Santiago, tres de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N° 177-2017, seguidos ante
el Tercer Tribunal Ambiental, se acumularon dos
reclamaciones que se deducen en representación de la
Corporación Puelo Patagonia, de conformidad con el artículo
17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600. A través de la primera acción
se impugna la Resolución Exenta Nº 1/2015, dictada por la
Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), que
formula cargos en contra de Inversiones Rentas Los Andes
S.A. (en adelante IRLA S.A.), según el artículo 35 letra b)
de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente
(en adelante LO-SMA). Por medio de la segunda reclamación se
impugna la Resolución Exenta Nº 4/2016 de la SMA que aprueba
Plan de Cumplimiento presentado por la referida empresa en
el procedimiento sancionatorio
iniciado con la formulación
de cargos reseñada precedentemente.
I.- Procedimiento Administrativo.
Las reclamaciones inciden en un procedimiento
administrativo sancionatorio, D-073-2015 de la
Superintendencia del Medio Ambiente, seguido en contra de
IRLA S.A, que tiene su origen en diversas denuncias que se
presentan en contra de aquella y de Mediterráneo S.A.,
proponente del proyecto Central de Pasada Mediterráneo, por
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la construcción de un camino rural privado que uniría la
Ruta V—721 con la central hidroeléctrica propuesta.
En lo que importa al recurso, se debe tener presente
que la denuncia de la reclamante, en lo principal, sostiene
que hay fraccionamiento del proyecto, toda vez que el camino
tiene el único acceso a la central que es indispensable para
su funcionamiento, cuestión que fue reconocida por diversas
autoridades administrativas en el proceso de Estudio de
Impacto Ambiental, puntualizando los vínculos existentes
entre Magallanes S.A. e IRLA S.A. En subsidio estima que hay
elusión, toda vez que se construye el camino en una zona de
Interés Turístico y Patrimonial (ZOIT), por lo que su
construcción previamente debía someterse a Estudio de
Impacto Ambiental.
En el procedimiento administrativo la SMA formuló
cargos por elusión en contra de IRLA, decisión que es
impugnada por la reclamante a través de un recurso de
reposición, sosteniendo que se debían formular cargos por
fraccionamiento.
La autoridad rechaza el recurso de reposición señalando
que la denuncia tiene por fin poner en conocimiento de la
SMA hechos que se estiman constitutivos de infracción con el
fin de que se realice un análisis de mérito de aquellos, que
se lleven a cabo acciones de fiscalización, se inicie un
procedimiento sancionatorio, o, si no existiera mérito suficiente, archive la denuncia. Es en este contexto que
sostiene que está facultada para ponderar, actividad que
realizó y que le permitió concluir que el cargo formulado
satisfacía de mejor forma los elementos tanto objetivos como
subjetivos de los tipos infraccionales que en la especie
podían concurrir.
Una vez que se formulan cargos, la empresa IRLA S.A.
presenta un Programa de Cumplimiento (en adelante PDC) con
las acciones y metas destinadas a cumplir la normativa
ambiental, conforme lo permite el artículo 12 de la LO-SMA,
solicitando su aprobación y, en consecuencia, la suspensión
del procedimiento administrativo sancionatorio.
La autoridad ambiental, una vez que estudia los
antecedentes, aprueba el referido programa.
II.- Las Reclamaciones
a) En la reclamación que origina el ingreso 28/2016 se
impugna la Resolución Exenta Nº 1/2015, dictada por la SMA,
que formula cargos en contra de IRLA S.A., según el artículo
35 letra b) de la LO-SMA, por la construcción de un camino
rural en una zona de interés turístico de la comuna de
Cochamó, en elusión del SEIA, sosteniendo, en síntesis, que
los cargos debieron formularse por fraccionamiento puesto
que el referido camino forma parte del proyecto Central de
Pasada Mediterráneo —ingresado al SEIA por Estudio de
Impacto Ambiental— presentado por Mediterráneo S.A. puesto que une la Ruta V—721 con la central hidroeléctrica
propuesta, constituyéndose en la única vía de acceso. Así,
solicita la nulidad de la resolución reclamada aduciendo que
se debió formular cargos en contra Mediterráneo S.A.
