Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos RIT O-9-2016, RUC 1640006484-2, del
Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de dieciséis de
septiembre de dos mil dieciséis se acogió respecto de 38
demandantes la demanda interpuesta por don Gaspar Rivas
Schulz, don Juan Manuel Carvacho Fajardo y don Manuel
Fernando Pinto Mora en representación de 40 trabajadores en
contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile División
Andina.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso
recurso de nulidad, invocando diversas causales.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del
recurso de nulidad reseñado, mediante resolución de
diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis lo
desestimó.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso
de unificación de jurisprudencia, mediante el cual sometió a
consideración de esta Corte seis materias de derecho.
Por resolución de veintidós de marzo pasado se declaró
inadmisible el recurso en relación con una de las materias de
derecho propuestas, y se ordenó traer estos autos en relación
para conocer de las restantes cinco.
Considerando:
Primero: Que la primera materia de derecho sometida a
consideración de esta Corte consiste en determinar si es o no
válida la renuncia expresa de los derechos de la ley 16.744
en una transacción que se ha celebrado de forma
extrajudicial.
Segundo: Que la demandada opuso respecto de cuatro
demandantes la excepción de transacción, fundada en que
habiendo sido ya declarada la enfermedad profesional de
silicosis, concurrieron a celebrar un contrato de transacción
mediante el cual recibieron una indemnización por dicha
enfermedad. La sentencia de instancia desestimó la excepción.
El fallo recurrido sostuvo que no se había incurrido en infracción de ley, pues las acciones relativas a enfermedades
profesionales son irrenunciables. El recurso sostiene que
esta decisión es contraria a lo resuelto en otros casos por
los tribunales superiores de justicia.
Tercero: Que el primer fallo de contraste que invoca la
recurrente es el emitido por la Corte de Apelaciones de
Concepción con fecha 30 de octubre de 2014, en causa rol No.
303–2014. La copia que la recurrente acompañó de esta
sentencia no se encuentra autorizada ni tiene certificado de
ejecutoria. No consta que se trate de una sentencia firme,
como exige el artículo 483 del Código del Trabajo. En
consecuencia, no podrá ser considerada por esta Corte.
Cuarto: Que el segundo fallo invocado por la recurrente
fue pronunciado por esta Corte conociendo de un recurso de
unificación de jurisprudencia, el día veinticuatro de
noviembre de dos mil quince, en causa rol 30.310–2014. La
materia de derecho unificada en dicha sentencia se refería
también a la renunciabilidad de los derechos de ley 16.744
mediante un contrato de transacción. Sin embargo, en dicha
causa se trataba de una renuncia genérica, en los siguientes
términos: “nada les adeudan, por ningún concepto,
especialmente por (...), responsabilidad derivada de la
aplicación de la ley dieciséis mil setecientos cuarenta y
cuatro, ni por ningún otro concepto, sea de origen legal,
contractual o voluntario...” En la transacción no se
mencionaba enfermedad específica alguna y tuvo por objeto
poner fin a un litigio donde no se ventilaban acciones por
enfermedades profesionales. La Corte unificó la materia en el
sentido de que resulta ineficaz la renuncia general a
derechos y acciones derivados de la ley 16.744 en una
transacción.
De lo reseñado resulta manifiesto que no existe
contradicción entre lo resuelto por esta Corte en la causa
30.310–2014 y lo decidido por la sentencia que se impugna por
el presente recurso, pues ambas estimaron la ineficacia de una transacción respecto de las acciones derivadas de un
accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Quinto: Que la segunda materia sometida al conocimiento
de esta Corte consiste en determinar si el plazo extintivo de
la prescripción de 15 años, contemplada en el artículo 79 de
la ley 16.744, se cuenta desde el diagnóstico de la
enfermedad o desde sus reevaluaciones posteriores que
constatan un aumento en el grado de incapacidad.
