Santiago, diecisiete de agosto de dos mil diez.
A fojas 865: Téngase presente.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos rol 1.575-2008, del 1º Juzgado Civil de Arica,
juicio en procedimiento ordinario, caratulado ?Tarque Cossio, Segundo
y otros c/ Pairo Huisa, Emilia?, la demandada recurre de casación en
el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la
Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en
estudio, confirmó la sentencia de primer grado que, a su vez, rechazó
la excepción de cosa juzgada y que acogió en todas sus partes la
demanda de reivindicación, condenando, en consecuencia, a la
demandada a restituir a los demandantes, dentro de decimoquinto día
desde que el fallo cause ejecutoria, una porción de terreno de 4.176
metros cuadrados que actualmente ocupa y que se en cuentra alsur
del camino público de Azapa o Ruta A-27, en la proyección de los
deslindes oriente y poniente del Lote Nº 3-A, del Proyecto de
Parcelación Sobraya, del Valle de Azapa, individualizado en el croquis
que forma parte de la demanda y que se encuentra agregado a fojas 4
vuelta de autos;
2º.- Que los demandantes fundaron su pretensión señalando, en
resumen, ser los dueños del inmueble singularizado como Lote
Individual Nº 3, del Proyecto de Parcelación Sobraya, ubicado en la
comuna y provincia de Arica, el cual se encuentra inscrito a sus
nombres a fojas 3.064, Nº 2.456, del Registro de Propiedad del año
2008, del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad y que, por su
parte, la demandada es propietaria del Lote 3 A, el que se encuentra
inscrito a su nombre a fojas 966, Nº 810, del Registro de Propiedad del
año 2001, del mismo Conservador de Bienes Raíces, explicando que a
raíz de una demanda de precario intentada en los autos rol Nº 860-
2005, por doña Emilia Pairo Huisa en contra de don Segundo Tarque
Cossio, ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, se condenó a este
último a ?restituirle? a la primera un retazo de terreno de 4.176 metros
cuadrados que la otrora actora, afirmó, eran parte de su propiedad y
que injustificadamente se encontraba ocupada por el demandado.
Sostienen que, precisamente, a consecuencia de la anterior situación,
entablan la presente demanda con la finalidad de que les sea restituido
el terreno precedentemente referido, el cual, aseveran, forma parte del
predio de mayor extensión denominado Lote Individual Nº 3 que les
pertenece;
3º.- Que contestando la demanda, la demandada solicitó su rechazo,
con costas, argumentando, en síntesis, que no concurrirían en el caso
sub lite los requisitos de procedencia de la acción intentada, por
cuanto los demandantes no serían dueños del terreno que pretenden
reivindicar, el que, afirma, es de su propiedad; porque dicho retazo no
habría sido debidamente individualizado; y, finalmente, en razón de
que en la especie debía ser acatada la excepción de cosa juzgada que
existiría sobre la materia, a consecuencia de lo decidido en los autos
rol Nº 860-2005, sobre demanda de precario, seguidos ante el Primer
Juzgado de Letras de Arica en contra de don Segundo Tarque Cossio;
4º.- Que en el recurso de casa ción en el fondo, fundamentando su
solicitud, la recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen
los artículos 823, 841 y 842 del Código Civil y 160 y 177 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que los sentenciadores del mérito
habrían excedido lo solicitado por las partes, extendiendo su decisión a
un asunto distinto de aquél que decía relación con la naturaleza de la
acción impetrada en autos, efectuando, según estima, un análisis y,
consecuentemente, un pronunciamiento, que diría más bien relación
con una acción de demarcación, en tanto declararon que ?el único
objeto del juicio es determinar los deslindes entre los dos predios
colindantes en disputa?, añadiendo, finalmente, que se habría
infringido, también, la normativa relativa a la cosa juzgada, reiterando
sus argumentos en relación a la co
ncurrencia en el caso sub lite de los requisitos de dicha excepción, con
ocasión de la sentencia dictada precedentemente en la causa de
precario, seguida por la demandada en contra de uno de los actores;
5º.- Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de
primer grado acogiendo, en definitiva, la demanda de reivindicación,
reflexiona al efecto que ?hay una discrepancia entre los títulos de
ambas partes, pues el de la demandada indica que el deslinde sur de
su propiedad es el Lote Nº 3 del Proyecto de Parcelación Sobraya,
mientras que el deslinde sur del Lote Nº 3 de ese proyecto de
parcelación, de propiedad de los demandantes, no deslinda con el Lote
Nº 3-A de la demandada, sino que con el camino público?, añadiendo,
a continuación, que ?para dilucidar, entonces, la realidad de las cosas
habrá el tribunal de atender a los documentos que originalmente
muestran los deslindes de los predios en litigio, a saber, el plano
agregado bajo el Nº 141 del Conservador de Bienes Raíces de Arica
del año 1981?y el plano que se guarda en la Sección de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos de Arica, que la parte demandada
ha agregado a fojas 228 y que son, conforme se aprecia de su
desapasionada observación y análisis, del todo idénticos en lo que a
los predios sub litem corresponde, y todo ello analizado a la luz de las
apreciaciones y conclusiones del Perito designado en estos autos para
analizar, in situ y con la documentación correspondiente, los deslindes
físicos que ambos predios han de tener según sus títulos?, agregando,
enseguida, que ?como se aprecia del informe pericial?el Sr. Perito
designado?concluyó que ambos predios están separados, por el Norte
del de los demandantes y por el Sur el de la demandada, por el camino
público de Azapa o Ruta Nº A-27, y que todo el problema que ha
generado este litigio se ha debido a un error que el topógrafo don
Domingo Huerta Pérez cometió al confeccionar los planos que le