b) En el reclamo 29/2016, se recurre en contra de la
Resolución Exenta Nº 4/2016 de la SMA que aprueba Plan de
Cumplimiento presentado por la empresa IRLA S.A. en el
procedimiento sancionatorio iniciado con la formulación de
cargos reseñada en el literal precedente, y que, como
consecuencia, suspende el procedimiento administrativo
sancionatorio. Sostiene que no es procedente aprobar el PDC,
puesto que no hay elusión sino fraccionamiento del proyecto
Central de Pasada Mediterráneo. En ese sentido, considera
que la Superintendencia debió pronunciarse fundadamente
sobre el fraccionamiento, y una vez descartada, resolver
sobre la elusión.
En subsidio, solicita que se declare la nulidad de la
resolución que aprueba el PDC presentado por IRLA S.A., toda
vez que éste incumple el criterio de eficacia, pues no se
indica explícitamente que el ingreso al Sistema de Impacto
Ambiental es por medio de Estudio de Impacto Ambiental.
Igualmente, sostiene que el programa incumple el criterio de
integridad al no indicar cómo se abordarán los efectos
generados por la infracción, en particular los que guardan
relación con la contaminación de las aguas, con la fragmentación de hábitat de especies de fauna endémica y
clasificada bajo algún estado de conservación presentes en
el área.
IV. Sentencia.
A.- En cuanto a la reclamación respecto de la resolución
que formula cargos y alegaciones de falta de fundamentación:
Conforme con el artículo 47 inciso 3º de la LO-SMA, las
denuncias de infracciones administrativas deberán contener
una descripción de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su
comisión y, de ser posible, identificando al presunto
infractor. Sin embargo, el artículo 35 del mismo cuerpo
normativo otorga a la SMA la potestad sancionatoria respecto
de las infracciones que en ella se indica. Así, un
denunciante puede considerar que a partir de la evidencia
que ha recabado y trasmitido a la Superintendencia, los
hechos se han configurado de cierta manera y los subsume en
un tipo infraccional determinado. Pero esto no condiciona de
manera alguna la potestad de la Superintendencia para que, a
partir de esa misma evidencia o de evidencia adicional, los
subsuma en un tipo infraccional distinto. En el caso
concreto la autoridad realizó la subsunción atendiendo a
criterios de eficiencia, eficacia y realismo.
La reclamante se limita a señalar que la
Superintendencia, si bien no está condicionada, debe motivar su decisión de no formular cargos respecto de la
calificación jurídica que, en lo principal, hizo ella en su
denuncia. Sin embargo, el Tribunal considera que la
Superintendencia no tiene el deber jurídico de fundamentar,
ni en la formulación de cargos ni en otro acto
administrativo distinto, por que escogió subsumir los hechos
en un tipo infraccional distinto al denunciado, máxime si,
como en este caso, existe una denuncia con una subsunción
principal y otra subsidiaria, coincidiendo la
Superintendencia con la calificación subsidiaria realizada
por la denunciante y reclamante.
En consecuencia, al no existir ilegalidad en la primera
resolución reclamada, y tampoco afectación para la
Corporación Puelo Patagonia, por cuanto se cumple la misma
finalidad ambiental, se debe desechar en su totalidad la
reclamación interpuesta en el expediente R—28—2016, así como
la petición principal de la reclamación interpuesta en el
expediente R—29—2016.
B.- Respecto de la falta de eficacia e integridad del
Programa de Cumplimiento aprobado por la segunda resolución
reclamada:
La SMA y el tercero independiente coinciden en que
corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental determinar
si el ingreso al sistema es por Declaración de Impacto
Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental. Por otro lado la SMA sostiene que el programa de cumplimiento aprobado
contiene implícitamente el compromiso de ingresar por
Estudio, mientras que el tercero independiente en
interrogación por el tribunal dejó claro que ingresará a
través de tal mecanismo de evaluación.
