCCPBTQB la construcción de un camino rural privado que uniría la Ruta V—721 con la central hidroeléctrica propuesta. En lo que importa al recurso, se debe tener presente que la denuncia de la reclamante, en lo principal, sostiene que hay fraccionamiento del proyecto, toda vez que el camino tiene el único acceso a la central que es indispensable para su funcionamiento, cuestión que fue reconocida por diversas autoridades administrativas en el proceso de Estudio de Impacto Ambiental, puntualizando los vínculos existentes entre Magallanes S.A. e IRLA S.A. En subsidio estima que hay elusión, toda vez que se construye el camino en una zona de Interés Turístico y Patrimonial (ZOIT), por lo que su construcción previamente debía someterse a Estudio de Impacto Ambiental. En el procedimiento administrativo la SMA formuló cargos por elusión en contra de IRLA, decisión que es impugnada por la reclamante a través de un recurso de reposición, sosteniendo que se debían formular cargos por fraccionamiento. La autoridad rechaza el recurso de reposición señalando que la denuncia tiene por fin poner en conocimiento de la SMA hechos que se estiman constitutivos de infracción con el fin de que se realice un análisis de mérito de aquellos, que se lleven a cabo acciones de fiscalización, se inicie un procedimiento sancionatorio, o, si no existiera mérito suficiente, archive la denuncia. Es en este contexto que sostiene que está facultada para ponderar, actividad que realizó y que le permitió concluir que el cargo formulado satisfacía de mejor forma los elementos tanto objetivos como subjetivos de los tipos infraccionales que en la especie podían concurrir. 
Una vez que se formulan cargos, la empresa IRLA S.A. presenta un Programa de Cumplimiento (en adelante PDC) con las acciones y metas destinadas a cumplir la normativa ambiental, conforme lo permite el artículo 12 de la LO-SMA, solicitando su aprobación y, en consecuencia, la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio. La autoridad ambiental, una vez que estudia los antecedentes, aprueba el referido programa. 

II.- Las Reclamaciones 
a) En la reclamación que origina el ingreso 28/2016 se impugna la Resolución Exenta Nº 1/2015, dictada por la SMA, que formula cargos en contra de IRLA S.A., según el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, por la construcción de un camino rural en una zona de interés turístico de la comuna de Cochamó, en elusión del SEIA, sosteniendo, en síntesis, que los cargos debieron formularse por fraccionamiento puesto que el referido camino forma parte del proyecto Central de Pasada Mediterráneo —ingresado al SEIA por Estudio de Impacto Ambiental— presentado por Mediterráneo S.A. puesto  que une la Ruta V—721 con la central hidroeléctrica propuesta, constituyéndose en la única vía de acceso. Así, solicita la nulidad de la resolución reclamada aduciendo que se debió formular cargos en contra Mediterráneo S.A. 
b) En el reclamo 29/2016, se recurre en contra de la Resolución Exenta Nº 4/2016 de la SMA que aprueba Plan de Cumplimiento presentado por la empresa IRLA S.A. en el procedimiento sancionatorio iniciado con la formulación de cargos reseñada en el literal precedente, y que, como consecuencia, suspende el procedimiento administrativo sancionatorio. Sostiene que no es procedente aprobar el PDC, puesto que no hay elusión sino fraccionamiento del proyecto Central de Pasada Mediterráneo. En ese sentido, considera que la Superintendencia debió pronunciarse fundadamente sobre el fraccionamiento, y una vez descartada, resolver sobre la elusión. En subsidio, solicita que se declare la nulidad de la resolución que aprueba el PDC presentado por IRLA S.A., toda vez que éste incumple el criterio de eficacia, pues no se indica explícitamente que el ingreso al Sistema de Impacto Ambiental es por medio de Estudio de Impacto Ambiental. Igualmente, sostiene que el programa incumple el criterio de integridad al no indicar cómo se abordarán los efectos generados por la infracción, en particular los que guardan relación con la contaminación de las aguas, con la fragmentación de hábitat de especies de fauna endémica y clasificada bajo algún estado de conservación presentes en el área. 

