Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 5 de diciembre de 2016, comparece doña JULIA JIMENA CARCAMO MILLAPA, cédula nacional de identidad 13.819.720-4, a favor del amparado CRISTIAN NOLBERTO SALAMANCA, cédula nacional de identidad 14.544.613-9, interno en el Complejo Penitenciario Alto Bonito, interponiendo recurso de amparo contra GENDARMERÍA DE CHILE. Señala que el amparado es su marido quien quedo detenido el viernes 2 de diciembre; que encuentra injusto lo ocurrido porque las otras personas que andaban con él no quedaron privadas de libertad; que él no firmo en el mes de octubre porque estaban en paro; que él cumplió con todo lo sentenciado; que, por lo anterior, solicita la revisión de su caso porque tienen hijos menores de edad; y su marido es quien mantiene la casa. Que, con fecha 6 de
diciembre de 2016, el JEFE DEL COMPLEJO (S) PENITENCIARIO ALTO BONITO informa el presente recurso; solicitando su rechazo y se ratifique el hecho de que Gendarmería, actúa en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y con estricto apego a las normas consagradas en la Constitución Política de la República, respetando plenamente el estado de derecho que los rige. Argumenta que el amparado es interno condenado por el delito de amenazas simples contra personas y propiedades a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo; que ingresó a Complejo Penitenciario de Puerto Montt el 2 de diciembre de 2016 por orden del Juzgado de Garantía de Puerto Montt por revocación de pena sustitutiva en la causa RIT N° 9319-2015; que el 7 de noviembre de 2016 se informó por el Jefe de la Unidad del CRS Puerto Montt al Tribunal de Garantía de Puerto Montt del incumplimiento del condenado en el mes de octubre del presente año; que según lo informado por el Jefe del Centro de Reinserción Social de Puerto Montt esa unidad no participó del paro convocado por el sector público, por lo que la atención de usuarios durante el mes de octubre y noviembre fue realizada de forma normal y continua de 8:30 a 17:18 horas; para tales efectos, acompaña copia del libro cronológico en el que consta la atención fluida de usuarios; que en la declaración dada por el interno reconoce que no fue a firmar por encontrarse trabajando fuera de Puerto Montt; que el 2 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de revocación ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, resolviendo el sentenciador ordenar el cumplimiento efectivo de la pena; que la recurrida ha dado cumplimiento a cada una de sus obligaciones que les ha sido encomendada, apegados estrictamente a la Reglamentación y Leyes Vigentes, acatando estrictamente las disposiciones y ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de los requerimientos; que no se ha incurrido en acto, amenazas y omisión arbitraria o ilegal que haya conculcado garantía alguno del interno por parte de la recurrida, la que pueda ser corregida a través de este recurso; y que el Servicio se ha limitado a cumplir con las resoluciones de los tribunales de justicia de conformidad a lo dispuesto en el DL 2859 de 1979. En cuanto al informe de salud del interno, el afectado no presente lesiones físicas; que en la declaración del imputado éste señala que el amparo se interpone contra el Juzgado de Garantía de Puerto Montt por considerar que lo condeno injustamente; que Gendarmería de Chile por aplicación del DS N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia sobre Reglamento de Establecimiento Penitenciarios cuenta una ficha individual única de cada interno que permite dar una aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario; que por ello existen dependencias con internos con o sin reincidencia con bajo o alta nivel criminógeno; y que Gendarmería de Chile ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales contenidas en el D.S. N° 518 referido. Adjunta la ficha única del amparado, la ficha de control de conducta, la ficha de clasificación del interno, orden de ingreso, informe de incumplimiento y la individualización de la audiencia de revocación de 2 de diciembre de 2016, certificado del Jefe del CRS Puerto Montt, fotocopias del libro cronológico, datos de filiación, declaración de interno, constatación de lesiones del interno, resolución de fecha 8 de noviembre de 2016, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, individualización de audiencia de control de detención de fecha 22 de febrero de 2016, sentencia de 31 de marzo de 2016, certificado de penas sustitutivas de fecha 19 de abril de 2016, Ordinario N° 70911 del Sr. Jefe del Departamento de Monitoreo Telemático de Gendarmería de Chile, y el Informe desinstalación de dispositivo de Monitoreo Telemático. Que con fecha 6 de diciembre de 2016, se trajeron autos en relación. Que, con fecha de hoy, se decreta medida para mejor resolver, en la cual se ordenó a don Juan Carlos Orellana Venegas, Juez de Garantía de Puerto Montt, informar al tenor del recurso. Dando cumplimiento a lo ordenado, señaló que efectivamente se dejó sin efecto la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, dando lugar al cumplimiento de pena efectiva por cuanto el amparado contaba con sentencias condenatorias posteriores a la concesión de la pena 01967915193850 sustitutiva, en razón de ello por el sólo ministerio de la ley aquella situación implicaba el quebrantamiento de la condena.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados.
SEGUNDO: Que, en la especie, se ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, respecto de Cristian Nolberto Salamanca Ojeda; a fin de que su caso sea revisado atendido a que fue injustamente privado de libertad.
TERCERO: Que, examen de los antecedentes acompañados en autos, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que, el amparado fue condenado con fecha 30 de noviembre de 2015 como autor del delito consumado de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, a las accesorias legales y especiales de la Ley 20.066, aplicándose a su respecto la medida sustitutiva de remisión condicional por el término de 1 año.
2.- Que, con fecha 7 de noviembre de 2016, se informó por parte del CRS de Puerto Montt, el incumplimiento de la pena sustitutiva correspondiente al mes de octubre de 2016 por parte del amparado. Lo anterior dio lugar a que fuera citado a una audiencia de revocación de pena sustitutiva para el día 2 de diciembre de 2016 ante el Tribunal de Garantía de Puerto Montt.
3.- Que, en aquella audiencia se resolvió ordenar el cumplimiento efectivo de la pena atendido a la existencia de sentencias condenatorias posteriores al periodo de cumplimiento de la pena, entendiendo que el juez a quo la pena quebrantada por el solo ministerio de la ley; y acto seguido, se decretó la orden de ingreso al centro penitenciario.
CUARTO: Que, en las condiciones relacionadas previamente, no se cumplen los requisitos para que se acoja este remedio procesal constitucional, al tratarse de una situación que escapa a los fines de esta vía cautelar, toda vez que se está solicitando la revisión de una resolución judicial dictada por un juez 01967915193850 competente para ello en el desarrollo de una audiencia de revocación de la medida sustitutiva decretada en virtud de lo dispuesto en la Ley 18.216. En este sentido, el actuar de Gendarmería no atenta contra la libertad y seguridad individual del amparado, toda vez que simplemente se limitó a dar cumplimiento a una orden de ingreso despachada por un tribunal.
QUINTO: Que, en consecuencia, si el fundamento de la resolución se encuentra o no ajustada a derecho o si la comparte o no el amparado no es materia susceptible de ser revisada por esta vía, más aún cuando la dictación de la misma no es imputable a Gendarmería de Chile.
SEXTO: Que, en virtud de lo anterior, al no haber configurado alguna vulneración a la garantía constitucional protegida por esta acción cautelar, resulta forzoso no dar lugar al recurso incoado. Por estas consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, y demás normas pertinentes a aplicar, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por doña JULIA JIMENA CARCAMO MILLAPA, a favor del amparado CRISTIAN NOLBERTO SALAMANCA, contra el JEFE DEL COMPLEJO PENITENCIARIO ALTO BONITO.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez. Rol N° 98-2016
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a siete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01967915193850
Que, con fecha 5 de diciembre de 2016, comparece doña JULIA JIMENA CARCAMO MILLAPA, cédula nacional de identidad 13.819.720-4, a favor del amparado CRISTIAN NOLBERTO SALAMANCA, cédula nacional de identidad 14.544.613-9, interno en el Complejo Penitenciario Alto Bonito, interponiendo recurso de amparo contra GENDARMERÍA DE CHILE. Señala que el amparado es su marido quien quedo detenido el viernes 2 de diciembre; que encuentra injusto lo ocurrido porque las otras personas que andaban con él no quedaron privadas de libertad; que él no firmo en el mes de octubre porque estaban en paro; que él cumplió con todo lo sentenciado; que, por lo anterior, solicita la revisión de su caso porque tienen hijos menores de edad; y su marido es quien mantiene la casa. Que, con fecha 6 de
diciembre de 2016, el JEFE DEL COMPLEJO (S) PENITENCIARIO ALTO BONITO informa el presente recurso; solicitando su rechazo y se ratifique el hecho de que Gendarmería, actúa en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y con estricto apego a las normas consagradas en la Constitución Política de la República, respetando plenamente el estado de derecho que los rige. Argumenta que el amparado es interno condenado por el delito de amenazas simples contra personas y propiedades a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo; que ingresó a Complejo Penitenciario de Puerto Montt el 2 de diciembre de 2016 por orden del Juzgado de Garantía de Puerto Montt por revocación de pena sustitutiva en la causa RIT N° 9319-2015; que el 7 de noviembre de 2016 se informó por el Jefe de la Unidad del CRS Puerto Montt al Tribunal de Garantía de Puerto Montt del incumplimiento del condenado en el mes de octubre del presente año; que según lo informado por el Jefe del Centro de Reinserción Social de Puerto Montt esa unidad no participó del paro convocado por el sector público, por lo que la atención de usuarios durante el mes de octubre y noviembre fue realizada de forma normal y continua de 8:30 a 17:18 horas; para tales efectos, acompaña copia del libro cronológico en el que consta la atención fluida de usuarios; que en la declaración dada por el interno reconoce que no fue a firmar por encontrarse trabajando fuera de Puerto Montt; que el 2 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de revocación ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, resolviendo el sentenciador ordenar el cumplimiento efectivo de la pena; que la recurrida ha dado cumplimiento a cada una de sus obligaciones que les ha sido encomendada, apegados estrictamente a la Reglamentación y Leyes Vigentes, acatando estrictamente las disposiciones y ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de los requerimientos; que no se ha incurrido en acto, amenazas y omisión arbitraria o ilegal que haya conculcado