La Corporación Puelo Patagonia señaló que la única
manera de garantizar lo anterior era por medio de una
modificación de la segunda resolución reclamada. Sin
embargo, el Tribunal considera que lo anterior es
innecesario, por cuanto es suficiente para despejar
cualquier duda acerca de la intención implícita en el
programa de cumplimiento de ingresar al SEIA por medio de un
EIA, la que ahora ha devenido en explícita, la circunstancia
que la empresa IRLA S.A. ha declarado judicialmente que
ingresará por EIA y sólo de esa manera se interpretará el
programa de cumplimiento.
En cuanto a la nulidad de la segunda resolución
reclamada, sustentada en la falta de integridad, refiere que
revisado el expediente administrativo, consta que, en
cumplimiento de medidas provisionales, IRLA S.A. entregó el
informe de calidad de aguas superficiales del río Manso, en
el que se indica que las aguas no están afectadas, por lo
que se confirma la conclusión de la Superintendencia en
cuanto a la esterilidad de exigir en el programa de
cumplimiento que se aborde una inexistente contaminación de aguas. Además, respecto del control de taludes y quebradas,
se constata que IRLA S.A. presentó un informe con una serie
de medidas a adoptar, que se relacionan directamente con la
acción Nº 4 del programa de cumplimiento, por lo que su
seguimiento y los plazos involucrados son los señalados en
éste y son seguidos por la División de Fiscalización durante
la ejecución de tal programa.
En lo que guarda relación con los aspectos que deben
ser resueltos por el Servicio de Impacto Ambiental en el
marco del SEIA, sostiene que en que la aprobación del
programa de cumplimiento no puede definir aspectos técnicos
que conlleven invadir las competencias del SEA en materia de
evaluación ambiental. Precisamente las medidas para
compensar, mitigar o reparar los impactos ambientales deben
establecerse en la evaluación ambiental, razón por la que se
rechaza la reclamación en este aspecto.
En contra de la sentencia antes individualizada se
interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que se denuncia que la sentencia incurre en
la causal de casación en la forma contenida en el inciso
cuarto del artículo 26 de la Ley N° 20.600, en relación al artículo 25 del mismo cuerpo normativo y al artículo 170
del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la sentencia impugnada no contiene
consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de
sustento, como tampoco ha decidido el asunto controvertido
sometido a su conocimiento, toda vez que no se ha
pronunciado respecto de todas las alegaciones vertidas por
esta parte en los recursos de reclamación.
En primer lugar, sostiene que el fallo no se pronuncia
respecto de todas las alegaciones, incurriendo en la causal
prevista que se relaciona con el incumplimiento del
requisito previsto numeral 6º del artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil, señalando que en el caso concreto
hay incongruencia por cita petita, puesto que no razona, ni
emite pronunciamiento de fondo respecto de la razonabilidad
de la decisión adoptada por la Superintendencia del Medio
Ambiente, respecto de la decisión de formular cargos por
elución y no por fraccionamiento, cuestión que fue expuesta
en la segunda reclamación. En efecto, no obstante pueda
reconocerse a la SMA la necesaria discrecionalidad para
efectuar la calificación jurídica de los hechos
denunciados, el órgano administrativo debe motivar dicha
decisión y la razonabilidad de aquella podrá ser controlada
por el órgano jurisdiccional. Así, sostiene que el tribunal
se encontraba perfectamente facultado para revisar la razonabilidad de la decisión adoptada, cuestión que fue
requerida en los autos rol N° 29/2016, sin que exista
razonamiento ni pronunciamiento de fondo al respecto,
vulnerándose lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 170
del Código de Procedimiento Civil.
Luego de relatar todos los antecedentes que, a su
juicio, demostrarían la existencia de fraccionamiento en
relación al proyecto presentado por Mediterráneo S.A.
correspondiente a la “Central de pasada Mediterráneo”,
insiste en que resultaba perentorio que el Fiscal
Instructor formulara cargos en contra de Mediterráneo S.A.
por el deliberado fraccionamiento de su proyecto ordenando
someter a Evaluación de Impacto Ambiental, de forma
íntegra, el Estudio de Impacto Ambiental del referido
proyecto hidroeléctrico.
