PUERTO MONTT, ocho de octubre de dos mil quince
VISTOS:
Que en estos autos, Rol Ingreso Corte N ° 123-2015, del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, ROL ó RIT O-170-2015, se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de veinte de dos de septiembre de dos mil quince, Valenzuela con Arlema Servicios Limitada, por la abogada doña Camila Jordán Lapostol, por la demandada, que en lo resolutivo declara:
I. Que el autodespido ejercido por don José Luis Valenzuela en contra de Arlema Servicios SA se encuentra ajustado a derecho por lo que el demandado deberá pagarle las siguientes indemnizaciones:
a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $ 594.063
c.- Recargo del 50% de la indemnización por años de servicio de acuerdo al artículo 1º71 del Código del Trabajo por la suma de $1.203.488
II.- Remuneración del artículo 106 inciso 3º del Código del Trabajo por la sumas de $1.203488.
III.- Que las sumas ordenadas pagar se incrementaran con el reajuste e interés de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la vencida por no haber comparecido.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogada doña CAMILA JORDAN LAPOSTOL, por la demandada, ARLEMA SERVICIOS LIMITADA (ARLEMA), en autos laborales caratulados “VALENZUELA CON ARLEMA SERVICIOS LIMITADA”, RIT O-170-2015, a S.S. expone:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada con fecha 02 de septiembre de 2015, la cual acogió la demanda interpuesta por don José Luis Valenzuela Calvello; a objeto que SS. se sirva declararlo admisible y ordene elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, para que ésta invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda en todas sus partes, en razón de los fundamentos y peticiones concretas que a continuación paso a exponer:
I. PROCEDENCIA DEL RECURSO.
La sentencia se ha dictado en juicio sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, siendo procedente a su respecto el recurso de nulidad por disposición del artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo.
El presente recurso cumple con lo establecido en el inciso 1º y 2º del artículo 479 del Código del Trabajo desde que la sentencia recurrida corresponde a la sentencia definitiva que S.S. dictó en estos autos, a la vez que se interpone el recurso dentro del plazo de diez días contados desde el 02 de septiembre pasado, observándose asimismo los demás requisitos de forma y fondo que exige el legislador.
II. CUESTIONES PREVIAS.
Con fecha 5 de junio de 2015 don José Luis Valenzuela Calvello interpuso demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitando se declare el término del contrato de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 160 N º 7 del mimo cuerpo legal, y al pago de las siguientes sumas de dinero: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $ 594.063; 2. Indemnización por 10 años de servicio, la suma de $ 5.940.630; 3. Recargo legal del 50%, (artículos 171) del Código del Trabajo la suma de $ 2.970.315, y 4. Remuneración compensatoria artículo 106, la suma de $ 1.203.488.
El día 22 de junio de 2015 las partes suscribieron un finiquito, sin reserva de derechos, ante doña Paula Lucía Méndez Gallardo, abogado, Notario Público de la cuarta Notaría de Puerto Montt, Suplente del Titular don Álvaro Andrés Gajardo Casañas, y mediante el cual el demandante declara, en su cláusula tercera, que “durante todo el tiempo que le prestó servicios a la firma Arlema Servicios Limitada recibió de ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, ni por algún otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo alguno que formular en contra de Arlema Servicios Limitada le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”. (La negrilla es nuestra).
Con fecha 14 de agosto del presente, esta parte, previo al inicio de la audiencia de juicio, y atendido el hecho que la contraria, no obstante la suscripción del finiquito mencionado en el punto anterior, no lo hizo presente al tribunal oportunamente, esta parte lo acompañó a fin de que S.S. lo tuviera presente al momento de resolver el conflicto sometido a su decisión, entendiendo que el finiquito tiene un poder liberatorio de tal entidad que se le considera incluso como un equivalente jurisdiccional.
El tribunal en la audiencia de juicio propiamente tal lo tuvo presente y por acompañado el finiquito y por constituido el patrocinio y conferido el poder. A su vez, el tribunal, atendido el mérito del finiquito, propone al abogado de la contraria desistirse de la demanda, cuestión que no es aceptada por él, por lo que el tribunal continuó con la tramitación del procedimiento. Así consta en el audio y en el Acta de Audiencia de Juicio que transcribo para su mejor conocimiento:
“En virtud del finiquito acompañado por la abogada de la parte demandada a la presente causa, el Tribunal propone al abogado demandante desistirse de la demanda, solicitud que no es aceptada.
Tribunal solicita que explique los motivos para negarse a la propuesta efectuada:
Abogado señala que no le ha sido posible tener contacto con su representado para hacer una ratificación personal de que se ha suscrito efectivamente el finiquito.
El Tribunal no comparte los argumentos de la demandante, estimando que un documento firmado ante un Ministro de fe, como lo es un Notario Público, tiene pleno valor y en consecuencia estima que el demandante, no podría desconocer su mérito liberatorio; pero aun así, por cuanto es un documento no ofrecido en el presente juicio; el Tribunal se ve en la obligación de continuar adelante.” (La negrilla es nuestra).
Como se puede apreciar del acta transcrita y de los audios, la contraria no objetó la inclusión del finiquito al juicio así como tampoco hizo observaciones al mismo.
Esta parte hizo presente y acompañó al tribunal el finiquito atendido su efecto liberatorio de todas las obligaciones relacionadas con el vínculo laboral con el señor Valenzuela, sumado a que éste declaró haber recibido de parte de Arlema a su entera satisfacción, las sumas que en él se indican.
El tribunal al momento de dictar sentencia con fecha 2 de septiembre del presente, acogiendo las pretensiones del actor, lo hace i) omitiendo uno de los requisitos previsto en la ley para su dictación, al no considerar ni hacer mención a la comparecencia de esta parte en la audiencia de juicio ni al finiquito que tuvo por acompañado expresamente, y ii) desatendiendo las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, al no considerar el finiquito como un antecedente relevante respecto del cual pronunciarse para los efectos de resolver, conforme a derecho y a las máximas de la lógica y la experiencia, el asunto sometido a la decisión del tribunal.
III. CAUSALES DE NULIDAD.
La sentencia definitiva de autos al fallar del modo como lo hizo, incurre en vicios que sólo pueden corregirse con la nulidad, vía que el legislador establece precisamente para que la correspondiente Corte de Apelaciones verifique la existencia de las causales de invalidación que establece el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo.
Las causales de nulidad en el caso de la especie son las siguientes las que se entablan de manera subsidiaria: i) sentencia dictada ha omitido un requisito especifico (artículo 459 N º4), que la ley señala como condición para la validez del fallo, y, de modo subsidiario, ii) sentencia dictada lo ha sido con infracción a las reglas de la sana critica.
Estos capítulos de nulidad se encuentran establecidos en el artículo 478 del Código del Trabajo, los cuales, respectivamente, prescriben:
Artículo 478 letra e): Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda, contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a punto no sometidos a la decisión de tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y, en subsidio,
Artículo 478 letra b): Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
IV. PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD
Esta primera causal de nulidad, y la razón para acogerla, se funda en lo dispuesto en el artículo 478 letra e), esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda…” en relación con la omisión de la exigencia contempladas en el artículo 459 N º 2, individualización completa de las partes litigantes, N º 3, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, y N º 4 del Código del Trabajo, que dispone que las sentencias definitivas deben contener “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Esta norma se relaciona su vez con lo dispuesto en la primera frase del inciso segundo del artículo 456 del mismo cuerpo legal, en aquella parte que obliga a efectuar un análisis probatorio, al
señalar “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia”, en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de la prueba rendida.
Son ambas normas las que han sido infringidas, la del artículo 459 N ºs 2, 3 y 4 del Código del Trabajo, y en el caso de la indicada en el último numeral en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal.
Para el análisis comenzaremos con la omisión de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 459 del Código del Trabajo, para luego continuar con los numerales 2 y 3 del mismo artículo.
1. Articulo 459 N º 4 del Código del Trabajo.
En el capítulo referido a Cuestiones Previas, esta parte indicó que previo a la audiencia de juicio hizo presente y acompañó al tribunal finiquito suscrito entre las partes. El tribunal previo al inicio de la audiencia, y atendido “su mérito liberatorio”, propuso a la contraria desistirse la demanda de autos, solicitud que fue rechazada por esta, por lo que el tribunal aun manifestando expresamente no estar de acuerdo continuó con la audiencia de juicio. No obstante ello, el tribunal tuvo presente y por acompañado el finiquito y por constituido el patrocinio y conferido el poder.
Esta parte alegó, y así consta en el audio, que atendidos los principios de buena fe, economía procesal, un eventual enriquecimiento sin causa, y el hecho de que el finiquito tiene un poder liberatorio asimilable a un equivalente jurisdiccional, no correspondía acoger la demanda interpuesta y menos en lo que se refiere al cobro de prestaciones, pues ya no existía conflicto que resolver, pues este ya había sido resuelto entre las partes.
Es del caso S.S. Ilustrísima que al dictarse la sentencia definitiva esta omitió por completo la comparecencia de esta parte en la audiencia de juicio, en circunstancias que tuvo por constituido el mandato y conferido el poder, y no hace mención alguna al finiquito que el mismo tribunal tuvo por acompañado, y sobre la base del cual propuso a la demandante desistirse de la demanda atendido su mérito liberatorio, y que por lo demás, no fue materia de objeción por la contraria.
