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jueves, 12 de octubre de 2017

Se rechazó protección deducida por comunidades indígenas contra constructora por desarrollar faenas extractivas o de movimiento de material pétreo en la ribera del Río Cautín

Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada Y se tiene en su lugar presente: 
Primero: Que en estos autos interponen recurso de protección Claudio Lincovilo y Sergio Castro en representación de las comunidades “Juan Llancavil” y “Uke Montero” solicitando la suspensión de las faenas extractivas o de movimiento de material pétreo, en forma manual o mecanizada desarrollada por Constructora e Inversiones IM Ltda.”, en la ribera del Río Cautín, en las cercanías de la comunidad Juan Llancavil, de la comuna de Padre Las Casas, por vulnerarse las garantías de los números 8 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Segundo: Que según los antecedentes adjuntos al recurso y al escrito de apelación de la recurrida, toda vez que ésta
no evacuó el informe solicitado en su oportunidad, ha quedado establecido que es titular de un contrato de ejecución de obra denominado PDI N° 3/2016 “Conservación de caminos de acceso a Comunidades Indígenas de la comuna de Padre Las Casas Provincia de Cautín Región de la Araucanía”, suscrito con la Dirección de Vialidad respectiva, a cuya virtud debe realizar los trabajos tendientes a la ejecución de una carpeta granular de rodadura, formación de compactadores de terraplenes, limpieza y construcción de obras de arte transversales que se encuentran enbancadas o deterioradas, reconstrucción de fosos en tierra para recoger aguas superficiales que fluyen desde el camino a terrenos aledaños, todo lo anterior para mejorar los accesos a la comunidades indígenas del sector. 

Tercero: Que, asimismo, ha quedado asentado que la Municipalidad Padre las Casas mediante Decreto N°03300 de fecha 14 de octubre de 2016, ante denuncia de las comunidades recurrentes y como medida preventiva, ordenó paralizar las obras de extracción –no obstante que conforme a los antecedentes que motivan el acto, no se constató la realización de dicha actividad en terreno por los inspectores municipales- o de movimiento de material pétreo en el sector de la comunidad Juan Llancavil, en atención a que la recurrida no contaba con las autorizaciones sectoriales y ambientales respectivas, además de carecer de patente comercial para desarrollarlas. 

Cuarto: Que, por su parte, la recurrida ha negado ejecutar actividades extractivas en el sector, limitándose según sus declaraciones a realizar maniobras de movimiento y chancado de material pétreo, necesarias para la ejecución de las obras a que se comprometió a virtud del contrato aludido en el motivo segundo.  

Quinto: Que, en consecuencia, en relación al primer hecho denunciado como acto arbitrario e ilegal, esto es, la extracción de áridos desde la ribera del Río Cautín, éste no ha resultado probado, toda vez que el propio Decreto N°033000 ya aludido, la descarta en sus motivaciones, y, por lo demás se encuentra vigente la prohibición emanada del aludido acto, de lo que se puede concluir que la acción intentada carece del sustento fáctico necesario para ser acogida en este aspecto específico. 

Sexto: Que, por su parte y, en relación con el movimiento y chancado de material pétreo, e ingreso de maquinaria pesada al sitio en que se encuentra la instalación de faenas, generando con ello polvo y ruidos molestos, éstos aparecen como molestias propias de la ejecución de las obras asociadas al cumplimiento del contrato de que la recurrida es titular, apareciendo que la única actividad que resulta del todo ajena a ella es la de extracción, que como ya se señaló no ha sido probada como concurrente en la especie y, por lo demás, se encuentra prohibida por la autoridad comunal. 

Séptimo: Que de lo analizado, no se vislumbra arbitrariedad e ilegalidad en el actuar de la recurrida, ambas circunstancias necesarias para dar por concurrente la vulneración de la garantía del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República impetrada, como tampoco resulta vulnerada a juicio de estos sentenciadores la garantía de igualdad ante la ley, ya que no se ha demostrado de qué manera dicha igualdad resulta perturbada por la ejecución de este tipo de faenas, o en relación a quien o quienes se ha obrado de manera distinta, situación que llevaría a concluir dicha afectación, por lo que la acción entablada debe ser rechazada. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo pasado, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso interpuesto, por las razones ya anotadas. Lo anterior, sin perjuicio de que la Municipalidad de Padre Las Casas efectúe inspecciones periódicas para asegurar que la ejecución de las obras, a cuyo cargo se encuentra la recurrida, se realicen bajo estándares de cumplimiento de las normas ambientales y con pleno respeto de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Local sobre Medio Ambiente, en especial en lo relativo a su capítulo VI y VIII, teniendo en especial consideración el carácter sagrado del sitio denominado “Remolino Makewe“, de que da cuenta el informe de la Conadi evacuado en autos, cercano a la instalación de faenas de la recurrida. Se previene que el Ministro señor Prado concurre a la revocatoria, pero por estimar que la propuesta no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, descartada que fue, a su juicio, la necesidad de cautela urgente impetrada por los recurrentes. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz, quien fue de parecer de confirmar la sentencia recurrida, por compartir sus fundamentos y decisión. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y de la prevención y voto, sus autores. 

Rol Nº 27.891-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. 

No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. 

Santiago, 10 de octubre de 2017. 

En Santiago, a diez de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente