Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia
en alzada
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos interponen recurso de
protección Claudio Lincovilo y Sergio Castro en
representación de las comunidades “Juan Llancavil” y “Uke
Montero” solicitando la suspensión de las faenas
extractivas o de movimiento de material pétreo, en forma
manual o mecanizada desarrollada por Constructora e
Inversiones IM Ltda.”, en la ribera del Río Cautín, en las
cercanías de la comunidad Juan Llancavil, de la comuna de
Padre Las Casas, por vulnerarse las garantías de los
números 8 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
Segundo: Que según los antecedentes adjuntos al
recurso y al escrito de apelación de la recurrida, toda vez
que ésta
no evacuó el informe solicitado en su oportunidad,
ha quedado establecido que es titular de un contrato de
ejecución de obra denominado PDI N° 3/2016 “Conservación de
caminos de acceso a Comunidades Indígenas de la comuna de
Padre Las Casas Provincia de Cautín Región de la
Araucanía”, suscrito con la Dirección de Vialidad
respectiva, a cuya virtud debe realizar los trabajos tendientes a la ejecución de una carpeta granular de
rodadura, formación de compactadores de terraplenes,
limpieza y construcción de obras de arte transversales que
se encuentran enbancadas o deterioradas, reconstrucción de
fosos en tierra para recoger aguas superficiales que fluyen
desde el camino a terrenos aledaños, todo lo anterior para
mejorar los accesos a la comunidades indígenas del sector.
Tercero: Que, asimismo, ha quedado asentado que la
Municipalidad Padre las Casas mediante Decreto N°03300 de
fecha 14 de octubre de 2016, ante denuncia de las
comunidades recurrentes y como medida preventiva, ordenó
paralizar las obras de extracción –no obstante que conforme
a los antecedentes que motivan el acto, no se constató la
realización de dicha actividad en terreno por los
inspectores municipales- o de movimiento de material pétreo
en el sector de la comunidad Juan Llancavil, en atención a
que la recurrida no contaba con las autorizaciones
sectoriales y ambientales respectivas, además de carecer de
patente comercial para desarrollarlas.
Cuarto: Que, por su parte, la recurrida ha negado
ejecutar actividades extractivas en el sector, limitándose
según sus declaraciones a realizar maniobras de movimiento
y chancado de material pétreo, necesarias para la ejecución
de las obras a que se comprometió a virtud del contrato
aludido en el motivo segundo.
Quinto: Que, en consecuencia, en relación al primer
hecho denunciado como acto arbitrario e ilegal, esto es, la
extracción de áridos desde la ribera del Río Cautín, éste
no ha resultado probado, toda vez que el propio Decreto
N°033000 ya aludido, la descarta en sus motivaciones, y,
por lo demás se encuentra vigente la prohibición emanada
del aludido acto, de lo que se puede concluir que la acción
intentada carece del sustento fáctico necesario para ser
acogida en este aspecto específico.
Sexto: Que, por su parte y, en relación con el
movimiento y chancado de material pétreo, e ingreso de
maquinaria pesada al sitio en que se encuentra la
instalación de faenas, generando con ello polvo y ruidos
molestos, éstos aparecen como molestias propias de la
ejecución de las obras asociadas al cumplimiento del
contrato de que la recurrida es titular, apareciendo que la
única actividad que resulta del todo ajena a ella es la de
extracción, que como ya se señaló no ha sido probada como
concurrente en la especie y, por lo demás, se encuentra
prohibida por la autoridad comunal.
Séptimo: Que de lo analizado, no se vislumbra
arbitrariedad e ilegalidad en el actuar de la recurrida,
ambas circunstancias necesarias para dar por concurrente la
vulneración de la garantía del artículo 19 N° 8 de la
Constitución Política de la República impetrada, como tampoco resulta vulnerada a juicio de estos sentenciadores
la garantía de igualdad ante la ley, ya que no se ha
demostrado de qué manera dicha igualdad resulta perturbada
por la ejecución de este tipo de faenas, o en relación a
quien o quienes se ha obrado de manera distinta, situación
que llevaría a concluir dicha afectación, por lo que la
acción entablada debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo pasado, y
en su lugar se declara que se rechaza el recurso
interpuesto, por las razones ya anotadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Municipalidad de
Padre Las Casas efectúe inspecciones periódicas para
asegurar que la ejecución de las obras, a cuyo cargo se
encuentra la recurrida, se realicen bajo estándares de
cumplimiento de las normas ambientales y con pleno respeto
de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Local sobre
Medio Ambiente, en especial en lo relativo a su capítulo VI
y VIII, teniendo en especial consideración el carácter
sagrado del sitio denominado “Remolino Makewe“, de que da
cuenta el informe de la Conadi evacuado en autos, cercano a
la instalación de faenas de la recurrida. Se previene que el Ministro señor Prado concurre a la
revocatoria, pero por estimar que la propuesta no es la vía
idónea para resolver el asunto controvertido, descartada
que fue, a su juicio, la necesidad de cautela urgente
impetrada por los recurrentes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Aránguiz, quien fue de parecer de confirmar la sentencia
recurrida, por compartir sus fundamentos y decisión.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y de
la prevención y voto, sus autores.
Rol Nº 27.891-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo
Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Prado por estar en comisión de
servicios y el Abogado Integrante señor Matus por estar
ausente.
Santiago, 10 de octubre de 2017.
En Santiago, a diez de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente