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jueves, 26 de octubre de 2017

Se rechaza recurso de casación en el fondo sobre demanda de reinvindicación

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil diez. 
A fojas 865: Téngase presente. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

1°.- Que en estos autos rol 1.575-2008, del 1º Juzgado Civil de Arica, juicio en procedimiento ordinario, caratulado ?Tarque Cossio, Segundo y otros c/ Pairo Huisa, Emilia?, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó la sentencia de primer grado que, a su vez, rechazó la excepción de cosa juzgada y que acogió en todas sus partes la demanda de reivindicación, condenando, en consecuencia, a la demandada a restituir a los demandantes, dentro de decimoquinto día desde que el fallo cause ejecutoria, una porción de terreno de 4.176
metros cuadrados que actualmente ocupa y que se en cuentra alsur del camino público de Azapa o Ruta A-27, en la proyección de los deslindes oriente y poniente del Lote Nº 3-A, del Proyecto de Parcelación Sobraya, del Valle de Azapa, individualizado en el croquis que forma parte de la demanda y que se encuentra agregado a fojas 4 vuelta de autos; 

2º.- Que los demandantes fundaron su pretensión señalando, en resumen, ser los dueños del inmueble singularizado como Lote Individual Nº 3, del Proyecto de Parcelación Sobraya, ubicado en la comuna y provincia de Arica, el cual se encuentra inscrito a sus nombres a fojas 3.064, Nº 2.456, del Registro de Propiedad del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad y que, por su parte, la demandada es propietaria del Lote 3 A, el que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 966, Nº 810, del Registro de Propiedad del año 2001, del mismo Conservador de Bienes Raíces, explicando que a raíz de una demanda de precario intentada en los autos rol Nº 860- 2005, por doña Emilia Pairo Huisa en contra de don Segundo Tarque Cossio, ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, se condenó a este último a ?restituirle? a la primera un retazo de terreno de 4.176 metros cuadrados que la otrora actora, afirmó, eran parte de su propiedad y que injustificadamente se encontraba ocupada por el demandado. Sostienen que, precisamente, a consecuencia de la anterior situación, entablan la presente demanda con la finalidad de que les sea restituido el terreno precedentemente referido, el cual, aseveran, forma parte del predio de mayor extensión denominado Lote Individual Nº 3 que les pertenece; 

3º.- Que contestando la demanda, la demandada solicitó su rechazo, con costas, argumentando, en síntesis, que no concurrirían en el caso sub lite los requisitos de procedencia de la acción intentada, por cuanto los demandantes no serían dueños del terreno que pretenden reivindicar, el que, afirma, es de su propiedad; porque dicho retazo no habría sido debidamente individualizado; y, finalmente, en razón de que en la especie debía ser acatada la excepción de cosa juzgada que existiría sobre la materia, a consecuencia de lo decidido en los autos rol Nº 860-2005, sobre demanda de precario, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica en contra de don Segundo Tarque Cossio; 

4º.- Que en el recurso de casa ción en el fondo, fundamentando su solicitud, la recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 823, 841 y 842 del Código Civil y 160 y 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los sentenciadores del mérito habrían excedido lo solicitado por las partes, extendiendo su decisión a un asunto distinto de aquél que decía relación con la naturaleza de la acción impetrada en autos, efectuando, según estima, un análisis y, consecuentemente, un pronunciamiento, que diría más bien relación con una acción de demarcación, en tanto declararon que ?el único objeto del juicio es determinar los deslindes entre los dos predios colindantes en disputa?, añadiendo, finalmente, que se habría infringido, también, la normativa relativa a la cosa juzgada, reiterando sus argumentos en relación a la co ncurrencia en el caso sub lite de los requisitos de dicha excepción, con ocasión de la sentencia dictada precedentemente en la causa de precario, seguida por la demandada en contra de uno de los actores; 