Dentro del análisis que debe hacer el tribunal de la prueba rendida así como de los antecedentes que obren en autos para resolver la contienda, no se expresa el razonamiento en virtud del cual no menciona o excluye la comparecencia de esta parte en autos así como tampoco expresa los motivos por los cuales no considera el finiquito que tuvo por acompañado. En especial, si es el mismo tribunal el que aceptó la comparecencia y tuvo por acompañado el finiquito.
Se trata de un discurso incongruente, pues no se puede por un lado estimar que el finiquito tiene un poder liberatorio al punto de proponer al demandante que se desista, y por otro lado, omitirlo por completo al momento de dictar sentencia. Ello, no obstante que los Tribunales Superiores de Justicia han dictaminado repetidamente que apreciar la prueba conforme a la sana crítica implica la obligación de ponderar todos y cada uno de los antecedentes y medios de prueba aportados en estrados, lo que no ocurrió en la especie.
La omisión consta de la simple lectura de la sentencia, pues no hay ninguna referencia en ella a esta parte y al finiquito en cuestión, lo que puede verse reflejado además en lo dispuesto en el considerando quinto, a saber: “QUINTO: La parte demandad no rindió prueba atendida su rebeldía.”
Cabe señalar a ese respecto que las partes siempre podrán comparecer en cualquier estado del juicio a hacer valer sus derechos, con la sola limitación de respetar todo lo obrado. En el caso de autos la comparecencia se produjo en la audiencia de juicio lo que no fue controvertido por el tribunal ni por la contraria.
De esta manera S.S. Ilustrísima, al no haber expresado en la sentencia definitiva el motivo por el cual no se refiere a nuestra comparecencia, y nos declara en rebeldía durante todo el procedimiento y no hace mención al finiquito acompañado, en circunstancias que fue motivo de análisis por parte de la sentenciadora durante la audiencia de juicio, se produce un vicio que es evidente, porque de haberse efectuado un análisis del documento en cuestión conforme a las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, habría sin lugar a dudas habría variado absolutamente la decisión del tribunal, rechazando la demanda.
Sin embargo, al momento de dictar la sentencia omite absolutamente referirse a él, y al mérito liberatorio que refirió respecto de este en la misma audiencia, hecho que será objeto de la causal que en subsidio se interpone, pues de haberse pronunciado respecto de este, malamente podría haber acogido la demanda de la contraria atendido los principios que deben inspirar todo procedimiento y actuación de las partes como es el principio de la buena fe, la no contradicción de la teoría de los actos propios, la lógica y las máximas de la experiencia.
Luego S.S. Ilustrísima no se entiende que el tribunal haya acogido la demanda, en atención a aspectos puramente formales del procedimiento, sin considerar todos los antecedentes que obran en autos, y no se haya hecho cargo en la sentencia definitiva de lo obrado por ambas partes en la audiencia de juicio, sobre todo cuando la sentenciadora manifestó expresamente estar en desacuerdo con la contraria por no desistirse.
S.S. Ilustrísima, el tribunal está llamado a ponderar toda la prueba rendida y todos los antecedentes que obran en autos en la búsqueda de la solución más justa, máxime cuando no se trata de una prueba cualquiera sino un antecedente relevante que da cuenta del acuerdo de las partes para el término a la relación laboral, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la ley.
Al respecto don Omar Astudillo Contreras, Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en su libro El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas, pág. 148, “La exteriorización del razonamiento es un imperativo inherente al régimen probatorio de la sana critica, de momento que dicho sistema se erige desde el convencimiento racional. Ambos constituyen un binomio indisoluble. Cuando se valora sin explicitar las razones, no se actúa bajo el régimen de la sana crítica sino que se ingresa en los terrenos del absurdo, de la arbitrariedad, del voluntarismo. En un sistema de prueba tasada, al menos en su expresión más pura, las probanzas son valoradas por la ley en forma previa…..En el régimen de la sana crítica, en cambio se entrega al juez al juez la posibilidad de hacer por sí mismo dicha “tasación”, una vez que ha conocido las pruebas. A ese efecto le son otorgadas las atribuciones correspondientes, en el entendido que serán funcionales a la obtención de un mejor resultado probatorio, vale decir, uno que pueda ser más cercano a la realidad privilegiándose la búsqueda de la solución justa por sobre la seguridad que otorgaría el sistema de prueba tasada, certeza que, en rigor, puede resultar finalmente ilusoria o engañosa.” (La negrilla es nuestra)
Luego S.S. Ilustrísima, al no existir en la sentencia ningún análisis de la documentación acompañada y tampoco la expresión de los motivos por los cuales prescinde de un antecedente tan importante como es el finiquito suscrito por las partes, la sentencia contiene un vicio que es evidente, porque este documento sin lugar a dudas era potencialmente capaz de desvirtuar la prueba de la contraria, más bien sus alegaciones, y además, podía hacer variar la decisión, rechazando la demanda.