encomendó la demandada?pues en vez de respetar los deslindes
originales del tantas veces referido plano Nº 141 y obtener,
extendiendo hacia los cerros de Lluta los deslindes poniente y oriente
del Lote Nº 3 A, la superficie que al mismo corresponde según sus
títulos, esto es, 0,9 hectáreas físicas, respetando así el deslinde sur de
ese predio, esto es, el camino público de Azapa o Ruta A-27, internó
en cambio el deslinde sur ya referido a la superficie que al lote Nº 3 de
los demandantes corresponde según sus títulos, privándolos, así, de
los 4.176 metros cuadrados que se reivindican?, concluyendo,
subsiguientemente, que ?si se observan los planos que se agregan a
fojas 228 y 233 se constata que efectivamente el deslinde Norte del
Lote Nº 3 de propiedad de los demandantes es el camino público,
mientras que el deslinde Sur del Lote 3A de propiedad de la
demandada es también ese mismo camino, y no puede ser,
lógicamente, de otra manera, ya que es evidente que si el deslinde
norte del Lote Nº 3 es el camino público de Azapa o Ruta A-27, como
claramente se aprecia en sus títulos, es imposible que el deslinde sur
del Lote 3-A, sea directamente el Lote Nº 3 y, más todavía, que ese
deslinde corra a varias decenas de metros al sur de esa vía pública?,
por lo que ?llega el sentenciador a la convicción que los demandantes
son, efectivamente y como lo aseguran en su demanda, dueños de los
4.176 metros cuadrados que reivindican?;
6°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la
recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen
desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos - los
supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es,
que los demandantes son dueños del retazo de terreno que reivindican
y que aquel se encuentra actualmente siendo ocupado por la
demandada;
7º.- Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo
se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que
efectuada correctamente dicha labor, al determin
ar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas
aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas
atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este
tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la
nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando
infracción de leyes reguladoras de la prueba;
8º.- Que sin perjuicio de lo señalado, es menester reparar que respecto
a la distinción entre la acción de demarcación y la de reivindicación,
debe precisarse que ambas tienen objetos distintos ya que la primera
busca que se señalen los limites de dos predios colindantes, en tanto
que la segunda se interpone para recuperar un terreno cuyo dominio
pretende el demandante y que está en posesión del demandado.
De este modo es posible afirmar, que si lo solicitado es la restitución
en forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos
del predio que se pretende demarcar, la acción propia es la de
demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos
determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los
linderos del que los pide, se trata entonces de una acción
reivindicatoria.
?En la reivindicación se pretende tener derecho a una determinada
extensión de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una
extensión de terreno definida, sino que se arguye que los limites
resultantes del titulo o de la posesión son otros que los que afirma la
parte contraria? (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio
Vodanovic, ?Derecho Civil, Tratado De Los Derechos Reales?, Tomo
II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 196).
Por su parte la jurisprudencia sobre la materia ha señalado que ?no se
desnaturaliza la a cción de demarcación incorporando en ella
cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos -como consecuencia
de la fijación justa y legal de los limites que separan a los predios
colindantes- es uno de sus fines, siempre que no se los individualice y
que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria, con las
restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y destino?.
(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXII, sec. 1ª, pág. 183);
9º.- Que, finalmente, en relación a la denuncia de infracción legal que
pretende reiterar la alegación de que concurriría en la especie la
excepción de cosa juzgada, basta con señalar para desestimar dicho
aserto la circunstancia de que analizados ambos procesos, es evidente
que no concurren en la especie la identidad de cosa pedida, es decir,
del beneficio jurídico inmediato que se reclama ni la identidad de causa
de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en
juicio y, en tales condiciones, tal como sostuvieron los jueces del
mérito, no confluye en la especie la exigencia de ?triple identidad?
prevenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;
10º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que
preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta
aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, situación
que excluye las impugnaciones denunciadas por el recurrente, por lo
que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no
podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de
fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto
en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el
recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de
la presentación de fojas 837, por el abogado don Juan Gallardo Araya,
en representación de la demandada, doña Emilia Pairo Huisa, en
contra de la sentencia de veintinueve de junio del año en curso, escrita
a fojas 826.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 5.565-10.-
ATXts705
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por
los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G
., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Maria Pinto Egusquiza.
En Santiago, a dieciesiete de agosto de dos mil diez, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.