5º.- Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, la demanda de reivindicación, reflexiona al efecto que ?hay una discrepancia entre los títulos de ambas partes, pues el de la demandada indica que el deslinde sur de su propiedad es el Lote Nº 3 del Proyecto de Parcelación Sobraya, mientras que el deslinde sur del Lote Nº 3 de ese proyecto de parcelación, de propiedad de los demandantes, no deslinda con el Lote Nº 3-A de la demandada, sino que con el camino público?, añadiendo, a continuación, que ?para dilucidar, entonces, la realidad de las cosas habrá el tribunal de atender a los documentos que originalmente muestran los deslindes de los predios en litigio, a saber, el plano agregado bajo el Nº 141 del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1981?y el plano que se guarda en la Sección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Arica, que la parte demandada ha agregado a fojas 228 y que son, conforme se aprecia de su desapasionada observación y análisis, del todo idénticos en lo que a los predios sub litem corresponde, y todo ello analizado a la luz de las apreciaciones y conclusiones del Perito designado en estos autos para analizar, in situ y con la documentación correspondiente, los deslindes físicos que ambos predios han de tener según sus títulos?, agregando, enseguida, que ?como se aprecia del informe pericial?el Sr. Perito designado?concluyó que ambos predios están separados, por el Norte del de los demandantes y por el Sur el de la demandada, por el camino público de Azapa o Ruta Nº A-27, y que todo el problema que ha generado este litigio se ha debido a un error que el topógrafo don Domingo Huerta Pérez cometió al confeccionar los planos que le encomendó la demandada?pues en vez de respetar los deslindes originales del tantas veces referido plano Nº 141 y obtener, extendiendo hacia los cerros de Lluta los deslindes poniente y oriente del Lote Nº 3 A, la superficie que al mismo corresponde según sus títulos, esto es, 0,9 hectáreas físicas, respetando así el deslinde sur de ese predio, esto es, el camino público de Azapa o Ruta A-27, internó en cambio el deslinde sur ya referido a la superficie que al lote Nº 3 de los demandantes corresponde según sus títulos, privándolos, así, de los 4.176 metros cuadrados que se reivindican?, concluyendo, subsiguientemente, que ?si se observan los planos que se agregan a fojas 228 y 233 se constata que efectivamente el deslinde Norte del Lote Nº 3 de propiedad de los demandantes es el camino público, mientras que el deslinde Sur del Lote 3A de propiedad de la demandada es también ese mismo camino, y no puede ser, lógicamente, de otra manera, ya que es evidente que si el deslinde norte del Lote Nº 3 es el camino público de Azapa o Ruta A-27, como claramente se aprecia en sus títulos, es imposible que el deslinde sur del Lote 3-A, sea directamente el Lote Nº 3 y, más todavía, que ese deslinde corra a varias decenas de metros al sur de esa vía pública?, por lo que ?llega el sentenciador a la convicción que los demandantes son, efectivamente y como lo aseguran en su demanda, dueños de los 4.176 metros cuadrados que reivindican?; 

6°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos - los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que los demandantes son dueños del retazo de terreno que reivindican y que aquel se encuentra actualmente siendo ocupado por la demandada; 

7º.- Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determin ar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción de leyes reguladoras de la prueba; 

8º.- Que sin perjuicio de lo señalado, es menester reparar que respecto a la distinción entre la acción de demarcación y la de reivindicación, debe precisarse que ambas tienen objetos distintos ya que la primera busca que se señalen los limites de dos predios colindantes, en tanto que la segunda se interpone para recuperar un terreno cuyo dominio pretende el demandante y que está en posesión del demandado. De este modo es posible afirmar, que si lo solicitado es la restitución en forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos del predio que se pretende demarcar, la acción propia es la de demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los linderos del que los pide, se trata entonces de una acción reivindicatoria. ?En la reivindicación se pretende tener derecho a una determinada extensión de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una extensión de terreno definida, sino que se arguye que los limites resultantes del titulo o de la posesión son otros que los que afirma la parte contraria? (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, ?Derecho Civil, Tratado De Los Derechos Reales?, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 196). Por su parte la jurisprudencia sobre la materia ha señalado que ?no se desnaturaliza la a cción de demarcación incorporando en ella cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos -como consecuencia de la fijación justa y legal de los limites que separan a los predios colindantes- es uno de sus fines, siempre que no se los individualice y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria, con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y destino?. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXII, sec. 1ª, pág. 183); 

9º.- Que, finalmente, en relación a la denuncia de infracción legal que pretende reiterar la alegación de que concurriría en la especie la excepción de cosa juzgada, basta con señalar para desestimar dicho aserto la circunstancia de que analizados ambos procesos, es evidente que no concurren en la especie la identidad de cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico inmediato que se reclama ni la identidad de causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y, en tales condiciones, tal como sostuvieron los jueces del mérito, no confluye en la especie la exigencia de ?triple identidad? prevenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; 

10º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, situación que excluye las impugnaciones denunciadas por el recurrente, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 837, por el abogado don Juan Gallardo Araya, en representación de la demandada, doña Emilia Pairo Huisa, en contra de la sentencia de veintinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 826. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Nº 5.565-10.- ATXts705

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G ., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Maria Pinto Egusquiza. 

En Santiago, a dieciesiete de agosto de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.