garantía alguno del interno por parte de la recurrida, la que pueda ser corregida a través de este recurso; y que el Servicio se ha limitado a cumplir con las resoluciones de los tribunales de justicia de conformidad a lo dispuesto en el DL 2859 de 1979. En cuanto al informe de salud del interno, el afectado no presente lesiones físicas; que en la declaración del imputado éste señala que el amparo se interpone contra el Juzgado de Garantía de Puerto Montt por considerar que lo condeno injustamente; que Gendarmería de Chile por aplicación del DS N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia sobre Reglamento de Establecimiento Penitenciarios cuenta una ficha individual única de cada interno que permite dar una aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario; que por ello existen dependencias con internos con o sin reincidencia con bajo o alta nivel criminógeno; y que Gendarmería de Chile ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales contenidas en el D.S. N° 518 referido. Adjunta la ficha única del amparado, la ficha de control de conducta, la ficha de clasificación del interno, orden de ingreso, informe de incumplimiento y la individualización de la audiencia de revocación de 2 de diciembre de 2016, certificado del Jefe del CRS Puerto Montt, fotocopias del libro cronológico, datos de filiación, declaración de interno, constatación de lesiones del interno, resolución de fecha 8 de noviembre de 2016, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, individualización de audiencia de control de detención de fecha 22 de febrero de 2016, sentencia de 31 de marzo de 2016, certificado de penas sustitutivas de fecha 19 de abril de 2016, Ordinario N° 70911 del Sr. Jefe del Departamento de Monitoreo Telemático de Gendarmería de Chile, y el Informe desinstalación de dispositivo de Monitoreo Telemático. Que con fecha 6 de diciembre de 2016, se trajeron autos en relación. Que, con fecha de hoy, se decreta medida para mejor resolver, en la cual se ordenó a don Juan Carlos Orellana Venegas, Juez de Garantía de Puerto Montt, informar al tenor del recurso. Dando cumplimiento a lo ordenado, señaló que efectivamente se dejó sin efecto la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, dando lugar al cumplimiento de pena efectiva por cuanto el amparado contaba con sentencias condenatorias posteriores a la concesión de la pena 01967915193850 sustitutiva, en razón de ello por el sólo ministerio de la ley aquella situación implicaba el quebrantamiento de la condena.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados.
SEGUNDO: Que, en la especie, se ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, respecto de Cristian Nolberto Salamanca Ojeda; a fin de que su caso sea revisado atendido a que fue injustamente privado de libertad.
TERCERO: Que, examen de los antecedentes acompañados en autos, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que, el amparado fue condenado con fecha 30 de noviembre de 2015 como autor del delito consumado de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, a las accesorias legales y especiales de la Ley 20.066, aplicándose a su respecto la medida sustitutiva de remisión condicional por el término de 1 año.
2.- Que, con fecha 7 de noviembre de 2016, se informó por parte del CRS de Puerto Montt, el incumplimiento de la pena sustitutiva correspondiente al mes de octubre de 2016 por parte del amparado. Lo anterior dio lugar a que fuera citado a una audiencia de revocación de pena sustitutiva para el día 2 de diciembre de 2016 ante el Tribunal de Garantía de Puerto Montt.
3.- Que, en aquella audiencia se resolvió ordenar el cumplimiento efectivo de la pena atendido a la existencia de sentencias condenatorias posteriores al periodo de cumplimiento de la pena, entendiendo que el juez a quo la pena quebrantada por el solo ministerio de la ley; y acto seguido, se decretó la orden de ingreso al centro penitenciario.
CUARTO: Que, en las condiciones relacionadas previamente, no se cumplen los requisitos para que se acoja este remedio procesal constitucional, al tratarse de una situación que escapa a los fines de esta vía cautelar, toda vez que se está solicitando la revisión de una resolución judicial dictada por un juez 01967915193850 competente para ello en el desarrollo de una audiencia de revocación de la medida sustitutiva decretada en virtud de lo dispuesto en la Ley 18.216. En este sentido, el actuar de Gendarmería no atenta contra la libertad y seguridad individual del amparado, toda vez que simplemente se limitó a dar cumplimiento a una orden de ingreso despachada por un tribunal.
QUINTO: Que, en consecuencia, si el fundamento de la resolución se encuentra o no ajustada a derecho o si la comparte o no el amparado no es materia susceptible de ser revisada por esta vía, más aún cuando la dictación de la misma no es imputable a Gendarmería de Chile.
SEXTO: Que, en virtud de lo anterior, al no haber configurado alguna vulneración a la garantía constitucional protegida por esta acción cautelar, resulta forzoso no dar lugar al recurso incoado. Por estas consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, y demás normas pertinentes a aplicar, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por doña JULIA JIMENA CARCAMO MILLAPA, a favor del amparado CRISTIAN NOLBERTO SALAMANCA, contra el JEFE DEL COMPLEJO PENITENCIARIO ALTO BONITO.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez. Rol N° 98-2016
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a siete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01967915193850