IV. Sentencia. 
A.- En cuanto a la reclamación respecto de la resolución que formula cargos y alegaciones de falta de fundamentación: Conforme con el artículo 47 inciso 3º de la LO-SMA, las denuncias de infracciones administrativas deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. Sin embargo, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo otorga a la SMA la potestad sancionatoria respecto de las infracciones que en ella se indica. Así, un denunciante puede considerar que a partir de la evidencia que ha recabado y trasmitido a la Superintendencia, los hechos se han configurado de cierta manera y los subsume en un tipo infraccional determinado. Pero esto no condiciona de manera alguna la potestad de la Superintendencia para que, a partir de esa misma evidencia o de evidencia adicional, los subsuma en un tipo infraccional distinto. En el caso concreto la autoridad realizó la subsunción atendiendo a criterios de eficiencia, eficacia y realismo. La reclamante se limita a señalar que la Superintendencia, si bien no está condicionada, debe motivar su decisión de no formular cargos respecto de la calificación jurídica que, en lo principal, hizo ella en su denuncia. Sin embargo, el Tribunal considera que la Superintendencia no tiene el deber jurídico de fundamentar, ni en la formulación de cargos ni en otro acto administrativo distinto, por que escogió subsumir los hechos en un tipo infraccional distinto al denunciado, máxime si, como en este caso, existe una denuncia con una subsunción principal y otra subsidiaria, coincidiendo la Superintendencia con la calificación subsidiaria realizada por la denunciante y reclamante. En consecuencia, al no existir ilegalidad en la primera resolución reclamada, y tampoco afectación para la Corporación Puelo Patagonia, por cuanto se cumple la misma finalidad ambiental, se debe desechar en su totalidad la reclamación interpuesta en el expediente R—28—2016, así como la petición principal de la reclamación interpuesta en el expediente R—29—2016. 

B.- Respecto de la falta de eficacia e integridad del Programa de Cumplimiento aprobado por la segunda resolución reclamada: La SMA y el tercero independiente coinciden en que corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental determinar si el ingreso al sistema es por Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental. Por otro lado la  SMA sostiene que el programa de cumplimiento aprobado contiene implícitamente el compromiso de ingresar por Estudio, mientras que el tercero independiente en interrogación por el tribunal dejó claro que ingresará a través de tal mecanismo de evaluación. La Corporación Puelo Patagonia señaló que la única manera de garantizar lo anterior era por medio de una modificación de la segunda resolución reclamada. Sin embargo, el Tribunal considera que lo anterior es innecesario, por cuanto es suficiente para despejar cualquier duda acerca de la intención implícita en el programa de cumplimiento de ingresar al SEIA por medio de un EIA, la que ahora ha devenido en explícita, la circunstancia que la empresa IRLA S.A. ha declarado judicialmente que ingresará por EIA y sólo de esa manera se interpretará el programa de cumplimiento. En cuanto a la nulidad de la segunda resolución reclamada, sustentada en la falta de integridad, refiere que revisado el expediente administrativo, consta que, en cumplimiento de medidas provisionales, IRLA S.A. entregó el informe de calidad de aguas superficiales del río Manso, en el que se indica que las aguas no están afectadas, por lo que se confirma la conclusión de la Superintendencia en cuanto a la esterilidad de exigir en el programa de cumplimiento que se aborde una inexistente contaminación de aguas. Además, respecto del control de taludes y quebradas, se constata que IRLA S.A. presentó un informe con una serie de medidas a adoptar, que se relacionan directamente con la acción Nº 4 del programa de cumplimiento, por lo que su seguimiento y los plazos involucrados son los señalados en éste y son seguidos por la División de Fiscalización durante la ejecución de tal programa. En lo que guarda relación con los aspectos que deben ser resueltos por el Servicio de Impacto Ambiental en el marco del SEIA, sostiene que en que la aprobación del programa de cumplimiento no puede definir aspectos técnicos que conlleven invadir las competencias del SEA en materia de evaluación ambiental. Precisamente las medidas para compensar, mitigar o reparar los impactos ambientales deben establecerse en la evaluación ambiental, razón por la que se rechaza la reclamación en este aspecto. En contra de la sentencia antes individualizada se interpone recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 
Primero: Que se denuncia que la sentencia incurre en la causal de casación en la forma contenida en el inciso cuarto del artículo 26 de la Ley N° 20.600, en relación al artículo 25 del mismo cuerpo normativo y al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la sentencia impugnada no contiene consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, como tampoco ha decidido el asunto controvertido sometido a su conocimiento, toda vez que no se ha pronunciado respecto de todas las alegaciones vertidas por esta parte en los recursos de reclamación. En primer lugar, sostiene que el fallo no se pronuncia respecto de todas las alegaciones, incurriendo en la causal prevista que se relaciona con el incumplimiento del requisito previsto numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el caso concreto hay incongruencia por cita petita, puesto que no razona, ni emite pronunciamiento de fondo respecto de la razonabilidad de la decisión adoptada por la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de la decisión de formular cargos por elución y no por fraccionamiento, cuestión que fue expuesta en la segunda reclamación. En efecto, no obstante pueda reconocerse a la SMA la necesaria discrecionalidad para efectuar la calificación jurídica de los hechos denunciados, el órgano administrativo debe motivar dicha decisión y la razonabilidad de aquella podrá ser controlada por el órgano jurisdiccional. Así, sostiene que el tribunal se encontraba perfectamente facultado para revisar la razonabilidad de la decisión adoptada, cuestión que fue requerida en los autos rol N° 29/2016, sin que exista razonamiento ni pronunciamiento de fondo al respecto, vulnerándose lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Luego de relatar todos los antecedentes que, a su juicio, demostrarían la existencia de fraccionamiento en relación al proyecto presentado por Mediterráneo S.A. correspondiente a la “Central de pasada Mediterráneo”, insiste en que resultaba perentorio que el Fiscal Instructor formulara cargos en contra de Mediterráneo S.A. por el deliberado fraccionamiento de su proyecto ordenando someter a Evaluación de Impacto Ambiental, de forma íntegra, el Estudio de Impacto Ambiental del referido proyecto hidroeléctrico. Finalmente, fundado en idénticas aseveraciones, sostiene que se configura la causal esgrimida en relación al incumplimiento de los requisitos previstos para el pronunciamiento de la sentencia en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. 

