Puerto Montt, diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENTE PRESENTE:
Que, con fecha 13 de septiembre de 2017, comparece don JUAN
RODELIO BUSTAMANTE URIBE, interponiendo recurso de protección en contra
del JUZGADO DE GARANTÍA DE ANCUD, en razón de actos ilegales y
arbitrarios realizado por ese tribunal a través de resolución de fecha 07 de
septiembre de 2017, al haberse ordenado y despachado orden de aprehensión en
su contra para ser ingresado en centro penitenciario de cumplimiento de la
sentencia condenatoria vigente en su contra, sufriendo así privación y perturbación
en el legitimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, garantizado en el
número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Menciona que con fecha 29 de Septiembre de 2017, ante la I. Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, se realizó audiencia para la vista de la apelación a
su favor, en recurso Rol Ingreso de Corte N°410-2017, deducido por la Defensoría
Penal Publica, el cual tenía por objeto ver la
apelación de la sentencia del tribunal
de Garantía de la ciudad de Ancud, causa RIT N° 1073-2016, en donde se le
condenaba como autor del delito consumado de conducción de vehículo
motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el articulo 110 y 169
de la Ley N° 18.290, siendo condenado a la pena corporal de doscientos días de
presidio menor en su grado mínimo, además de las accesorias de suspensión de
licencia para conducir por el termino de dos años.
Agrega que no se le otorgó
pena sustitutiva en relación a la pena de privación de libertad, existiendo
antecedentes para ello, según documentación e informe social elaborado por la
misma Defensoría Penal Publica y que señala haber acompañado a la apelación
de la sentencia que lo condena. Transcribe resolución de la I. Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, en la cual se tiene por abandonado el recurso, en
atención a que la defensa y recurrente no compareció a la audiencia.
En base a lo anterior, sostiene que en la resolución emitida por la I. Corte
de Apelaciones se deja ver claramente la situación de indefensión y atropello al
derecho a una defensa justa en la que se ha visto sumergido por parte de la
Defensoría Penal Pública, toda vez que según su situación médica de carácter
mental acreditada, se encuentra sujeto a tratamiento psiquiátrico con
medicamentos recetados de los cuales depende, velando por su integridad física y
psíquica, señala que se le hace imposible cumplir con la sentencia que lo condena
en un centro penitenciario, todo lo cual se acredita por informes médicos y
socioeconómico elaborados por la Defensoría Penal Pública. Explica su compromiso con sus trabajadores, que actualmente dependen
de la pequeña empresa de la que es dueño, las organizaciones sociales
(sindicatos de pescadores) y deportivas a las que ayuda y coopera de una manera
desinteresada en la ciudad de Ancud, las variadas entrevistas que ha dado a
medios escritos y radiales para explicar y aconsejar de los beneficios que trae el
trabajo, esfuerzo y la responsabilidad, al narrar su historia personal y familiar que
comenzó en la ciudad de Osorno con la trágica muerte de su hijo y que le ha
llevado hasta el día de hoy a seguir luchando por sus seres queridos y su
comunidad a pesar de la situación médica que le aqueja. Añade que todo lo
anterior sirvió de base para la presentación del recurso de apelación deducido y
que de una manera inexplicable, injusta y arbitraria nadie compareció a defender
en la audiencia señalada el día 29 de agosto recién pasado.
Se formula preguntas
tales como: ¿Qué ocurrió? ¿No tiene derecho a defensa?, ¿Existen ciudadanos de
diferente clase?, ¿A quién mató o defraudó económicamente? o ¿Acaso la libertad
de una persona depende de si un defensor va o no a su juicio? ¿Que tiene que
hacer para mantener a su familia si está enfermo y además preso por culpa de
una abogado que no hizo su trabajo y las instituciones de justicia ven que esto
ocurre y no hacen nada para remediarlo o impedir un mal mayor? ¿Dónde está el
criterio de los jueces para velar por un justo proceso?. Indica que no está pidiendo
favor ni clemencia, solo el cumplimiento de las formalidades de un juicio justo con
una defensa a lo menos que concurra a sus obligaciones para así poder hacer
presente las condiciones que se cumplen en este caso para poder optar a un
beneficio para el cumplimiento de la pena impuesta, sin embargo, esto no ocurrió y
se le vulneró su derecho a un juicio justo y a una defensa, a la cual todo el mundo
tiene derecho, reflejado desde que el mundo moderno y civilizado se organiza
para poder convivir en paz consigo mismo y nuestros semejantes.