Finalmente, fundado en idénticas aseveraciones,
sostiene que se configura la causal esgrimida en relación
al incumplimiento de los requisitos previstos para el
pronunciamiento de la sentencia en el artículo 170 N° 4 del
Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que en cuanto a las infracciones denunciadas,
cabe consignar, en primer término, la improcedencia de
fundar distintas causales de casación en la forma en hechos
idénticos, toda vez que a través del arbitrio en estudio se
revisa si la sentencia ha sido extendida con prescindencia de los requisitos exigidos por el legislador o proviene de
una procedimiento viciado, estableciendo el legislador
taxativamente causales distintas en el artículo 768 del
Código de Enjuiciamiento Civil, que lógicamente deben
fundarse en hechos o circunstancias diversas, que deben ser
expuestas concretamente en el escrito de casación, sin que
sea admisible que en él se consignen hechos y que se
sostenga que aquello alternativamente puedan constituir
causales diferentes, puesto que esto implica dotar al
recurso de que se trata de un carácter dubitativo que
conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuestión
suficiente para desestimarlo.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo señalado, se debe
precisar, respecto de la causal fundada en falta de
decisión del asunto controvertido, que dicho vicio formal
concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de
forma absoluta de decisión, de manera que no puede
configurarse en el evento que esta determinación exista,
esto es, cuando se verifica de manera expresa en la
sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del
conflicto sometida al conocimiento del Tribunal.
Cuarto: Que, como se observa, las argumentaciones en
que se cimienta el arbitrio no constituyen esta causal
esgrimida, puesto que no se acusa una omisión en la
decisión del asunto controvertido, sino que se denuncia ausencia de fundamentación en relación a alegaciones
esgrimidas por la actora, cuestión que permite descartar la
existencia del vicio, máxime si de la revisión de la
sentencia censurada se constata que ésta, al contrario de
lo señalado por el recurrente, resuelve su reclamo al
rechazar íntegramente la acción.
Quinto: Que, respecto del vicio de nulidad relacionado
con falencia atribuida al fallo impugnado, al estimar que
este incumple lo establecido en el artículo 170 N° 4 del
Código de Procedimiento Civil, pues no contiene las
consideraciones de hecho que sustente lo resolutivo, se
debe consignar que este vicio sólo concurre cuando la
sentencia carece de fundamentos fácticos que le sirvan de
sustento, es decir, cuando no se desarrollan los
razonamientos que determinan el fallo. Requisitos que son
exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia,
armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
Sexto: Que, la sola exposición del recurso deja en
evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal,
no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia
absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que el
sentenciador no se hizo cargo de una alegación específica
de su parte, cuestión que no se condice con el vicio
invocado que está constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo
no sean del agrado del recurrente.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe
señalar además que la sola lectura de la sentencia atacada
basta para desestimar la concurrencia del vicio que se
acusa, toda vez que aquella, contiene fundamentos
suficientes para sostener lo expresado en lo resolutivo. Es
más, la sentencia que impugnada sí se refiere concretamente
a la argumentación relacionada con la falta de
razonabilidad alegada por la reclamante en los autos rol N°
29/2016, pues hace suyo lo consignado en el informe de la
SMA, señalando expresamente que, más allá de la facultad
discrecional de aquella para establecer el tipo
infraccional que más cuadre con los hechos denunciados, en
la especie aquello se realizó aplicando un criterio de
eficiencia, eficacia y realismo.
Octavo: Que, por lo expuesto, resulta necesario
concluir que las causales de casación formal invocadas por
el recurrente no se configuran, lo que conduce
necesariamente al rechazo del recurso interpuesto.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que, en arbitrio de nulidad sustancial deducido
en el primer otrosí del escrito de fojas 870, se acusa la
vulneración de los artículos 21 y 47 de la LO-SMA y 21 de la
Ley N° 19.880, esgrimiendo que el fallo desconoce que el deber de motivación del acto administrativo deviene en
materialización del derecho fundamental a un justo y
racional procedimiento, reconocido en el artículo 19 número
3° de la Constitución Política de la República.
Explica que el sentenciador, al señalar que no es
necesario entregar las razones para desestimar un tipo
infraccional denunciado, desconoce tanto el principio de
participación ciudadana como el principio de justicia
ambiental subyacente en la legislación del ramo.