Segundo: Que en cuanto a las infracciones denunciadas, cabe consignar, en primer término, la improcedencia de fundar distintas causales de casación en la forma en hechos idénticos, toda vez que a través del arbitrio en estudio se revisa si la sentencia ha sido extendida con prescindencia  de los requisitos exigidos por el legislador o proviene de una procedimiento viciado, estableciendo el legislador taxativamente causales distintas en el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lógicamente deben fundarse en hechos o circunstancias diversas, que deben ser expuestas concretamente en el escrito de casación, sin que sea admisible que en él se consignen hechos y que se sostenga que aquello alternativamente puedan constituir causales diferentes, puesto que esto implica dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuestión suficiente para desestimarlo. 

Tercero: Que, sin perjuicio de lo señalado, se debe precisar, respecto de la causal fundada en falta de decisión del asunto controvertido, que dicho vicio formal concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de forma absoluta de decisión, de manera que no puede configurarse en el evento que esta determinación exista, esto es, cuando se verifica de manera expresa en la sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del conflicto sometida al conocimiento del Tribunal. 

Cuarto: Que, como se observa, las argumentaciones en que se cimienta el arbitrio no constituyen esta causal esgrimida, puesto que no se acusa una omisión en la decisión del asunto controvertido, sino que se denuncia  ausencia de fundamentación en relación a alegaciones esgrimidas por la actora, cuestión que permite descartar la existencia del vicio, máxime si de la revisión de la sentencia censurada se constata que ésta, al contrario de lo señalado por el recurrente, resuelve su reclamo al rechazar íntegramente la acción. 

Quinto: Que, respecto del vicio de nulidad relacionado con falencia atribuida al fallo impugnado, al estimar que este incumple lo establecido en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene las consideraciones de hecho que sustente lo resolutivo, se debe consignar que este vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. 

Sexto: Que, la sola exposición del recurso deja en evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal, no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que el sentenciador no se hizo cargo de una alegación específica de su parte, cuestión que no se condice con el vicio invocado que está constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. 