Es por estas razones que, señala, se rehúsa a aceptar todo aquello y
buscará su defensa hasta el final, por su salud e integridad requiere que mediante
este recurso se revise su situación médica y las condiciones que hacen
aconsejable el cumplimiento de la pena impuesta según lo establece la ley 18.216
en su artículo 7,° al establecer que la pena de reclusión parcial consiste en el
encierro en el domicilio del condenado o en establecimiento especiales durante
cincuenta y seis horas semanales; o en subsidio de lo anterior, lo que US.
establezca, no antes eso si de conocer su situación médica, familiar y social.
Refiere que su situación médica se inició en el año 2016, y que según
consta en certificados médicos de especialistas, han señalado que su tratamiento
será en base a medicamentos, que son principalmente antidepresivos y ansiolíticos, estableciendo categóricamente el apego de cordones familiares y de
amigos para superar su depresión endógena y alcoholismo a lo menos por un año.
Añade que la prescripción médica señala que el tratamiento debe realizarse en el
seno del hogar, resultando cualquier otro espacio insuficiente para una
recuperación total, existiendo incluso riesgo de vida en caso de ser encerrado por
un tiempo prolongado, razón por la cual el ingreso a un recinto penitenciario
resulta riesgoso y solo contribuiría a aumentar el riesgo de su salud, todo lo cual
se ve agravado por la inexcusable injusticia al no ser defendido correctamente y
no hacer valer estos antecedentes en su oportunidad por algo totalmente ajeno a
su voluntad.
Sostiene que actualmente se encuentra en la ciudad de Osorno a la espera
del resultado del recurso deducido, con la intensión de poder seguir su tratamiento
acompañado de su pareja y su hijo de 8 años de edad.
Señala que su defensor tanto en la ciudad de Ancud como en la de Puerto
Montt no se han comunicado con él para señalarle lo grave de su situación
procesal. Agrega que solo pide justicia en su caso y que el tribunal le imponga el
cumplimiento de su condena con un arresto total en su domicilio. Es por ello que
solicita su derecho a la igualdad ante la ley y a una justa defensa con la
suspensión del cúmplase de la causa, solicitando se restablezca el imperio del
derecho y su derecho a ser oído por razones de salud y familia.
Señala que el acto arbitrario e ilegal es aquel mediante el cual el tribunal de
garantía de Ancud emitió una resolución ordenando la aprehensión de su persona
para el cumplimiento de la condena en la causa C-1073-2016, existiendo una
vulneración a su derecho a defensa y a la igualdad ante la ley, toda vez que por la
no comparecencia de su abogado se declaró abandonado el recurso de apelación.
Indica que lo ilegal del acto está dado, por cuanto niega la posibilidad de una
defensa y la igualdad ante la ley por no ser defendido teniendo el juez de garantía
antecedentes de esto y sabiendo que su derecho a defensa fue conculcado.
Finalmente menciona que la arbitrariedad del acto reclamado se evidencia por
cuanto el juzgado de garantía despachó orden en su contra sabiendo sus
derechos vulnerados.
Previas citas legales solicita tener por interpuesto recurso de protección en
contra del juzgado de garantía de Ancud, por el acto arbitrario e ilegal denunciado,
y que consta en la resolución de fecha 07 de Septiembre de 2017, donde se
despachó orden de aprehensión en su contra, por intermedio de Policía de
Investigaciones y Carabineros de Chile en Ancud; que dicha actuación y decisión del tribunal sea totalmente dejada sin efecto, y se disponga que se suspenda toda
actuación de apremio de ese tribunal o de otro que tenga por objeto su
aprehensión mientras no se vea su situación médica.
Acompaña acta de audiencia de 29 de agosto de 2017; informe del SII;
cinco certificados médicos del Dr. Jacobo Numhauser; certificado de Iglesia
Pentecostal; certificado Dr. José Romero; y copia de entrevista.
Que, con fecha 14 de septiembre de 2017, se declara admisible, y se
ordena informe la recurrida.
Que, con fecha 15 de septiembre del año en curso, DOÑA MARIA
ANGELICA ISLAS MANCILLA, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTIA
DE ANCUD, evacua informe, argumentando que el Tribunal de Garantía y en
particular la suscrita, en su actuar en la resolución dictada con fecha 07 de
septiembre de 2017 en la causa Rit 1073-2016, en que incide el recurso de
protección, no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, ni de vulneración de
derechos constitucionales de ninguna especie respecto del recurrente de
protección.
