Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
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Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos sexto a decimoquinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la sociedad Invermar S.A. ha deducido
recurso de protección en contra de la Subsecretaría de
Pesca, fundada, en síntesis, en que en el año 1992 la
recurrida le otorgó una concesión acuícola para el cultivo
de la especie salmón plateado en el lago Natri, ubicado en
la comuna de Chonchi, Región de Los Lagos, la que fue
ampliada en el año 2009 para permitirle el cultivo de otras
especies de salmón en el mismo lago, mediante Resolución
Exenta N° 3518, de 20 de octubre de ese año. Indican que,
en este contexto, la recurrida dictó con fecha 2 de febrero
de 2017, esto es, más de 8 años después, la Resolución
Exenta N° 429, mediante la cual dejó sin efecto aquella
Resolución Exenta N° 3518, privando con esto a la
recurrente, de manera arbitraria e ilegal, del ejercicio de
los derechos garantizados en los números 2, 21 inciso 1º,
22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. Pide que se acoja el recurso de protección y se
ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 429 ya
citada, adoptándose las medidas que se estimen necesarias
para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la
debida protección de la afectada.
Segundo: Que consta en la carpeta electrónica de
primera instancia que, con fecha 17 de marzo de 2017, se
ordenó acumular a la presente causa los autos sobre recurso
de protección rol 1113-2017, en los que la sociedad Skyring
Salmon S.A. dedujo recurso de protección también en contra
de la Subsecretaría de Pesca, fundada en que la
Subsecretaría de Marina le otorgó con fecha 7 de diciembre
de 1992 concesión acuícola para el cultivo de salmón
plateado en los lagos Natri y Tarahuín, la que fue ampliada
por la recurrida mediante resolución N° 3536 del año 2009,
autorizando el cultivo de los recursos hidrobiológicos
pertenecientes al grupo de salmónidos señalados en la letra
a) del artículo 21 del Decreto Supremo N° 290 de 1993, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Agrega
que, sin embargo, 8 años más tarde, esto es con fecha 2 de
febrero de 2017, la recurrida dictó la Resolución Exenta N°
429, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución Exenta
N° 3536 ya aludida y privó a esta recurrente, de manera
arbitraria e ilegal, del ejercicio de los derechos
garantizados en los números 2, 21 inciso 1º, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que sea acogido su recurso de protección y que se
ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 429 ya
citada, adoptándose las medidas que se estimen necesarias
para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la
debida protección de la afectada.
Tercero: Que al informar ambos recursos, la recurrida
explica, en síntesis, que luego de dictar las resoluciones
N° 3518 y 3536 aludidas por las recurrentes, los
antecedentes de ambas fueron remitidos a la actual
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas a fin de que proceda
a modificar las respectivas concesiones de acuicultura,
organismo que, mediante ordinarios números
12.210/7990/S.S.P y 12.210/8023/S.S.P., de fechas 9 y 12 de
septiembre de 2011, respectivamente, los devolvió sin
tramitar indicando que: “…el titular deberá materializar su
petición mediante una solicitud de modificación y cumplir
con el procedimiento establecido en el artículo 21 del
Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura”;
en razón de lo cual la recurrida, mediante cartas N° 1743 y
N° 1744, de fecha 13 de octubre de 2011, devolvió, a su
vez, a las recurrentes los antecedentes por ellas
presentados, con el objeto que ambas formalizaran el inicio
de sus trámites de acuerdo a lo establecido en el referido
Reglamento, pero, en atención al hecho de no haberse
cumplido por ninguna de ellas lo dispuesto, motivó que la
recurrida el año 2017 dictara la Resolución N° 429 objeto
de los recursos de protección, acto en cuyos numerales 1 y
3, respectivamente, dejó sin efecto las Resoluciones N°
3518 y 3536. Añade que, con posterioridad, ambas
recurrentes interpusieron ante ella recursos de reposición
y jerárquico contra la referida Resolución N° 429. Aduce, además, que el recurso de protección no es la vía idónea
para impugnar dicha resolución, desde que el acto que
habilita legal y reglamentariamente para realizar la
actividad de acuicultura es la concesión otorgada por la
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y no el que dicta la
recurrida y que, en la especie, fue revocado conforme el
artículo 61 de la Ley N° 19.880, el que sólo tiene por
objeto aprobar el proyecto técnico respectivo y configura,
por ende, un acto trámite que tiene como única finalidad
impulsar el procedimiento administrativo de obtención de
concesión sin crear derecho alguno a favor del
peticionario; de todo lo cual colige la recurrida que el
acto impugnado no afectó las garantías constitucionales
invocadas en los recursos.
