Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos
por la demandante y la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Santiago, que confirmó la de mérito que acogió parcialmente la demanda y
declaró nula una cláusula del contrato de adhesión denunciado como abusivo de los
derechos de los consumidores.
Segundo: Que en el recurso del demandante se denuncian infringidos los artículos 3 inciso 1° letra e), 16 letras b) y g), 26, 50, 54, 54 B, 54 C, 54 D y 54 E de la Ley N°19.496; porque sólo se declaró la nulidad de una cláusula del contrato, dejando subsistentes otras dos, cuyo contenido
resulta igualmente abusivo, por contener cobros adicionales a los derivados del crédito, haciéndolo más gravoso, sin que el consumidor pueda rechazarlos o importen una prestación adicional, causando un desequilibrio entre las obligaciones y derechos que emanan para las partes del contrato; porque se ha declarado la prescripción de las acciones infraccionales que se mantienen vigentes, sin considerar que su fundamento descansa en cobros que se efectúan mes a mes, que se acreditaron incluso respecto de fechas posteriores a la presentación de la demanda; y porque se han hecho extensivos los efectos de la sentencia sólo a los consumidores que realizaron disposiciones patrimoniales en razón de la cláusula declarada nula y no respecto de quienes puedan comparecer luego justificando haber sido afectados por la misma falta, omitiendo que se trata de un procedimiento que resguarda un interés colectivo y difuso. Se solicita anular la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la demanda declarando la nulidad de las cláusulas décimo novena y vigésima del contrato denunciado, ordenando el cese de las conductas derivadas de su aplicación, así como las devoluciones de lo pagado en exceso durante los últimos cinco años, además de las reparaciones que indica y la aplicación de las multas pertinentes.
Tercero: Que en el recurso de la demandada se acusa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 41 de la Ley 18.575; 309 del Código de Procedimiento Civil y 11 y 1682 del Código Civil; lo que fundamenta en que la demandante ha actuado representada por quien carecía de facultades, pues el Director del Servicio compareciente había delegado pura y simplemente sus facultades de representación judicial en la jefatura de la División Jurídica, acto que no revocó, lo que le impide ejercer tal competencia sin infringir el principio de legalidad, vicio que afecta todas las actuaciones de la demandante. Solicita se declare la nulidad de derecho público de la demanda y de todos los actos procesales subsecuentes.
Cuarto: Que la causa se inició por demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Inversiones y Tarjetas S.A., la que funda en que ésta ofrece al público tarjetas de crédito, mediante un contrato de adhesión, que contiene cláusulas abusivas que establecen comisiones prohibidas, que exceden el interés máximo convencional y originan un enriquecimiento sin causa, como ocurre con las cláusulas décimo octava, décimo novena y vigésima. Solicita se prive de efectos a las cláusulas denunciadas como abusivas; se ordene el cese de los actos ejecutados con ocasión de tales cláusulas, en particular, respecto de los cobros derivados de ellas; se ordene la devolución, a los consumidores afectados, de lo pagado en exceso del interés máximo convencional y del interés corriente, en los últimos 5 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda; se declare la responsabilidad infraccional de la demandada, imponiéndole el máximo de las multas pertinentes; y se determine los grupos y subgrupos de consumidores afectados por la demandada, a fin de declarar la procedencia y monto de las indemnizaciones o reparaciones que correspondan a favor de cada uno. La demandada se opuso, negando que el contrato ofrecido contenga cláusulas abusivas o que efectúe cobros indebidos, agregando que el Servicio ya había revisado el contrato, que fue ajustado en mérito de las observaciones realizadas; además, solicitó declarar la nulidad de la demanda y de todo lo obrado a partir de su interposición, por cuanto el Servicio ha actuado representado por su Director Nacional, don Juan José Ossa Santa Cruz, quien previamente había delegado, pura y simplemente, la facultad de representarlo judicialmente, en todo juicio, ante cualquier tribunal y en cualquier calidad, en quien detente la Jefatura de la División Jurídica del Sernac, lo que le impide ejercer tal competencia sin dejar sin efecto la delegación.
Quinto: Que los jueces tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- El Sr. Juan José Ossa Santa Cruz, quien actúa en representación del Servicio demandante, fue designado Director por Decreto N°136, de 4 de diciembre de 2012, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en tanto que por resolución Exenta N°366, de 22 de marzo de 2013, delegó la facultad de representación judicial del Servicio en el Jefe de la División Jurídica.
2.- El demandante conoció el contrato impugnado, a lo menos, desde el 25 de junio de 2012, época a partir de la cual inició acciones infraccionales ante diversos Juzgado de Policía Local de Santiago.
3.- Asimismo, en enero de 2010, la demandante efectuó un estudio sobre los contratos de adhesión en el retail, que incluyó a la demandada; lo que, en su caso, motivó una mediación colectiva, que finalizó el 17 de enero de 2011, logrando el ajuste del 100% de las cláusulas abusivas, que decían relación con la autorización para solicitar a terceros antecedentes reservados consumidor o cónyuge; cláusula de aceleración; exención de obligación de rendir cuentas (mandato); exención responsabilidad por negativa comercio asociado; exenciones de obligación de indemnizar, limitación avaluación anticipada de indemnización (limitada a un monto); finiquito total y renuncia acciones a contratos anteriores; entre otros, sin extenderse al anexo tarifario del contrato.
4.- El contrato de adhesión cuestionado tiene como principal finalidad el efectuar compras utilizando la Tarjeta de Crédito Hites; sin embargo, la demandada incorpora un cobro denominado “cargos fraccionables por períodos”, que se debe a compras efectuadas con la tarjeta de crédito, sea en tiendas Hites o en comercios adheridos, que no da cuenta de ningún servicio adicional que amerite un cargo diferente, correspondiendo simplemente a una comisión por uso, que si bien está sujeta a un tope anual, encarece fuertemente el valor de los productos adquiridos y no puede ser rechazada por el cliente.
5.- La cláusula vigésima del contrato prevé cargos unitarios por rehabilitación del crédito y cargos fraccionables por períodos por reprogramación, cuota fija y cuota fácil, cuya causa excede de la sola compra a crédito, tratándose de prestaciones adicionales en beneficio del consumidor, quien las puede aceptar o rechazar, y que están debidamente detalladas en el contrato de crédito.
6.- Los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Hites, contienen una subsección, titulada “Cargos, comisiones, impuestos y abonos”, en la que se indica, entre otros, el “Estado de cuenta con saldo”, cobrando el cargo unitario señalado en la cláusula décimo octava del contrato, pero, no los cargos fraccionables por periodos, que se incluyen dentro del monto total a pagar en el ítem “total operaciones”, como si fueran parte del precio, sin que el cliente pueda conocer el detalle de lo que paga.
7.- Ningún consumidor compareció al proceso, pese a los llamados efectuados, a alegar los perjuicios derivados de los cobros referidos. Sobre la base de tales antecedentes, se rechazó la solicitud de declarar la nulidad de la demanda; se acogió la excepción de prescripción, en lo relativo a la acción infraccional; y se acogió la demanda, en cuanto, se declaró nula la cláusula décimo octava del contrato de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Reglamento de Uso de la Tarjeta Hites y Servicios Adicionales en lo que se refiere a los “Cargos fraccionales por períodos”, por infringir las letras b) y g) del artículo 16 de la Ley 19.496, ordenando el cese de los actos ejecutados con ocasión de la aplicación de dicha cláusula; además de disponer las comunicaciones y publicaciones que la ley prevé.
Sexto: Que la demandante se alza en contra de la declaración de prescripción, el rechazo de la acción respecto de dos cláusulas contractuales y la negativa a otorgar indemnizaciones a los consumidores afectados. La primera decisión, se fundó en la consideración que el artículo 50 de la ley 19.496, establece diversas acciones, lo que hacía pertinente distinguir y aplicar, a efectos infraccionales, el plazo de seis meses, previsto en el artículo 26 de la citada ley, contado desde el 25 de junio de 2012, fecha a partir de la cual consta que la demandante conocía el contrato de Crédito en moneda nacional y afiliación al Sistema y Reglamento de uso de la Tarjeta Hites y servicios adicionales, del cual derivan los cobros cuestionados; sin embargo, de la lectura del recurso, se advierte que la recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos por los sentenciadores como resultado de la ponderación de la prueba y sustenta sus alegaciones en otros distintos, pero, al no haber denunciado y acreditado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no es posible para esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar. El argumento anterior puede extenderse al segundo capítulo de la impugnación, pues los sentenciadores establecieron que los cobros contenidos en las cláusulas cuya nulidad se rechazó, corresponden a prestaciones adicionales en beneficio de los consumidores, quienes las pueden aceptar o rechazar, y que están debidamente detalladas en el contrato de crédito, hechos que resultan inamovibles para esta Corte al no haberse denunciado la vulneración a las normas que regulan la valoración de la prueba en este procedimiento y de los cuales no es posible desprender la contravención a las letras