Menciona que la causa en que incide este recurso dice relación con un
requerimiento en procedimiento simplificado por el delito de conducción de
vehículo motorizado, en grado de desarrollo consumado, en el cual el Ministerio
Público atribuyó la calidad de autor del recurrente, siguiéndose el correspondiente
procedimiento simplificado de conformidad con lo que establecen los artículos 388
y siguientes del Código Procesal Penal.
Señala que con fecha 22 de mayo del presente tuvo lugar el Juicio Oral
público, contradictorio y efectivo en Procedimiento Simplificado, en que se dictó
veredicto condenatorio.
Que la sentencia y su lectura de la misma tuvo lugar en
audiencia de fecha 29 de mayo de 2017, condenando al recurrente a la pena de
doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para
cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena, a una pena de multa
de cinco unidades tributarias mensuales y a la suspensión de su licencia de
conducir por el término de dos años.
Esgrime que no se le concedió pena sustitutiva por no reunir ninguno de los
requisitos que se contemplan en la Ley N° 18.216, siendo la citada sentencia
recurrida por la defensa del encausado, interponiéndose recurso de nulidad y
recurso de apelación respecto de la negativa a concederse pena sustitutiva para el
cumplimiento de la pena privativa de libertad.
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Sostiene que en sentencia de fecha 31 de julio de 2017, la Iltma. Corte de
Apelaciones rechazó el recurso de Nulidad impetrado por la defensa del
sentenciado Juan Rodelio Bustamante Uribe, en contra de la sentencia definitiva
de fecha 29 de mayo de 2017 en causa Rit 1073-2016, del Juzgado de Garantía
de Ancud, (dictada por la suscrita), y en consecuencia declara que dicha sentencia
no es nula. Añade que en audiencia de fecha 29 de agosto de 2017, el Tribunal de
Alzada en atención que la defensa y recurrente no compareció a la vista del
recurso de apelación, lo declaró abandonado.
Menciona que el cúmplase de la resolución del Tribunal de Alzada dictado
el Tribunal de Garantía es de fecha 04 de septiembre de 2016, y con fecha 06 de
septiembre de 2016, el Ministro de Fe de este Tribunal certificó que la sentencia
de fecha 29 de mayo del presente se encuentra firme y ejecutoriada.
Esgrime que la sentencia ordenaba que el condenado debía presentarse a
dar inicio a la pena privativa de libertad impuesta dentro de las 24 horas siguientes
a que quede firme y ejecutoriada, y habiéndose certificado por el Ministro de Fe
que el condenado no se presentó a dar cumplimiento, se ordenó despachar orden
de aprehensión en contra del condenado para el cumplimiento de la pena efectiva.
Por otra parte, hace presente que no se dio lugar a acoger la petición de la
defensa en orden a conceder una pena sustitutiva al sentenciado por estimar que
este no calificaba ni cumplía los requisitos que la actual normativa introducida por
la Ley N° 20.603, a la Ley N° 18.216, para el cumplimiento de la pena corporal
impuesta precedentemente. Añade que la defensa del sentenciado solicitó la pena
sustitutiva de Reclusión Parcial, con monitoreo telemático, acompañando al
respecto un peritaje social del imputado Juan Rodelio Bustamante Uribe, el cual
trata diversos ámbitos de la vida del encausado, referente a su historia de vida, a
su situación familiar, social y laboral, concluyendo que el peritado cuenta con
arraigo familiar que sustentaría el otorgamiento de alguna pena sustitutiva de la
Ley N°18.216. La defensa se apoyó en la documentación presentada por el
Ministerio Público referente al extracto de filiación y antecedentes del encausado.