Cuarto: Que la Ley General de Pesca y Acuicultura
define en su artículo 2 N° 25 lo que debe entenderse por
concesión de acuicultura, señalando que es el acto
administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa
Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce,
por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales,
para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura;
norma legal de la que resulta claro que el organismo
público competente para otorgar las concesiones de
acuicultura es el Ministerio de Defensa Nacional y no la
recurrida, cuestión que se ve corroborada por los términos
en que el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, contenido en el Decreto Supremo N° 2 del año 2005, del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, define en sus
artículos 23 y 1 N° 9 aquello que debe entenderse por
concesiones marítimas y concesiones de acuicultura,
respectivamente. En concordancia con lo anterior, cabe
acotar que el artículo 45 de la Ley General de Pesca y
Acuicultura dispone, en lo pertinente, que el titular de
una concesión de acuicultura podrá solicitar su
modificación para incluir en ella una o más especies
diferentes de las concedidas inicialmente, y que en este
caso la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por
resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría de
Pesca.
Por su parte, el Reglamento de Concesiones de
Acuicultura, contenido en el Decreto Supremo N° 290 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Subsecretaría de Pesca, dispone en su artículo 21 que el
titular de una concesión de acuicultura podrá solicitar su
modificación para incluir en ella una o más especies
diferentes a las concedidas inicialmente, pudiendo la
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (ex Subsecretaría de
Marina) autorizar la modificación por resolución, previo
informe técnico favorable de la Subsecretaría de Pesca y
Acuicultura, agregando que a la solicitud deberá adjuntarse
un nuevo proyecto técnico el que deberá ser aprobado por la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Quinto: Que consta de los antecedentes allegados a los
autos, en especial de las Resoluciones Exentas N° 3518 y
3536, ambas de 2009, que la recurrida, en atención a la
normativa referida en el motivo anterior, remitió a la
Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional
los antecedentes de las solicitudes que las recurrentes
presentaron para modificar las especies que tenían
autorizadas (salmón plateado Oncorhynchus Kisutch) por el
grupo de especies de salmónidos señalado en la letra a) del
artículo 21 bis del D.S. N° 290 de 1993 del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción; antecedentes que fueron
devueltos sin tramitar por el organismo destinatario
mediante Ordinarios 12.210/7990/S.S.P y 12.210/8023/S.S.P.,
de fechas 9 y 12 de septiembre de 2011 respectivamente,
indicándose expresamente en ellos que, para dar continuidad
a las tramitaciones respectivas, las titulares deberían
materializar sus peticiones mediante una solicitud de
modificación y cumplir con el procedimiento establecido en
el artículo 21 del Reglamento de Concesiones y
Autorizaciones de Acuicultura. Esta devolución motivó que
la autoridad remitiera a las recurrentes las cartas números
1743 y 1744, de 13 de octubre de 2011, informándoles,
justamente, que los antecedentes fueron devueltos sin
tramitar por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas e
instruyéndoles que materializaran, ambas, sus peticiones
mediante solicitud de modificación de concesión de acuicultura y cumplieran con el procedimiento establecido
en los artículos 10 y 21 del Reglamento de Concesiones y
Autorizaciones de Acuicultura; instrucciones que las
recurrentes no cumplieron.
Sexto: Que en estas circunstancias, esto es, por no
haber completado Invermar S.A. y Skyring Salmon S.A. la
tramitación del procedimiento de modificación de sus
respectivas concesiones de acuicultura a pesar de haber
sido expresamente instruidas por la recurrida en tal
sentido, como así también en cuanto a la forma precisa en
que debían proceder para ello, conforme los requerimientos
informados por el Ministerio de Defensa Nacional, organismo
legalmente competente para disponer dicha modificación, la
Resolución Exenta N° 429, mediante la cual la Subsecretaría
de Pesca y Acuicultura dejó sin efecto las resoluciones
números 3518 y 3536, ambas de 2009, que constituían
trámites propios de dichos procedimientos. Es por lo
anterior que la aludida resolución que ha sido impugnada
aparece suficientemente fundada y se ajusta tanto a la
normativa referida en los motivos precedente como a la
facultad prevista en el artículo 61 de la Ley N° 19.880,
por lo que no puede ser calificada de arbitraria ni ilegal.
Séptimo: Que conforme a lo razonado, no se encuentra
acreditada la existencia de acto arbitrario o ilegal alguno
que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el recurso de protección, por lo que el mismo será rechazado,
sin perjuicio de otros derechos que se puedan hacer valer.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de diez de mayo
de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 21.875-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo
Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora
Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 22 de
noviembre de 2017.
En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.