b) y g) del artículo 16 de la Ley 19.496, que ha sido correctamente aplicada por los jueces del fondo. Por último, en lo relativo a la falta de indemnización en favor de los consumidores que no comparecieron al proceso, cabe señalar que la norma cuyo quebrantamiento se denuncia, esto es, el artículo 54 de la ley, establece el efecto erga omnes de la sentencia, añadiendo en su inciso segundo que será dada a conocer para que los perjudicados puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones que correspondan, mediante los avisos que indica, y, en la especie, la sentencia impugnada ordena practicar dicha publicación por lo que no puede concluirse que se haya cometido la infracción, en tanto que si la denuncia apunta a la negativa a otorgar las indemnizaciones pedidas, ello se debe a la falta de prueba sobre los perjuicios concretos, como consecuencia de la no comparecencia al proceso de ningún consumidor afectado, por lo que esta parte de la decisión también se ajusta cabalmente al contenido de la norma atinente al caso. De lo anterior se sigue que el recurso de la demandante deba ser desestimado en todas sus partes por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Séptimo: Que la parte denunciada cuestiona la decisión en la parte que desestimó su solicitud de declarar nula la demanda y actos posteriores por falta de representación del Director del Servicio demandante, en razón de la delegación efectuada, que no fue revocada en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley 18.575, antes de ejercer tales competencias, afectando con ello el principio de legalidad; sin embargo, los jueces desestimaron la infracción a tal principio, concluyendo que la norma invocada por el recurrente surte sus efectos en sede administrativa, sin alcanzar a las actuaciones judiciales emprendidas por la parte, que deben ser atacadas por los medios procesales pertinentes, que permitan, en su caso, la corrección de los errores de buena fe en que pudieran haber incurrido, mecanismos que en este caso no se ejercieron, optando en cambio por una defensa de fondo, como es la solicitud de una declaración de nulidad de derecho público, prevista para atacar actuaciones de la administración y no actos procesales como el atacado por esta vía.
Lo anterior, lleva a concluir la correcta interpretación y aplicación de las normas pertinentes por parte de los sentenciadores, razón que conduce al rechazo del arbitrio en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1.374 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 33.848- 2017. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Corte Suprema En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Segundo: Que en el recurso del demandante se denuncian infringidos los artículos 3 inciso 1° letra e), 16 letras b) y g), 26, 50, 54, 54 B, 54 C, 54 D y 54 E de la Ley N°19.496; porque sólo se declaró la nulidad de una cláusula del contrato, dejando subsistentes otras dos, cuyo contenido
resulta igualmente abusivo, por contener cobros adicionales a los derivados del crédito, haciéndolo más gravoso, sin que el consumidor pueda rechazarlos o importen una prestación adicional, causando un desequilibrio entre las obligaciones y derechos que emanan para las partes del contrato; porque se ha declarado la prescripción de las acciones infraccionales que se mantienen vigentes, sin considerar que su fundamento descansa en cobros que se efectúan mes a mes, que se acreditaron incluso respecto de fechas posteriores a la presentación de la demanda; y porque se han hecho extensivos los efectos de la sentencia sólo a los consumidores que realizaron disposiciones patrimoniales en razón de la cláusula declarada nula y no respecto de quienes puedan comparecer luego justificando haber sido afectados por la misma falta, omitiendo que se trata de un procedimiento que resguarda un interés colectivo y difuso. Se solicita anular la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la demanda declarando la nulidad de las cláusulas décimo novena y vigésima del contrato denunciado, ordenando el cese de las conductas derivadas de su aplicación, así como las devoluciones de lo pagado en exceso durante los últimos cinco años, además de las reparaciones que indica y la aplicación de las multas pertinentes.
Tercero: Que en el recurso de la demandada se acusa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 41 de la Ley 18.575; 309 del Código de Procedimiento Civil y 11 y 1682 del Código Civil; lo que fundamenta en que la demandante ha actuado representada por quien carecía de facultades, pues el Director del Servicio compareciente había delegado pura y simplemente sus facultades de representación judicial en la jefatura de la División Jurídica, acto que no revocó, lo que le impide ejercer tal competencia sin infringir el principio de legalidad, vicio que afecta todas las actuaciones de la demandante. Solicita se declare la nulidad de derecho público de la demanda y de todos los actos procesales subsecuentes.
