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lunes, 23 de octubre de 2017

Contrato a honorarios de funcionario municipal impide sea calificado como Contrato de Trabajo

Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En antecedentes RUC 1740024085-K, Rit T-15-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, materia Recargos, caratulados Giordano/Ilustre Municipalidad de Castro, la abogada de la parte demandante doña Ana María Santana Santana y el abogado de la parte demandada don Marcos Velásquez Macías han recurrido de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, mediante la cual se rechazan las excepciones de incompetencia y caducidad opuestas por la demandada y se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por Pablo Andrés Giordano Castro en contra de la Municipalidad de Castro, representada por su Alcalde Juan Eduardo Vera Sanhueza, declarándose que la Municipalidad de Castro vulneró los derechos fundamentales del denunciante en lo tocante a su derecho a la No Discriminación en el Trabajo y que como consecuencia de
aquello la denunciada deber pagar al actor en carácter de indemnización sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo la suma de $10.921.581; que la denunciada como medida reparatoria de su acto lesivo deber publicar por el lapso de 30 días, en lugar público y de fácil acceso, un comunicado en el cual declare su pleno respeto a la legislación vigente que diga relación con los derechos fundamentales de carácter laboral de todos sus funcionarios y en especial su errada actuación respecto de Pablo  Andrés Giordano Castro al momento del término de sus servicios, la que vulneró sus derechos fundamentales en lo tocante a su derecho a la no discriminación en el trabajo por su opinión política. 
Esto debe efectuarse en  un plazo no superior a 15 días hábiles desde que la sentencia quede ejecutoriada y cuyo cumplimiento deber verificar la Inspección del Trabajo  de Castro y ser presentado al tribunal, bajo apercibimiento de que si as no lo hiciere deber pagar a título de multa la suma de 50 UTM, pudiendo repetirse en caso de subsistir el incumplimiento conforme lo previsto en el artículo 492 del Código del Trabajo. Una vez ejecutoriada la sentencia deber remitirse copia a la Dirección el Trabajo para su registro, debiendo  informarse por dicho organismo del cumplimiento de esta publicación dentro del plazo de 30 días de notificada. 
El pago de la suma se alada anteriormente deber hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo. Se rechaza en todo lo demás la demanda y no se condena en costas a la denunciada por no haber sido vencida totalmente. Los documentos incorporados al juicio quedarán en custodia y deberán ser retirados por cada parte una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de su destrucción si no son retirados en el plazo de tres ó meses desde esa misma fecha. 
Y considerando: 

PRIMERO: Que en contra de la referida sentencia ha recurrido en primer término la parte demandante, esto es Pablo Giordano Castro, fundando su libelo impugnatorio en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la  calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y de manera subsidiaria en la contenida en el artículo 477 del mismo código, esto es cuando se hubiese dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Hace presente que su representado es un periodista que trabajó para  la Municipalidad de Castro desde el 3 de diciembre del año 2013 hasta el 31 de marzo de 2017 mediante contrato a honorarios que vencía los días 31 de diciembre de cada año, que fue desvinculado por razones políticas, acreditándose en el juicio que la desvinculación constituyó una vulneración a derechos fundamentales, particularmente al derecho a no ser discriminado por su militancia política. 
Y junto con ello demandó la declaración de relación laboral y sus consecuencias indemnizatorias y efectos jurídicos que ello trae aparejado, como la nulidad del despido por no pago de cotizaciones, la correspondiente a años de servicio, la sustitutiva del aviso previo, etc. Agrega que en la audiencia preparatoria quedó fijado como hecho no controvertido que su representado trabajó bajo supervisión, con derecho a  vacaciones, feriado legal, licencias médicas, remuneraciones mensuales, derecho a aguinaldos y que cumplía 44 horas semanales Y a pesar de ello el tribunal declaró la inexistencia de una relación laboral fundándose en el artículo 4 de la ley 18.883. Al calificar el juez a quo la relación como no laboral ha incurrido en  una errónea calificación jurídica, contraviniendo el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que se configura la causal de nulidad que ha invocado. En subsidio de la causal de nulidad anterior invoca la recurrente la del artículo 477 del Código del Trabajo con similares argumentos a la de la anterior y en especial se refiere a la infracción del artículo 7 del Código Laboral, toda vez que la relación que vinculaba a las partes era de carácter laboral según dicho precepto. Atendido lo anterior solicita que se invalide parcialmente el fallo y se dicte la sentencia correspondiente de reemplazo manteniendo la condena por vulneración de derechos fundamentales y declarando que la sentencia  recurrida es nula en la parte que rechaza la declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y las prestaciones e indemnizaciones consecuentes a la misma y se condene a la demandada al pago de las prestaciones demandadas con los reajustes e intereses correspondientes. 

SEGUNDO: Que a su vez, la parte de la Municipalidad de Castro ha recurrido igualmente de nulidad de la sentencia, fundado en las siguientes causales del Código del Trabajo, las que interpone subsidiariamente: la del artículo 477 por haberse infringido derechos o garantías constitucionales relativas al debido proceso y dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo;  la del artículo 478 letra a) por haberse dictado la sentencia por un juez incompetente; la del artículo 478 letra b) por haberse dictado el fallo con manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba  conforme a las reglas de la sana crítica; la del artículo 478 letra c) por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y finalmente la del artículo 478 letra e) por contener la sentencia decisiones contradictorias. 

TERCERO: Que hace presente este recurrente que se presentó una denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido  del actor, quien demandó conjuntamente la declaración de relación laboral con la correspondiente de solicitud de prestaciones e indemnizaciones, en circunstancias que prestaba servicios a honorarios para la Municipalidad de Castro en virtud de un convenio con el MINVU, siendo su última contratación con plazo fijo hasta el 31 de marzo de 2017. Luego de transcribir el considerando noveno de la sentencia señala que su parte no cuestionó la militancia política del demandante ni la del actual alcalde, situación que es irrelevante en las contrataciones de personal desde que asumió el actual alcalde. Sin embargo el sentenciador vulnera las normas reguladoras de la prueba y el texto legal expreso de las leyes que rigen la materia, al considerar como indicios de vulneración los que indica en el considerando décimo. Luego al analizar parte de la prueba rendida se refiere a lo declarado por Javiera Vega Andrade, a la confesional del demandante, siendo irrelevante para él que el actor y sus testigos reconozcan que ex compañeros suyos que trabajaron en campa as políticas sigan prestando servicios a la Municipalidad. La periodista que se contrató en su lugar pertenece al mismo partido socialista que el actor. Agrega el recurrente que para acoger la denuncia de tutela el tribunal exige requisitos adicionales para el término de un contrato a honorarios a plazo fijo, lo que se contradice con las conclusiones de los considerandos duodécimo y decimotercero del fallo que lleva al mismo tribunal a rechazar la nulidad del despido, donde señala que el contrato de prestación de servicios a honorarios se rige por la convención. Señala el juez que el vínculo entre las partes no es de carácter laboral; sin embargo rechaza su incompetencia y además exige que se justifique fundadamente las razones de su término y justamente es el término del plazo el que motiva su término.  Expresa además este recurrente que las municipalidades se rigen en cuanto a la contratación de personal por la ley 18.883, la ley 18.695 y la ley  18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, lo que impone la obligación de ajustar su actuar al marco legal y que sus funcionarios se rigen por normas estatutarias propias, diversas a las del Código del Trabajo. Al vulnerar el tribunal a quo las causales específicas que ha señalado el recurso de nulidad que ha impetrado debe ser acogido, procediéndose a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la denuncia con costas.  

CUARTO: Que el 12 de octubre de 2017 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte demandante y recurrente el abogado don Mario Águila Inostroza. Por la parte demandada y también recurrente concurrió a estrados, el abogado don  Marcos Velásquez Macías, quedando la causa en estudio. Con fecha 19 de octubre de 2017, se tomó el acuerdo. 

QUINTO: Que como primera cuestión corresponde resolver respecto de la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Castro, planteada en estrados por el abogado de la parte demandante al iniciar su alegación, fundado en que en el libelo impugnatorio no se señala claramente como se interponen las causales de nulidad invocadas, ya que si bien se dice que se interponen subsidiariamente, no se expresa cuál es subsidiaria de cuál, situación que se repite en la parte petitoria. Tampoco se se ala claramente en este último acápite si lo que se solicita es si la invalidación de la sentencia es total o solo parcial. 

SEXTO: Que resolviendo la incidencia de inadmisibilidad planteada, estos sentenciadores, oído el representante de la Municipalidad de Castro, rechazarán dicha incidencia en el entendido de que las causales que ha invocado el representante del municipio lo han sido en carácter de subsidiarias, una de las otras, en el mismo orden en que fueron planteadas en el recurso de dicha parte, y en lo que respecta a si lo que se solicita es la invalidación del fallo en forma parcial o total, se estima que lo pedido es  que el fallo se invalide en su totalidad y se dicte uno de reemplazo que rechace la denuncia de tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones e indemnizaciones demandadas en todas sus partes, con costas. 

SEPTIMO: Que en relación con el recurso de nulidad deducido  por la parte de Pablo Andrés Giordano Castro, por las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esta última en subsidio de la anterior, cabe señalar que tal como lo asevera el sentenciador en la motivación duodécima del fallo, la relación que vinculó a las partes no puede ser considerada como una de carácter laboral, debiendo regirse conforme a las normas que estipularon en el contrato de prestación de servicios a honorarios y al efecto el artículo 4 de la ley 18.883 dispone que es posible contratar a honorarios a profesionales cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, también para cometidos específicos, y que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y precisamente, las labores que desarrollaba el denunciante eran accidentales y no habituales, ya que se trataba de un programa convenido con la Seremi de Vivienda de esta Región, institución que entregaba los fondos a la municipalidad para la materialización de dicho programa, el que además  no tenía el carácter de indefinido. 