De esta manera el vicio que ha influido en lo dispositivo del fallo solo es subsanable con el presente recurso de nulidad, el que de no acogerse produciría la indefensión de esta parte y sentaría un precedente en términos que no sería necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo ni hacerlos presentes al tribunal, pues se desconoce su poder liberatorio, lo que implicaría abrir la puerta para la judicialización de los finiquitos y una eventual duplicidad en los pagos. Hechos que no resisten ningún análisis.
2. Articulo 459 N º 2 del Código del Trabajo.
Tal como largamente de ha descrito en el capítulo anterior, la sentenciadora omitió individualizar a esta parte en la sentencia definitiva, en circunstancias que aceptó formalmente dicha comparecencia en la audiencia de juicio.
A este respecto resulta útil recordar lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros tribunales y la academia al señalar a propósito de la rebeldía que han establecido que los efectos del silencio son que el trámite de la contestación se tendrá por evacuado en rebeldía del demandado, sin perjuicio que éste podrá siempre comparecer en cualquier estado del juicio a hacer valer sus derechos, pero con la limitación de respetar todo lo obrado.(Curso de Derecho Procesal I, Apuntes de Estudio para la Cátedra del Profesor Davor Harasic Y.) (La negrilla es nuestra).
Luego S.S. Ilustrísima, no obstante no existir impedimento alguno para que las partes comparezcan en cualquier estado del juicio, con la sola limitación de respetar todo lo obrado, se trata de una omisión subsanable por la vía de la nulidad, pues no se reconocido a mi representada su carácter de parte en autos, lo que además vulnera abiertamente las normas del debido proceso.
3. Articulo 459 N º 3 del Código del Trabajo.
Consta en el audio de la audiencia de juicio que esta parte participó activamente en la audiencia de juicio con motivo de la presentación del finiquito, comparecencia que no fue motivo de objeción así como tampoco la inclusión del documento mencionado, autorizándose a esta parte para hacer observaciones a la prueba y alegatos finales.
En ellos, se plantearon los principios que deben inspirar los actos de las partes, y en especial la no contradicción con sus actos propios, moviendo todo el aparato jurisdiccional, en circunstancias que el juicio ya carecía de objeto con anterioridad a la audiencia preparatoria, pues el término de la relación laboral ya había sido resuelto por las partes de común acuerdo, libre y espontáneamente, al punto que el actor recibió a su entera satisfacción los dineros que en el documento se mencionan.
Pues bien SS. Ilustrísima, la sentencia tampoco se hace cargo de estas alegaciones. No consta en la sentencia análisis ni mención de ningún tipo respecto de las alegaciones vertidas por esta parte.
Resulta entonces que los vicios alegados son evidentes, pues no solamente el Tribunal de la instancia olvida pronunciarse sobre el finiquito acompañado en la audiencia de juicio, arribando a conclusiones que no pueden armonizar con aquél, sino que además pretende, que se le haga un doble pago al actor, en circunstancias que este recibió a su entera satisfacción los montos que se indican en el finiquito.
Luego S.S. Ilustrísima el perjuicio es indiscutible no sólo por un tema económico sino, y especialmente, por la falta de aplicación de los principios de justicia y equidad que deben primar en toda sentencia pues del análisis de todos los antecedentes que obran en autos, el tribunal debe fallar buscando la solución más justa y no la que se apega más a las formalidades del procedimiento.
Influencia en lo dispositivo del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, al obrar como lo hizo, omitiendo i) el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; ii) la individualización de las partes así como una iii) síntesis de los hechos y de las alegaciones de ambas partes, influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, no debiendo hacerlo y siendo inconsistente con lo resuelto en la audiencia de juicio, acogió la demanda, condenando a mi representada a sumas que ya fueron pagadas al actor y recibidas a su entera satisfacción.
La omisiones en que incurre la sentencia tienen influencia sustancial sobre lo dispositivo del fallo, pues lo determina de modo imperfecto, al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 459 Nº, 2, 3 y 4, este último en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, obviando la comparecencia de esta parte y el valor del finiquito suscrito por las partes y acompañado en autos.
V. SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD
Esta segunda causal de nulidad, y la razón para acogerla, se funda en lo dispuesto en el artículo 478 letra b), en cuanto la hace procedente en contra de las sentencias definitivas cuando se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El artículo 456 del Código de Trabajo prescribe la clase de razones que ha de expresar el tribunal en la apreciación de las pruebas, vale decir, “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuyo virtud les asigne valor o las desestime”, y también al señalar que el tribunal “tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice”, y por otro lado el mismo artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, cuando contempla que un fallo es susceptible de anulación si ha sido pronunciado “con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”
El régimen de la sana crítica no ha sido definido legalmente, pero la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunal Superiores de Justicia, ha dado directrices acerca de lo que debe entenderse por ella, y cuando un juez se aleja o se desvía de ellos.