Cuarto: Que la causa se inició por demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Inversiones y Tarjetas S.A., la que funda en que ésta ofrece al público tarjetas de crédito, mediante un contrato de adhesión, que contiene cláusulas abusivas que establecen comisiones prohibidas, que exceden el interés máximo convencional y originan un enriquecimiento sin causa, como ocurre con las cláusulas décimo octava, décimo novena y vigésima. Solicita se prive de efectos a las cláusulas denunciadas como abusivas; se ordene el cese de los actos ejecutados con ocasión de tales cláusulas, en particular, respecto de los cobros derivados de ellas; se ordene la devolución, a los consumidores afectados, de lo pagado en exceso del interés máximo convencional y del interés corriente, en los últimos 5 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda; se declare la responsabilidad infraccional de la demandada, imponiéndole el máximo de las multas pertinentes; y se determine los grupos y subgrupos de consumidores afectados por la demandada, a fin de declarar la procedencia y monto de las indemnizaciones o reparaciones que correspondan a favor de cada uno. La demandada se opuso, negando que el contrato ofrecido contenga cláusulas abusivas o que efectúe cobros indebidos, agregando que el Servicio ya había revisado el contrato, que fue ajustado en mérito de las observaciones realizadas; además, solicitó declarar la nulidad de la demanda y de todo lo obrado a partir de su interposición, por cuanto el Servicio ha actuado representado por su Director Nacional, don Juan José Ossa Santa Cruz, quien previamente había delegado, pura y simplemente, la facultad de representarlo judicialmente, en todo juicio, ante cualquier tribunal y en cualquier calidad, en quien detente la Jefatura de la División Jurídica del Sernac, lo que le impide ejercer tal competencia sin dejar sin efecto la delegación.
Quinto: Que los jueces tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- El Sr. Juan José Ossa Santa Cruz, quien actúa en representación del Servicio demandante, fue designado Director por Decreto N°136, de 4 de diciembre de 2012, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en tanto que por resolución Exenta N°366, de 22 de marzo de 2013, delegó la facultad de representación judicial del Servicio en el Jefe de la División Jurídica.
2.- El demandante conoció el contrato impugnado, a lo menos, desde el 25 de junio de 2012, época a partir de la cual inició acciones infraccionales ante diversos Juzgado de Policía Local de Santiago.
3.- Asimismo, en enero de 2010, la demandante efectuó un estudio sobre los contratos de adhesión en el retail, que incluyó a la demandada; lo que, en su caso, motivó una mediación colectiva, que finalizó el 17 de enero de 2011, logrando el ajuste del 100% de las cláusulas abusivas, que decían relación con la autorización para solicitar a terceros antecedentes reservados consumidor o cónyuge; cláusula de aceleración; exención de obligación de rendir cuentas (mandato); exención responsabilidad por negativa comercio asociado; exenciones de obligación de indemnizar, limitación avaluación anticipada de indemnización (limitada a un monto); finiquito total y renuncia acciones a contratos anteriores; entre otros, sin extenderse al anexo tarifario del contrato.
4.- El contrato de adhesión cuestionado tiene como principal finalidad el efectuar compras utilizando la Tarjeta de Crédito Hites; sin embargo, la demandada incorpora un cobro denominado “cargos fraccionables por períodos”, que se debe a compras efectuadas con la tarjeta de crédito, sea en tiendas Hites o en comercios adheridos, que no da cuenta de ningún servicio adicional que amerite un cargo diferente, correspondiendo simplemente a una comisión por uso, que si bien está sujeta a un tope anual, encarece fuertemente el valor de los productos adquiridos y no puede ser rechazada por el cliente.
5.- La cláusula vigésima del contrato prevé cargos unitarios por rehabilitación del crédito y cargos fraccionables por períodos por reprogramación, cuota fija y cuota fácil, cuya causa excede de la sola compra a crédito, tratándose de prestaciones adicionales en beneficio del consumidor, quien las puede aceptar o rechazar, y que están debidamente detalladas en el contrato de crédito.
6.- Los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Hites, contienen una subsección, titulada “Cargos, comisiones, impuestos y abonos”, en la que se indica, entre otros, el “Estado de cuenta con saldo”, cobrando el cargo unitario señalado en la cláusula décimo octava del contrato, pero, no los cargos fraccionables por periodos, que se incluyen dentro del monto total a pagar en el ítem “total operaciones”, como si fueran parte del precio, sin que el cliente pueda conocer el detalle de lo que paga.