OCTAVO: Que así las cosas, no se advierte que el tribunal haya hecho una calificación jurídica errónea de los hechos, toda vez que el convenio celebrado entre las partes era uno de prestación de servicios a honorarios con plazo determinado y por otra parte tampoco ha existido una infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al rechazar el tribunal en parte la demanda habiendo expresado las motivaciones que le asistieron para aquello, razón por la cual el recurso de nulidad interpuesto por el actor Pablo Andrés Giordano Castro necesariamente deber ser desestimado. 

NOVENO: Que en cuanto al recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Castro, por las causales del artículo 477 y letras a), b), c)  y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, preciso resulta señalar que a  pesar de resultar dificultoso referirse a ellas en forma pormenorizada atendida la forma en que se han planteado, en cuanto a la primera de ellas el recurrente la fundamenta en que se infringieron derechos o garantías constitucionales relativas al debido proceso y también se vulneraron normas legales del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y de la Ley Orgánica de Municipalidades, todo lo cual influyó en lo dispositivo del fallo. 

DECIMO: Que tal como se dijo anteriormente al tratar la misma causal invocada por la demandante, no se divisa que el sentenciador haya incurrido en ella, toda vez que se rigió por los cuerpos legales que autorizan a las municipalidades para contratar servicios profesionales mediante contrato de honorarios y en cuanto a la vulneración de derechos constitucionales, en específico el derecho a defensa de su representada, el sentenciador dio razones suficientes y fundadas para estimar que, conforme a la prueba rendida, efectivamente se vulneró el derecho fundamental del  actor en lo tocante al derecho a la no discriminación en el trabajo, por lo que esta causal no puede prosperar. 

UNDECIMO: Que respecto de la causal de la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo en cuanto a que la sentencia habría sido dictada por un juez incompetente, atendido lo claramente previsto en el artículo 1 del código laboral dicha aseveración debe ser absolutamente desestimada, motivo por el cual se encuentra plenamente ajustado a derecho el rechazo que de dicha excepción ha formulado el tribunal en la letra a) de la parte resolutiva del fallo impugnado. 

DUODECIMO: Que en cuanto a la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, basta examinar el extenso  análisis que de los hechos que se establecieron durante el juicio efectuó el juez a quo en la reflexión novena del fallo, para determinar que no ha incurrido en el vicio que le atribuye el recurrente. Por lo demás, al fundamentar dicha causal el recurrente tampoco ha señalado qué principios de la sana crítica han sido violados, mas bien sus argumentaciones dicen relación con su disconformidad por la valoración que de los hechos hizo el tribunal de primer grado. Atendido lo anterior, esta causal de nulidad tampoco puede prosperar. 

DECIMOTERCERO: Que a continuación el recurrente municipal invoca como causal de nulidad de la sentencia la del artículo 478  letra c) del Código del Trabajo, aduciendo que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. A este respecto y por economía procesal estos sentenciadores reiteran lo ya dicho en el considerando séptimo del presente fallo, en el que al tratar la misma causal invocada por el actor en su recurso de nulidad, se deja de manifiesto la inconcurrencia del vicio que se le atribuye a la sentencia, toda vez que la calificación jurídica de los hechos que se han establecido por el  juez a quo ha sido la correcta y de acuerdo al mérito de las probanzas allegadas, las que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que igualmente procede desestimar esta causal. 

DECIMOCUARTO: Que por último la Municipalidad de Castro  fundamenta la impugnación de la sentencia en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es que la sentencia contiene decisiones contradictorias, al acoger por una parte la denuncia de tutela y por otro lado rechazar la nulidad del despido. Sobre este particular debe tenerse presente todo lo dicho anteriormente al tratar las causales de nulidad invocadas por ambas partes, de lo que se infiere cuáles son las razones que existen para concluir que ellas no concurren en la sentencia y por consiguiente desestimarlas; a lo que debe agregarse además que las argumentaciones hechas valer por la municipalidad recurrente, en general, son poco claras al exponerlas y alguno de los vicios en que fundamenta la impugnación del fallo son incompatibles  y contradictorios entre.

DECIMOQUINTO: Que debe dejarse constancia que el recurso de nulidad introducido en el Código el Trabajo tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley conforme a los artículos 477 y 478 del Código Laboral, recurso que además tiene el carácter de extraordinario, lo que se evidencia por una parte por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina igualmente  un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y por otro lado, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. 

DECIMOSEXTO: Que de todo lo relacionado precedentemente no cabe sino concluir que en el presente caso el tribunal de primer grado no ha incurrido en los vicios denunciados por los recurrentes; más bien se advierte que el sentenciador ha dado las razones suficientes para decidir en la forma en que lo hizo, por lo que no divisándose la presencia de ninguna  de las causales de nulidad invocadas por las partes, se procederá a  desestimar las intentadas por ellas y as se declarar en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 letras a), b), c) y e), 481 y 482 del C digo del Trabajo, SE RECHAZAN los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Castro don Pablo Noziglia Reyes, sentencia que en consecuencia no es nula. 

Regístrese y comuníquese. Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión en servicio Rol 182-2017 trab. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto 

Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil diecisiete. 

En Puerto Montt, a veinte de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.