Es así como don Sergio Muñoz Gajardo, Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, en prevención suscrita en sentencia de 11 de agosto de 2011, recaída en recurso de casación Rol 249-2010 ha indicado sobre el particular que “La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinad, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos…” (La negrilla es nuestra).
En el caso de autos, la sentenciadora, como se demostrará, se ha apartado de las reglas de la sana crítica, al omitir pronunciamiento respecto un antecedente esencial para los efectos de resolver la cuestión sometida a la decisión del tribunal, y que de haberlo considerado no habría resuelto de la manera que lo hizo.
Las normas que han sido infringidas son las contenidas en el artículo 177 y 456 del Código del Trabajo, y la regla de interpretación del artículo 1545 de código Civil, puesto que se ha vulnerado la ley del contrato.
Consta de los antecedentes del proceso, que las partes con fecha 22 de junio de 2015 suscribieron un finiquito, sin reserva de derechos, mediante el cual acordaron el término de la relación laboral que los unió, otorgando el actor a mi representada “el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos.” Documento que fue ratificado ante Notario Público conforme lo establece el artículo 177 del Código del Trabajo.
Nuestra doctrina ha definido el finiquito como aquel "instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra" (Manual de Derecho del Trabajo, autores Thayer y Novoa, tomo III, Editorial Jurídica de Chile).
De lo anterior, ciertamente se desprende la importancia del carácter transaccional del instrumento denominado finiquito, consagrándolo como una verdadera convención celebrada entre las partes, un acuerdo de voluntades que por sí solo tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y que en definitiva provoca el efecto de concluir una relación laboral en los términos en que en él se consignan, cumpliendo cabalmente con las obligaciones que allí establecidas.
Pues bien S.S. no obstante la relevancia de documento que fue acompañado, el cual no fue objetado ni observado por la contraria en su oportunidad, la sentenciadora no efectuó ningún análisis referido a éste, en circunstancias que, atendida su entidad y poder liberatorio, fue el detonante para proponer a la contraria el desistimiento de la demanda.
Así, la falta de expresión del motivo por el cual habría omitido en la sentencia definitiva el análisis de un antecedente tan relevante no se condice con lo debatido y resuelto por el tribunal en la audiencia de juicio.
En efecto, en la audiencia de juicio se tuvo presente el mandato y por conferido el poder así como también se tuvo por acompañado el finiquito (la contraria no lo hizo oportunamente); y tanto la comparecencia de esta parte como el finiquito acompañado no fueron objeto de observación ni objeción alguna por parte de la contraria ni por parte del tribunal, por lo que llama poderosamente la atención que ni siquiera haya sido mencionado en la sentencia definitiva.
S.S. Ilustrísima, el tribunal de primera instancia está llamado a interpretar y darle el verdadero sentido y alcance a lo acordado por las partes en el mencionado documento, resultando imperativo analizar los términos en los cuales fue redactado. Así, el tenor expreso de finiquito no puede ser otro que intención de contratantes de desligarse por siempre, asumiendo con plena consciencia que nada subsiste pendiente.
La cuarta sala de la Excelentísima Corte Suprema en fallo de 14 de octubre de 2014 rol 638-2014 así lo ha resuelto, al señalar en su considerando sexto “Cuando el acuerdo de voluntades ha sido tan rigurosamente estructurado como el que se investigó en la argumentación que antecede, sometido que sea al imperio del lenguaje ordinario no puede dejar dudas cuanto a su exacto y verdadero alcance, por manera que al entendimiento de toda persona con sano ejercicio de la razón significa que y sólo que el querer de los suscribientes-declarantes no es otro que el de desligarse por siempre, asumiendo con plena conciencia que nada subsiste pendiente. Las palabras han sido de tal modo holísticas que no han dejado espacios. Para cualquier persona normal no es concebible manera otra de finitud. Es el omega.” (La negrilla es nuestra)
Da cuenta de la copia acompañada por esta parte, que dicho finiquito se encuentra suscrito y ratificado por el trabajador y su empleador, y en él se ha dejado expresa constancia del cabal cumplimiento de cada una de las obligaciones emanadas del contrato. Este acuerdo de voluntades constituye una convención y tiene el carácter de transacción, por lo que tiene la misma fuerza que una sentencia firma o ejecutoriada y provoca el término de la relación laboral en los términos que en él se consignan. Dicho documento consta por escrito, fue firmado por el trabajador y se encuentra autorizado ante Notario Público, funcionario que dejó constancia de la aprobación que el trabajador prestó al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. A este respecto cabe hacer presente que el trabajador recibió el pago de los conceptos descritos en el finiquito el mismo día de su suscripción.