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar además que la sola lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la concurrencia del vicio que se acusa, toda vez que aquella, contiene fundamentos suficientes para sostener lo expresado en lo resolutivo. Es más, la sentencia que impugnada sí se refiere concretamente a la argumentación relacionada con la falta de razonabilidad alegada por la reclamante en los autos rol N° 29/2016, pues hace suyo lo consignado en el informe de la SMA, señalando expresamente que, más allá de la facultad discrecional de aquella para establecer el tipo infraccional que más cuadre con los hechos denunciados, en la especie aquello se realizó aplicando un criterio de eficiencia, eficacia y realismo. 

Octavo: Que, por lo expuesto, resulta necesario concluir que las causales de casación formal invocadas por el recurrente no se configuran, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso interpuesto. 

En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
Noveno: Que, en arbitrio de nulidad sustancial deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 870, se acusa la vulneración de los artículos 21 y 47 de la LO-SMA y 21 de la Ley N° 19.880, esgrimiendo que el fallo desconoce que el  deber de motivación del acto administrativo deviene en materialización del derecho fundamental a un justo y racional procedimiento, reconocido en el artículo 19 número 3° de la Constitución Política de la República. Explica que el sentenciador, al señalar que no es necesario entregar las razones para desestimar un tipo infraccional denunciado, desconoce tanto el principio de participación ciudadana como el principio de justicia ambiental subyacente en la legislación del ramo. En efecto, expresa, el principio de la inexcusabilidad de la motivación, permite que adquiera sustancia en el procedimiento el derecho fundamental a un procedimiento racional y justo, además de permitir el ejercicio de los recursos —administrativos o jurisdiccionales— a su respecto. Sostiene que el argumento del sentenciador esconde una equivocada consideración de la denuncia y la calidad de interesado del denunciante, que es parte del proceso administrativo. En este contexto explica que el artículo 47 de la LO-SMA establece que el procedimiento sancionatorio puede iniciarse por denuncia. Por tal motivo, la circunstancia que la SMA decida no formular los cargos requeridos por el denunciante, variando la calificación jurídica esgrimida por aquél, no altera el hecho que el inicio de tal procedimiento se remonta a la fecha de la denuncia. Así, por existir claridad que la denuncia forma parte del procedimiento administrativo, forzoso resulta concluir que, no obstante pueda compartirse que la SMA no se encuentra atada a la calificación jurídica efectuada en la denuncia y por ende decida variarla, debe necesariamente referirse a los motivos de tal decisión, cuestión que no se cumplió en el caso sublite. En este mismo orden de consideraciones refiere que si de acuerdo al artículo 47 de la LO-SMA el procedimiento se inicia por denuncia, el denunciante tiene la calidad de interesado no solo en virtud del inciso final del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, sino que igualmente en virtud del numeral 1° del artículo 21 de la Ley N° 19.880. En consecuencia, en ambos casos le asistiría al interesado el derecho a que se le dé a conocer los motivos por los cuales se adopta una decisión diversa a la propuesta. Por otro lado, refiere que el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Ambiental ciertamente no armoniza con el principio de participación ciudadana que sustenta la institucionalidad ambiental y, por ende, tampoco materializa en el procedimiento administrativo ambiental el Principio de la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992. En lo concreto refiere que no puede tolerarse que no se efectúe referencia ni fundamentación alguna respecto de las denuncias efectuadas por su representada ante la SMA, puesto  que la circunstancia que la autoridad del ramo tenga la atribución de variar la calificación jurídica de los hechos denunciados, no implica desconocer el derecho a recibir una resolución motivada. 