En efecto, expresa, el principio de la inexcusabilidad
de la motivación, permite que adquiera sustancia en el
procedimiento el derecho fundamental a un procedimiento
racional y justo, además de permitir el ejercicio de los
recursos —administrativos o jurisdiccionales— a su respecto.
Sostiene que el argumento del sentenciador esconde una
equivocada consideración de la denuncia y la calidad de
interesado del denunciante, que es parte del proceso
administrativo. En este contexto explica que el artículo 47
de la LO-SMA establece que el procedimiento sancionatorio
puede iniciarse por denuncia. Por tal motivo, la
circunstancia que la SMA decida no formular los cargos
requeridos por el denunciante, variando la calificación
jurídica esgrimida por aquél, no altera el hecho que el
inicio de tal procedimiento se remonta a la fecha de la
denuncia. Así, por existir claridad que la denuncia forma parte del procedimiento administrativo, forzoso resulta
concluir que, no obstante pueda compartirse que la SMA no se
encuentra atada a la calificación jurídica efectuada en la
denuncia y por ende decida variarla, debe necesariamente
referirse a los motivos de tal decisión, cuestión que no se
cumplió en el caso sublite.
En este mismo orden de consideraciones refiere que si
de acuerdo al artículo 47 de la LO-SMA el procedimiento se
inicia por denuncia, el denunciante tiene la calidad de
interesado no solo en virtud del inciso final del artículo
21 del mismo cuerpo normativo, sino que igualmente en virtud
del numeral 1° del artículo 21 de la Ley N° 19.880. En
consecuencia, en ambos casos le asistiría al interesado el
derecho a que se le dé a conocer los motivos por los cuales
se adopta una decisión diversa a la propuesta.
Por otro lado, refiere que el criterio sostenido por el
Tercer Tribunal Ambiental ciertamente no armoniza con el
principio de participación ciudadana que sustenta la
institucionalidad ambiental y, por ende, tampoco materializa
en el procedimiento administrativo ambiental el Principio de
la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y el Desarrollo,
de 1992.
En lo concreto refiere que no puede tolerarse que no se
efectúe referencia ni fundamentación alguna respecto de las
denuncias efectuadas por su representada ante la SMA, puesto que la circunstancia que la autoridad del ramo tenga la
atribución de variar la calificación jurídica de los hechos
denunciados, no implica desconocer el derecho a recibir una
resolución motivada.
Décimo: Que en el segundo otrosí del escrito de fojas
870, en subsidio de lo expuesto en el primer otrosí, deduce
recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción
de los artículos 7º y 9º del Reglamento sobre Programas de
Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en
adelante el Reglamento), desconociendo, asimismo, la
naturaleza del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA).
Explica que el SEIA, creado por medio de la Ley N°
19.300, se alinea con el objetivo material y concreto de
evitar que se produzcan impactos al medio ambiente, la
preservación de la naturaleza y la conservación del
patrimonio ambiental. Su objetivo es impedir que se
produzcan los impactos ambientales o que, en caso de que
éstos igualmente se fueran a causar, producto de la
construcción u operación del proyecto o actividad, obliga a
adoptar previamente las medidas necesarias para minimizar
dichos efectos adversos.
Lo anterior es obviado por la sentencia recurrida, toda
vez que los impactos ocasionados desde el inicio de la
construcción ilegal del camino materia de autos hasta la fecha, quedarán sin ninguna medida que permita reducir o
eliminar los efectos que ya han sido generados sobre el
medio ambiente. En este contexto sostiene que es
cuestionable que el fallo considere que el PDC presentado
por IRLA S.A. cumple con los Principios de Eficacia e
Integridad exigidos por los artículos 7º y 9º del Reglamento
respectivo, por cuanto ellos obligan a hacerse cargo de los
impactos generados por el incumplimiento normativo que se
contenga en la formulación de cargos respectiva.
Añade que no cabe duda alguna de que si IRLA desea
continuar adelante con la construcción de su camino, deberá
ingresar un Estudio de Impacto Ambiental del referido
proyecto, obligación que igualmente pesará sobre aquella
aunque sea sancionada producto de los incumplimientos
normativos. Así, lo relevante es que, en ningún caso, el
sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental del referido
proyecto, permite tener por cumplido lo exigido en los
artículos 7 y 9 del Reglamento.