El fallo impugnado en parte alguna realiza un juicio de valor o de fondo respecto de la validez o alcance del finiquito, en circunstancias que en la audiencia de juicio si efectuó un análisis concluyendo que, atendido el mérito liberatorio del mismo, la parte demandante debía desistirse de la demanda.
Si la sentenciadora aceptó e incorporó el finiquito a los autos y propuso a la contraria se desistiera de la demanda, no se entienden los motivos por los cuales acogió la demanda, condenando a mi representada a las sumas que indica en la sentencia, incluso con recargo, sin considerar nuestra comparecencia y finiquito acompañado.
Como puede apreciar S.S. Ilustrísima lo anterior manifiesta un vicio evidente en la dictación de la sentencia definitiva que produce la indefensión de esta parte y que influye en lo dispositivo del fallo, pues de haberlo considerado en la sentencia definitiva lo más probable es que hubiese resuelto el asunto sometido a su conocimiento de manera distinta.
La sana crítica y los principios de la lógica
Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han señalado en forma reiterada que apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica implica la obligación de ponderar todos y cada uno de los medios de
prueba y antecedentes aportados en estrados, o que no ocurrió en la especie, por lo que al no apreciarse ni entregarse los motivos de la exclusión del finiquito, hace eficaz este recurso como única vía de restablecer el imperio del derecho.
La sana crítica puede definirse como un método razonado y reflexivo de analizar la prueba y antecedentes acompañados al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de ciertos criterios, en los que la doctrina coincide y que están dados por las reglas de la experiencia, por los conocimientos científicos y por la lógica.
Siendo así, y atendiendo a los criterios lógicos, debe existir coherencia entre las premisas y la conclusión, esto es, comprobar si la conclusión se sigue lógicamente de las premisas, de modo que la decisión aparece justificada por un silogismo que permite apreciar que, de los elementos de prueba practicados y de las máximas de la experiencia utilizadas, puede inferirse lógicamente la conclusión. (Omar Astudillo Contreras, Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en su libro El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas, pág. 121).
De esta manera, el juez debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que lo convence, lo que no ha ocurrido en la especie.
Al omitir pronunciarse sobre el finiquito y expresar los motivos de dicha exclusión, no obstante haberlo tenido presente y por acompañado en la audiencia de juicio, le quita fuerza y mérito al documento que fue suscrito cumpliendo con todos los requisitos que establece la ley, error que alcanza lo parte resolutiva del fallo en examen, al ordenar que se pague al actor las sumas que indica en su demanda con recargo, en circunstancias que esto ya fue pagado y antera satisfacción del actor, lo que generaría un enriquecimiento sin causa por parte del señor Valenzuela.
El finiquito suscrito por las partes reúne todos y cada uno de los requisitos formales que el artículo 177 del Código del Trabajo establece, de manera que no es posible desestimar en la sentencia definitiva el poder liberatorio de este. Así también lo ha sostenido la Dirección del Trabajo mediante Dictamen 5372/314 de 25 de octubre de 1999 al señalar que “los finiquitos firmados por el interesado y ratificados ante alguno de los ministros de fe que señala la ley poseen poder liberatorio y pleno valor probatorio”.
Principio de razón suficiente
A su vez, el fallo incurre en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) al infringir las normas de la apreciación de la prueba desde que arribó a una conclusión que se aparta de los principios de la lógica formal, en particular el principio de la razón suficiente, en la medida que el silogismo mediante el cual arribó al “consecuente”, se afincó en un “antecedente” erróneo. Este principio de lógica formal, desarrollado por el filósofo racionalista Gottfried Leibniz, dispone que “las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia”.
En la especie, no procede aceptar que en su análisis la sentenciadora prescinda de los elementos de convicción que está llamada a valorar, razón por la cual, es tan importante la exteriorización, por parte del Juez, de los motivos que lo han conducido a las conclusiones de su sentencia.
El referido sistema de valoración conforme a las normas de la sana crítica obliga al sentenciador a efectuar un análisis acucioso de todas las pruebas rendidas y antecedentes aportados, máxime si los tuvo por acompañados expresamente, y señalar cual de ello revisten mayor gravedad, contundencia y concordancia con los antecedentes del proceso, atendidas las máximas de la experiencia y criterios simplemente lógicos, obligación que en el caso de autos se incumple, lo que a su vez se tradujo en el pronunciamiento de una sentencia cuyos considerandos no contienen un análisis razonado y completo de las pruebas y antecedentes aportados al juicio, todo lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que lo hace incurrir en el vicio de nulidad.
