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miércoles, 4 de octubre de 2017

Se rechaza recurso de hecho por no darse curso a apelación contra resolución que despacha mandamiento de ejecución y embargo

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, ha comparecido el abogado de la parte demandada, don Héctor Palavecino Cocha, en los autos ROL C-6657- 2017, sustanciados ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el día catorce de junio de dos mil diecisiete, en cuya virtud, el referido Tribunal, ha procedido a denegar el recurso de apelación interpuesto por su parte y que dedujo en contra de la resolución que dicta el despáchese . 
Explica que, dentro de plazo, su parte interpuso un recurso de reposición con una apelación subsidiaria en contra de la resolución antes referida, por cuanto, a su entender, la misma se trataba de una sentencia interlocutoria y, para el caso que fuese desestimado el recurso de reposición, procedía dar curso a la apelación. 

Sin embargo, sostiene que el Tribunal entendió que la resolución que se impugnaba se trataba de un auto y es por ello que no concede el arbitrio del caso. Así las cosas, sostiene que el razonar del Tribunal contraría no solo lo que establece el Código de Procedimiento Civil sino que está en contradicción con diferentes tratadistas del derecho procesal, por lo tanto, solicita que se enmiende la resolución indicada y, en definitiva, se proceda conceder el recurso de apelación interpuesto, remitiendo en forma digital los antecedentes para los efectos de conocer el mismo. 

SEGUNDO: Que, informando la Juez Suplente, señora Karina Portugal Cuevas, explica que el presente juicio corresponde al cobro ejecutivo de un contrato de mutuo en el que, el ejecutado, apeló de forma directa a la resolución que orden despachar el mandamiento de ejecución y embargo, argumentando para ello una serie de alegaciones que se relacionan con la improcedencia de ciertas cláusulas contractuales pero que, en definitiva, debieron haber llevado al Tribunal a negar curso a tramitar la acción presentada. Estimando que las alegaciones suponían un análisis de fondo, rechazó el recurso de reposición y, entendiendo que la resolución cuestionada estaba referida a un decreto, providencia o proveído, pues, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirven de base para el  pronunciamiento de una sentencia, puesto solo tiene por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, procedió a denegar el recurso de apelación formulado puesto que entiende que, en mérito de la naturaleza jurídica de la resolución, ésta debía ser atacada en  forma subsidiaria, cual no fue la vía elegida por el ejecutado. Finalmente, hace presente que, el ejecutado, al momento de recurrir, en el tercer otrosí de su presentación, opuso excepción a la ejecución y que están en tramitación. 

TERCERO: Que, compartiendo los argumentos expuestos por el Tribunal a quo y luego de un examen de los antecedentes que obran en autos, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, ella no fue impugnada en forma legal por el demandado, por lo tanto, tal como lo realizó el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, no cabía conceder el recurso de apelación formulado y, en consecuencia, no puede acogerse el arbitrio de hecho formulado. 
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho intentado por la parte demandada in, don Héctor Palavecino Cocha, en los autos ROL C-6657-2017,  sustanciados ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago. 
Regístrese, comuníquese y archívese. 

Civil (Hecho) 6918-2017.  

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Leopoldo Andrés Llanos Sagristá e integrada, además,  por la ministro (S) señora María Riesco  Larra  y la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Leopoldo Andres Llanos S., Ministra Suplente Maria Riesco L. y Abogado Integrante Maria Cecilia Ramirez G. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.