Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la frase “la
medida de expulsión” del párrafo final del fundamento que tercero que se
reemplaza por “la medida que dispone el abandono del país” y de sus
fundamentos cuarto, quinto y sexto que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Que el fundamento de la Resolución Exenta N° 77197 de 25 de abril
de 2016, que rechaza la solicitud de residencia presentada por el recurrente y
dispone su abandono del país en el plazo de 15 días, así como la Resolución
Exenta N°
282700 de 14 de diciembre de 2016, que desestima su
reconsideración, ambas dictadas por el Departamento de Extranjería y
Migración del Ministerio del Interior, se ha hecho consistir en la condena
dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, Palmira, Valle Del Cauca,
Colombia, de treinta y dos meses de prisión que se le impuso al amparado
Alfaro Rocha Lucio, el once de junio de dos mil cuatro, por su responsabilidad
como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, resoluciones que se
fundamentan en los artículos 63 y 15 N°3 del Decreto Ley 1094.
2° Que el artículo 63 del Decreto Ley 1094 de 1975, dispone que “deben
rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los
que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las
prohibiciones previstas en el artículo 15”, lo que de acuerdo con la remisión
efectuada por la norma transcrita comprende a “3.- Los condenados o
actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de
crímenes”.
3° Que, por otro lado, el otorgamiento y prórroga de las visaciones
solicitadas por extranjeros, constituye una atribución del Ministerio del Interior,
cuyo ejercicio es discrecional, conforme prescribe el artículo 13 del Decreto Ley
N° 1094, norma que también prevé que, para tal pronunciamiento se debe atender a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de dicha
autorización.
4° Que establecido el marco fáctico y normativo que fundó las
resoluciones impugnadas y atendido los conceptos a que se ha hecho
referencia en los apartados anteriores, aparecen antecedentes de hecho que
justifican el proceder del recurrido, quien ha actuado con sujeción a las
atribuciones legales conferidas en estas materias, donde si bien existe un
margen de discrecionalidad permitido por el legislador, no puede decirse que la
decisión carezca de razonabilidad, pues la perpetración de un crimen
constituye la situación que el legislador pormenorizó en el artículo 15 N° 3 de la
ley especial, ilícito cuya realización, por su gravedad, entendida como el grado
de impacto al bien jurídico amparado por el tipo penal, determinó el rechazo de
la solicitud de residencia temporaria por motivos laborales pedida por el
recurrente y dispone el abandono del país del extranjero en el plazo de quince
días, dando cumplimiento con ello a lo previsto en el artículo 67 inciso 2° del
Decreto Ley 1094.
5° Que por las consideraciones anteriores, la Resolución Exenta N°
282700, que rechazó la solicitud de reconsideración y mantuvo vigente la
Resolución Exenta N° 77197, que rechazó la solicitud de visa temporal y
dispuso el abandono del país del recurrente, no puede calificarse de ilegal ni
atentatoria al derecho a la libertad personal y seguridad individual del
recurrente, por lo que la acción de amparo deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
13, 15 N° 3, 63 y 67 del D.L. N° N° 1094, se revoca la sentencia apelada de
nueve de noviembre del año en curso dictada en la causa Ingreso N° 2400-17
de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se decide que se
rechaza el recurso de amparo deducido en favor del ciudadano colombiano
Alfaro Rocha Lucio.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Juica y Sr.
Dahm quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia apelada, en virtud
de sus propios fundamentos.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
N° 43159-2.017
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres.
Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Sr. Dahm, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, en comisión
de servicios.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.