En efecto, en el fallo no existe ninguna razón lógica, de experiencia u otra que expliquen por qué se omitió el análisis del finiquito, ya tantas veces citado, y que se tuvo por acompañado en la audiencia de juicio, desconociéndole, en consecuencia, todo poder liberatorio en circunstancias que fue suscrito con todas las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo.
Principio de identidad
Otro principio de la lógica formal claramente violado en el fallo impugnado es el principio de identidad, conforme al cual una cosa es idéntica a sí misma, es decir, las cosas son o que son y lo que las personas dicen que son. La identidad no cambia según la apreciación subjetiva ni el transcurso del tiempo.
En la especie, este principio se ve infringido pues la sentenciadora omite por un lado, la existencia del finiquito, y por otro lado, consecuencialmente, desvirtúa la naturaleza y efectos del finiquito laboral. Sin mencionar además que la identidad del documento mismo se ve vulnerado, pues el documento deja ser un finiquito y pasa a ser un “mero recibo de dinero”. Es decir, el documento deja de ser finiquito,
pues el trabajador no tiene intención de finiquitar nada, pero, al parecer, si tendría la intención de recibir un doble pago.
Influencia en lo dispositivo del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, al obrar como lo hizo, al omitir el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, no debiendo hacerlo, acogió la demanda, condenando a mi representada a sumas que ya le fueron pagadas al actor y recibidas a su entera satisfacción.
El fallo no expresa los motivos por los cuales omite referirse y, en consecuencia, le resta validez y poder liberatorio al finiquito, lo que naturalmente influye en la parte dispositiva del fallo.
De haber apreciado la prueba, y los antecedentes aportados, como se debiera, y como correctamente los han hecho los Tribunales Superiores de Justicia, la decisión hubiese sido diametralmente opuesta rechazando la demanda en todas sus partes, al estar en presencia de un finiquito válido y con pleno poder liberatorio.
Por lo que, conforme lo establecido en el artículo 477 y 478 del Código del Trabajo, solicita se sirva tener por deducido recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de autos, de fecha 02 de septiembre de 2015, por las causales del artículo 478 letra e) y 478 letra b) del Código del Trabajo, en la forma señalada en el cuerpo del presente escrito, concederlo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a objeto que ésta invalide la sentencia viciada, dictando la de reemplazo que rechace la demanda en su totalidad, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, según aparece de lo que se lleva dicho, se formula recurso de nulidad por la demandada, por las causales del artículo 478 letras e) en relación con el artículo 459 N ° 4, letra b) del Código Laboral, las que se invocan en forma subsidiaria.
TERCERO: Que, respecto del primer capítulo de nulidad alegada por la abogada de la recurrente, demandada, éste se funda en el vicio de nulidad que contempla el artículo 478 letra e), del Código Laboral, en relación con el artículo 459 N° 4, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en dicha norma, la que dispone, que la sentencia deberá contener: el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
CUARTO: Que, esta causal la recurrente la hace consistir y la funda en que su parte alegó, y así consta en el audio, que atendidos los principios de buena fe, economía procesal, un eventual enriquecimiento sin causa, y el hecho de que el finiquito tiene un poder liberatorio asimilable a un equivalente jurisdiccional, no correspondía acoger la demanda interpuesta y menos en lo que se refiere al cobro de prestaciones, pues ya no existía conflicto que resolver, pues este ya había sido resuelto entre las partes. Y, que al dictarse la sentencia definitiva esta omitió por completo la comparecencia de su parte en la audiencia de juicio, en circunstancias que tuvo por constituido el mandato y conferido el poder, y no hace mención alguna al finiquito que el mismo tribunal tuvo por acompañado, y sobre la base del cual propuso a la demandante desistirse de la demanda atendido su mérito liberatorio, y que por lo demás, no fue materia de objeción por la contraria. Arguyendo que, dentro del análisis que debe hacer el tribunal de la prueba rendida así como de los antecedentes que obren en autos para resolver la contienda, no se expresa el razonamiento en virtud del cual no
menciona o excluye la comparecencia de su parte en autos así como tampoco expresa los motivos por los cuales no considera el finiquito que tuvo por acompañado. En especial, si es el mismo tribunal el que aceptó la comparecencia y tuvo por acompañado el finiquito.
QUINTO: Que, del análisis de la sentencia que se revisa, se aprecia en el motivo quinto que la parte demandada no rindió prueba atendida su rebeldía.