La sentenciadora indicó en su fallo que el requerido no logró acreditar a su
respecto la concurrencia de los requisitos que se establecen para la procedencia
de la “Reclusión Parcial”, sosteniendo que respecto de la Letra b) del artículo 8° de
la norma legal citada, de los documentos allegados al juicio en la audiencia del
artículo 343 del Código Procesal Penal, sólo se acompañó el extracto de Filiación
y Antecedentes del requerido, quien registra siete anotaciones penales anteriores,
correspondientes a siete condenas por simples delitos, todas penas privativas de libertad, siendo la sumatoria de todas las condenas anteriores que registra el
requerido superan el límite que permite la norma legal citada, esto es, los dos
años, siendo estas de un total 886 días, no cumpliendo el encausado con el
requisito de la letra b) del artículo 8° en comento, por cuanto en dicha norma se
establece que no se considerará para estos efectos las condenas cumplidas diez o
cinco años antes respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, siendo la última
anotación del recurrente de una pena privativa de libertad fue impuesta en causa
RIT 1412- 2012, de fecha 04 de marzo de 2013, de 61 días de presidio menor en
su grado mínimo como autor del delito de conducción de vehículo encontrándose
suspendida la licencia de conducir por sentencia judicial, y a la fecha de comisión
de este ilícito, el 13 de agosto de 2016 no habían transcurrido los cinco años que
la Ley requiere, como a su turno, no se acreditó que dicha pena se encuentre
cumplida. Añade que respecto de las 6 condenas anteriores restantes impuestas
antes del año 2013, se estimó que igualmente no concurren los requisitos de
procedencia de la pena sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto como se
ha dicho la sumatoria de las mismas superan el límite de dos años que permite la
Ley y aunque se haya cumplido el plazo de cinco años contados desde la fecha de
comisión del nuevo ilícito, hacia atrás hasta la fecha de la sentencia, por lo que no
se encuentra acreditado el segundo requisito copulativo que exige la letra b) del
articulo 8°, por cuanto debe acreditarse que estas penas se encuentran cumplidas,
lo que sólo de acuerdo al documento presentado por el ministerio público de las
siete que registra en total sólo tres aparecen cumplidas.
Finalmente indica que por las consideraciones señaladas precedentemente
que no concedió pena sustitutiva ordenando que la pena privativa de libertad
debía ser cumplida en forma efectiva
Que, con fecha 21 de septiembre de 2017, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el
imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza,
las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución
Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental.
En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las
medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para
tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la
existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o
arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y
protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de
brindar la protección.
SEGUNDO: Que, cuanto al fondo del asunto, en relación al fundamento
inmediato del recurso, dice relación con la orden de detención emanada del
Juzgado de Garantía de Ancud, en contra del amparado, a fin que ingresara al
centro penitenciario respectivo a dar cumplimiento efectivo a la pena impuesta de
doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, en causa RIT 1073-2016,
lo que vulneraría su derecho a la igualdad ante la ley, por haberse dispuesto de
manera arbitraria e ilegal al no haber concurrido el abogado defensor a la
audiencia ante esta Iltma. Corte, donde se vería el recurso de apelación deducido
respecto de la sentencia que denegó a su respecto pena sustitutiva para el
cumplimiento de la pena.
Al informar el tribunal recurrido, señala que las alegaciones formuladas no
son efectivas, pues la sentencia condenatoria ordenaba que el condenado debía
presentarse a dar inicio a la pena privativa de libertad impuesta dentro de 24 horas
siguientes a quedar firme y ejecutoriada la sentencia, y habiéndose certificado por
el ministro de fe del tribunal, el día 6 de septiembre del año en curso, que el
condenado no se presentó a dar cumplimiento, se ordenó despachar orden de
aprehensión en su contra.
TERCERO: Que, tal como su nombre lo señala, la orden judicial de
detención, debe emanar de un órgano jurisdiccional, que debe actuar dentro de su
competencia y en el ejercicio de sus atribuciones, como también dentro de los
casos y las formas establecidas en la Constitución y las leyes.
CUARTO: Que, a este respecto, el artículo 468 inciso segundo del Código
Procesal Penal, dispone en lo pertinente, que si el condenado estuviera en libertad
el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión, cuando debiere cumplir pena
privativa de libertad y la sentencia estuviere firme.-
QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos, se advierte que
no es posible dar por acreditada la existencia de una acción u omisión ilegal o
arbitraria del recurrido, toda vez que, encontrándose firme y ejecutoriada la
sentencia que condenó al imputado a pena efectiva, debió haberse presentado a
dar cumplimiento a la pena privativa de libertad, y no lo hizo, según él mismo
reconoce en su recurso, procedía actuar conforme el juez de garantía hizo,
disponiendo, dentro de sus facultades legales, orden de aprehensión en contra del
condenado para el cumplimiento de la sentencia.
SEXTO: Que, todo lo antes expuesto, necesariamente llevará al rechazo
del recurso, en los términos en que ha sido interpuesto,
Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido con fecha 13 de
septiembre del año en curso por don JUAN RODELIO BUSTAMANTE URIBE, en
contra del JUZGADO DE GARANTÍA DE ANCUD, sin costas.
Atendido lo antes resuelto, déjese sin efecto la orden de no innovar
concedida con fecha 14 de septiembre del año en curso.
Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado integrante don Boris Navarro Alarcón.
Rol Nº 1352-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Suplente Juan Patricio
Rondini F., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Boris Eudaldo Navarro A.
Puerto
Montt, diez de octubre de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a diez de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.