Enfatiza que el programa de cumplimiento que puede ser
presentado por el infractor, para ser aprobado por la SMA,
no sólo debe contener la propuesta de acciones y metas
tendientes a cumplir las normas o condiciones por las cuales
se le hubiere incoado un procedimiento sancionatorio, sino
que debe describir los efectos que dichos incumplimientos
hubieren generado, así como presentar medidas o acciones tendientes a reducir o eliminar los efectos negativos
generados por aquellos.
Sólo cumpliendo tales exigencias, se
satisfacen los criterios de Integridad y Eficacia necesarios
para que pueda ser aprobado.
Revisado tanto el programa de cumplimiento aprobado por
la SMA, se advierte que IRLA S.A. en parte alguna se refiere
a los efectos generados por la construcción del camino en
referencia, ni mucho menos integra alguna medida que permita
hacerse cargo de los efectos que tal construcción ilegal ha
generado a la fecha, razón por la que no puede tenerse como
un PDC que respete los principios de Integridad y Eficacia
que exige la normativa que es aplicable.
En este aspecto sostiene que el criterio formalista
sostenido por el Tercer Tribunal Ambiental, posibilita que
IRLA S.A. se aproveche de su infracción, constituyéndose el
presente caso en un peligroso precedente que podría alentar
a otras empresas a incumplir la legislación ambiental. En
efecto, no puede sino estimarse que la forma en que ha sido
aprobado el programa de cumplimiento presentado le significa
una situación de provecho a su titular, por cuanto le
permite eludir una sanción administrativa, únicamente
cumpliendo con su deber de ingresar a evaluación de impacto
ambiental el proyecto que ha estado construyendo de forma
ilegal.
Undécimo: Que, la sola exposición de los arbitrios
deja al descubierto sus graves falencias, que impiden que
estos puedan ser revisados por esta Corte en cuanto a las
infracciones de ley denunciadas. En efecto, se deducen por
la reclamante dos recursos, uno en subsidio del primero,
cuestión abiertamente improcedente, toda vez que aún cuando
en estos autos se hayan acumulado dos causas, aquellas son
resueltas en un fallo, por lo que procede impugnarlo
mediante un recurso de casación.
Con todo, lo realmente
trascendente, más allá de la improcedente duplicidad de
recursos, es por el carácter subsidiario de aquellos que
les torna improcedentes, toda vez que sus argumentaciones
tienen el mismo carácter, puesto que, por una parte, se
aduce que la formulación de cargos es ilegal, al no
señalarse concretamente las razones por las que se
desestima la imputación por fraccionamiento, en virtud de
lo cual se requiere que se deje sin efecto la resolución
que formula cargos, disponiendo que el Fiscal instructor
pronuncie una nueva resolución administrativa que se haga
cargo de todas las argumentaciones de la denuncia y de la
prueba acompañada. En cambio, a través del segundo recurso
de nulidad sustancial, se acepta la formulación de cargos
efectuada, empero se cuestiona la resolución que aprueba el
PDC, razón por la que se solicita que se rechace el mismo y
se siga adelante con el procedimiento sancionatorio. Lo anterior importa dotar al recurso de que se trata
de un carácter dubitativo, cuestión que conspira contra su
naturaleza de derecho estricto, como quiera que su
finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance,
sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede
admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles
como tampoco argumentaciones declaradamente subsidiarias
que lo dejan así desprovisto de la certeza necesaria de una
impugnación de derecho estricto, referida a cuestiones de
legalidad.
En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista
que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la
casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley
en un determinado sentido o si no la hay. Así la
jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que
tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser
deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de
lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y
determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t.
86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc.
1ª, pág. 51).
Duodécimo: Que por lo expuesto y razonado en lo que
precede, el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo
prevenido en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos
de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal, primer y segundo otrosí de fojas 870, en contra
de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 846, la que, en consecuencia, no
es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 177-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R.
No firman, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la
Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el
Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 03
de octubre de 2017.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.