7.- Ningún consumidor compareció al proceso, pese a los llamados efectuados, a alegar los perjuicios derivados de los cobros referidos. Sobre la base de tales antecedentes, se rechazó la solicitud de declarar la nulidad de la demanda; se acogió la excepción de prescripción, en lo relativo a la acción infraccional; y se acogió la demanda, en cuanto, se declaró nula la cláusula décimo octava del contrato de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Reglamento de Uso de la Tarjeta Hites y Servicios Adicionales en lo que se refiere a los “Cargos fraccionales por períodos”, por infringir las letras b) y g) del artículo 16 de la Ley 19.496, ordenando el cese de los actos ejecutados con ocasión de la aplicación de dicha cláusula; además de disponer las comunicaciones y publicaciones que la ley prevé.
Sexto: Que la demandante se alza en contra de la declaración de prescripción, el rechazo de la acción respecto de dos cláusulas contractuales y la negativa a otorgar indemnizaciones a los consumidores afectados. La primera decisión, se fundó en la consideración que el artículo 50 de la ley 19.496, establece diversas acciones, lo que hacía pertinente distinguir y aplicar, a efectos infraccionales, el plazo de seis meses, previsto en el artículo 26 de la citada ley, contado desde el 25 de junio de 2012, fecha a partir de la cual consta que la demandante conocía el contrato de Crédito en moneda nacional y afiliación al Sistema y Reglamento de uso de la Tarjeta Hites y servicios adicionales, del cual derivan los cobros cuestionados; sin embargo, de la lectura del recurso, se advierte que la recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos por los sentenciadores como resultado de la ponderación de la prueba y sustenta sus alegaciones en otros distintos, pero, al no haber denunciado y acreditado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no es posible para esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar. El argumento anterior puede extenderse al segundo capítulo de la impugnación, pues los sentenciadores establecieron que los cobros contenidos en las cláusulas cuya nulidad se rechazó, corresponden a prestaciones adicionales en beneficio de los consumidores, quienes las pueden aceptar o rechazar, y que están debidamente detalladas en el contrato de crédito, hechos que resultan inamovibles para esta Corte al no haberse denunciado la vulneración a las normas que regulan la valoración de la prueba en este procedimiento y de los cuales no es posible desprender la contravención a las letras b) y g) del artículo 16 de la Ley 19.496, que ha sido correctamente aplicada por los jueces del fondo. Por último, en lo relativo a la falta de indemnización en favor de los consumidores que no comparecieron al proceso, cabe señalar que la norma cuyo quebrantamiento se denuncia, esto es, el artículo 54 de la ley, establece el efecto erga omnes de la sentencia, añadiendo en su inciso segundo que será dada a conocer para que los perjudicados puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones que correspondan, mediante los avisos que indica, y, en la especie, la sentencia impugnada ordena practicar dicha publicación por lo que no puede concluirse que se haya cometido la infracción, en tanto que si la denuncia apunta a la negativa a otorgar las indemnizaciones pedidas, ello se debe a la falta de prueba sobre los perjuicios concretos, como consecuencia de la no comparecencia al proceso de ningún consumidor afectado, por lo que esta parte de la decisión también se ajusta cabalmente al contenido de la norma atinente al caso. De lo anterior se sigue que el recurso de la demandante deba ser desestimado en todas sus partes por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Séptimo: Que la parte denunciada cuestiona la decisión en la parte que desestimó su solicitud de declarar nula la demanda y actos posteriores por falta de representación del Director del Servicio demandante, en razón de la delegación efectuada, que no fue revocada en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley 18.575, antes de ejercer tales competencias, afectando con ello el principio de legalidad; sin embargo, los jueces desestimaron la infracción a tal principio, concluyendo que la norma invocada por el recurrente surte sus efectos en sede administrativa, sin alcanzar a las actuaciones judiciales emprendidas por la parte, que deben ser atacadas por los medios procesales pertinentes, que permitan, en su caso, la corrección de los errores de buena fe en que pudieran haber incurrido, mecanismos que en este caso no se ejercieron, optando en cambio por una defensa de fondo, como es la solicitud de una declaración de nulidad de derecho público, prevista para atacar actuaciones de la administración y no actos procesales como el atacado por esta vía.
Lo anterior, lleva a concluir la correcta interpretación y aplicación de las normas pertinentes por parte de los sentenciadores, razón que conduce al rechazo del arbitrio en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1.374 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 33.848- 2017. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Corte Suprema En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.