Décimo: Que en el segundo otrosí del escrito de fojas 870, en subsidio de lo expuesto en el primer otrosí, deduce recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 7º y 9º del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante el Reglamento), desconociendo, asimismo, la naturaleza del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Explica que el SEIA, creado por medio de la Ley N° 19.300, se alinea con el objetivo material y concreto de evitar que se produzcan impactos al medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. Su objetivo es impedir que se produzcan los impactos ambientales o que, en caso de que éstos igualmente se fueran a causar, producto de la construcción u operación del proyecto o actividad, obliga a adoptar previamente las medidas necesarias para minimizar dichos efectos adversos. Lo anterior es obviado por la sentencia recurrida, toda vez que los impactos ocasionados desde el inicio de la construcción ilegal del camino materia de autos hasta la  fecha, quedarán sin ninguna medida que permita reducir o eliminar los efectos que ya han sido generados sobre el medio ambiente. En este contexto sostiene que es cuestionable que el fallo considere que el PDC presentado por IRLA S.A. cumple con los Principios de Eficacia e Integridad exigidos por los artículos 7º y 9º del Reglamento respectivo, por cuanto ellos obligan a hacerse cargo de los impactos generados por el incumplimiento normativo que se contenga en la formulación de cargos respectiva. Añade que no cabe duda alguna de que si IRLA desea continuar adelante con la construcción de su camino, deberá ingresar un Estudio de Impacto Ambiental del referido proyecto, obligación que igualmente pesará sobre aquella aunque sea sancionada producto de los incumplimientos normativos. Así, lo relevante es que, en ningún caso, el sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental del referido proyecto, permite tener por cumplido lo exigido en los artículos 7 y 9 del Reglamento. Enfatiza que el programa de cumplimiento que puede ser presentado por el infractor, para ser aprobado por la SMA, no sólo debe contener la propuesta de acciones y metas tendientes a cumplir las normas o condiciones por las cuales se le hubiere incoado un procedimiento sancionatorio, sino que debe describir los efectos que dichos incumplimientos hubieren generado, así como presentar medidas o acciones tendientes a reducir o eliminar los efectos negativos generados por aquellos. 
Sólo cumpliendo tales exigencias, se satisfacen los criterios de Integridad y Eficacia necesarios para que pueda ser aprobado. Revisado tanto el programa de cumplimiento aprobado por la SMA, se advierte que IRLA S.A. en parte alguna se refiere a los efectos generados por la construcción del camino en referencia, ni mucho menos integra alguna medida que permita hacerse cargo de los efectos que tal construcción ilegal ha generado a la fecha, razón por la que no puede tenerse como un PDC que respete los principios de Integridad y Eficacia que exige la normativa que es aplicable. En este aspecto sostiene que el criterio formalista sostenido por el Tercer Tribunal Ambiental, posibilita que IRLA S.A. se aproveche de su infracción, constituyéndose el presente caso en un peligroso precedente que podría alentar a otras empresas a incumplir la legislación ambiental. En efecto, no puede sino estimarse que la forma en que ha sido aprobado el programa de cumplimiento presentado le significa una situación de provecho a su titular, por cuanto le permite eludir una sanción administrativa, únicamente cumpliendo con su deber de ingresar a evaluación de impacto ambiental el proyecto que ha estado construyendo de forma ilegal.  

Undécimo: Que, la sola exposición de los arbitrios deja al descubierto sus graves falencias, que impiden que estos puedan ser revisados por esta Corte en cuanto a las infracciones de ley denunciadas. En efecto, se deducen por la reclamante dos recursos, uno en subsidio del primero, cuestión abiertamente improcedente, toda vez que aún cuando en estos autos se hayan acumulado dos causas, aquellas son resueltas en un fallo, por lo que procede impugnarlo mediante un recurso de casación. 
Con todo, lo realmente trascendente, más allá de la improcedente duplicidad de recursos, es por el carácter subsidiario de aquellos que les torna improcedentes, toda vez que sus argumentaciones tienen el mismo carácter, puesto que, por una parte, se aduce que la formulación de cargos es ilegal, al no señalarse concretamente las razones por las que se desestima la imputación por fraccionamiento, en virtud de lo cual se requiere que se deje sin efecto la resolución que formula cargos, disponiendo que el Fiscal instructor pronuncie una nueva resolución administrativa que se haga cargo de todas las argumentaciones de la denuncia y de la prueba acompañada. En cambio, a través del segundo recurso de nulidad sustancial, se acepta la formulación de cargos efectuada, empero se cuestiona la resolución que aprueba el PDC, razón por la que se solicita que se rechace el mismo y se siga adelante con el procedimiento sancionatorio.  Lo anterior importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo, cuestión que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles como tampoco argumentaciones declaradamente subsidiarias que lo dejan así desprovisto de la certeza necesaria de una impugnación de derecho estricto, referida a cuestiones de legalidad. En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido o si no la hay. Así la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51). 

Duodécimo: Que por lo expuesto y razonado en lo que precede, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal, primer y segundo otrosí de fojas 870, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 846, la que, en consecuencia, no es nula. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol Nº 177-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. 

No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 03 de octubre de 2017.  

En Santiago, a tres de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.