SEXTO: Que, por otra parte, la recurrente reconoce en su libelo de nulidad que la sentencia definitiva omite la comparecencia de su parte a la audiencia de juicio, en circunstancias que ahí se tuvo por constituido el mandato y conferido el poder, y que nos se hace mención alguna al finiquito que el tribunal tuvo por acompañado, sobre la base del cual propuso a la demandante desistirse de la demanda atendido su poder liberatorio, el que no fue materia de objeción.
SEPTIMO: Que, el presente pleito se trata de un despido indirecto y cobro de prestaciones, el que se ha tramitado de acuerdo al procedimiento de aplicación general el que se encuentra reglado en los artículos 446 a 462 del Código del Trabajo, normas procedimentales, que precisa establecer, son normas de orden público y deben ser observadas, respetadas y cumplidas por las partes y por los jueces que intervienen en los referidos juicios.
OCTAVO: Que, el referido procedimiento se desarrolla en dos audiencias, preparatoria y de juicio, así admitida la demanda a tramitación el tribunal deberá de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, en la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, asimismo en esta citación deberá indicarse a las partes que en dicha audiencia, en la preparatoria, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, también en esa audiencia deberán requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
NOVENO: Que, de lo que se ha dejado dicho de las alegaciones del recurrente y análisis de la sentencia que se revisa, no es posible advertir de la sentencia objeto de este recurso, por esta causal, que ésta adolezca de falta de análisis de la prueba rendida, como se ha dejado constancia, la prueba que alega la recurrente no se señaló por ésta en la audiencia preparatoria como lo establece el artículo 451 del Código Laboral, es más la recurrente no concurrió a esa audiencia, así que mal podría la juez del grado considerar una prueba respecto de la que la demandada no señaló en su momento procesal, audiencia preparatoria, que pretendía hacer valer en la audiencia de juicio oral, no era en la audiencia de juicio el momento en que la demandada debía presentar la prueba que alega que la juez de la instancia no consideró, es esa la razón por la que la juez no la consideró, no fue acompañada de acuerdo a las normas de procedimiento establecidas, las que como ya se dijo son de orden público y deben cumplirse y observarse por partes y jueces, por lo que, por las razones dadas no se advierte que la sentencia en estudio adolezca de la causal de nulidad alegada en este capítulo, por lo que se rechazará y así se declarará en lo resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO: Que en cuanto, la segunda causal planteada por la recurrente, en subsidio de la anterior, y que se funda en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; causal que la recurrente hace consistir, en el caso de autos, en que la sentenciadora, en su concepto, se ha apartado de las reglas de la sana crítica, al omitir pronunciamiento respecto un antecedente esencial para los efectos de resolver la cuestión sometida a la decisión del tribunal, y que de haberlo considerado no habría resuelto de la manera que lo hizo. Al efecto, alega que, las normas que han sido infringidas son las contenidas en el artículo 177 y 456 del Código del Trabajo, y la regla de interpretación del artículo 1545 de Código Civil, puesto que se ha vulnerado la ley del contrato.
Arguye que, las partes con fecha 22 de junio de 2015 suscribieron un finiquito, sin reserva de derechos, mediante el cual acordaron el término de la relación laboral que los unió, otorgando el actor a mi representada “el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos.” Documento que fue ratificado ante Notario Público conforme lo establece el artículo 177 del Código del Trabajo.
Sostiene que, no obstante la relevancia de documento que fue acompañado, el cual no fue objetado ni observado por la contraria en su oportunidad, la sentenciadora no efectuó ningún análisis referido a éste, en circunstancias que, atendida su entidad y poder liberatorio, fue el detonante para proponer a la contraria el desistimiento de la demanda.
UNDÉCIMO: Que, respecto de esta causal, artículo N ° 478 letra b), cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, resulta forzoso exigir, que se mencione con precisión y de manera circunstanciada, cuales de estos principios de que se compone la sana crítica, y de que forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se aprecia, ya que de la lectura de éste no es posible desprender cuál o cuáles de tales principios ha estimado vulnerados el recurrente, se ha limitado a señalar que la causal se configuraría por no haber considerado el finiquito acompañado por su parte en la audiencia oral de juicio, no se ha señalado cuales son los principios infraccionados, si los de la lógica, las máximas de la experiencia, las razones jurídicas, las técnicas o las de la experiencia ni como se materializó esta vulneración.
DUODECIMO: Que, de lo que se ha reflexionado no se advierte infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que se aprecia es que el juez no consideró una prueba que la recurrente no acompañó en la audiencia preparatoria como debió hacerlo, razón por la que también se rechazará el recurso intentado por esta causal y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 478 letras e) y b), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Camila Jordán Lapostol, en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, doña Marcia Yurgens Raimann, sentencia que, en consecuencia, no es nula.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.
Regístrese y notifíquese.
Rol N ° 123-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.
Puerto Montt, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Juan Marcelo Inostroza Salazar , Secretario Subrogante.