Sexto: Que la demandada opuso la excepción de
prescripción respecto de dos de los demandantes, cuyo
diagnóstico de silicosis precedía en más de 15 años a la
notificación de la acción de estos autos. La excepción fue
desestimada en razón de que con posterioridad a dicho
diagnóstico se había constatado un aumento de la incapacidad
generada por la enfermedad, época desde la cual no habían
transcurrido 15 años hasta la notificación de la demanda. La
sentencia recurrida sostuvo que no se había incurrido en
error de derecho al computar el plazo de prescripción a
partir de dicho suceso. La recurrente afirma que esta
interpretación está reñida con la sostenida en sentencias de
los tribunales superiores de justicia.
Séptimo: Que para demostrar que en torno a esta segunda
materia de derecho existen distintas interpretaciones
sostenidas por los tribunales superiores de justicia, la
recurrente invoca, en primer lugar, la sentencia dictada con
fecha trece de noviembre de dos mil quince por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, en autos rol No. 1.352–2014, y, en
segundo lugar, aquella pronunciada por esta Corte el día
cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en la causa rol No.
2.661–2016. La primera de las citadas resoluciones ha sido
acompañada en copia simple y sin certificado de ejecutoria.
La segunda no ha sido acompañada. En consecuencia, no se ha
acreditado que en relación con esta segunda materia de
derecho exista en la actualidad en los tribunales superiores
de justicia una diferencia interpretativa que deba ser
considerada y resuelta por esta Corte.
Octavo: Que la tercera materia propuesta consiste en
determinar si el efecto de cosa juzgada que emana de una
sentencia dictada en una causa de indemnización de perjuicios
por enfermedad profesional, alcanza a la acción de
resarcimiento que esgrime un ulterior aumento de la
incapacidad causada por la misma enfermedad.
Noveno: Que la demandada opuso excepción de cosa juzgada
respecto de tres trabajadores a cuyo respecto se había
acogido la excepción de prescripción mediante sentencias
ejecutoriadas pronunciadas en procesos anteriores al actual.
La excepción de cosa juzgada fue desestimada por el tribunal
de instancia en razón de que no había identidad de causa de
pedir. El recurso de nulidad se fundó en que la sentencia de
instancia fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa
juzgada. La resolución que ahora se impugna rechazó el
reproche de nulidad por estimar que la causa de pedir era
efectivamente distinta, pues en la presente causa se demandó
indemnización por una mayor incapacidad que no ha sido objeto
de los procesos anteriores. La recurrente sostiene que este
pronunciamiento es contrario a lo resuelto por esta Corte el
ocho de julio de dos mil catorce, en causa rol 14.656–2013, y
el catorce de octubre de dos mil catorce, en causa rol 638–
2014.
Décimo: Que esta Corte por sentencia de ocho de julio de
dos mil catorce estableció que la renuncia de acciones por
accidentes del trabajo en un finiquito debía ser específica,
de manera que una renuncia de acciones genérica no tenía
poder liberatorio frente a una eventual acción de
indemnización de perjuicios en relación con dicho accidente.
Esta materia difiere en al menos dos aspectos fácticos de la
que ahora se examina. En primer lugar, se trata de un
finiquito y no de una sentencia. La circunstancia de que el
finiquito tenga algunos efectos de cosa juzgada resulta
insuficiente para asimilarlos. Las características propias
del finiquito determinan que tales efectos no se den siempre,
según se puede constatar en la jurisprudencia de esta Corte. En segundo lugar, la sentencia invocada como contraste no se
refiere a una incapacidad que se hubiera manifestado después
de firmado el finiquito. En el presente caso, lo
característico de la materia que se analiza es precisamente
que la incapacidad por la que se demanda se manifestó y
constató con posterioridad a las sentencias que se invocan
para oponer la excepción de cosa juzgada. A mayor
abundamiento, la sentencia de contraste resolvió la materia
que allí se discutía en términos que en ningún caso podrían
estimarse reñidos con el fallo impugnado, pues en ella se
sostuvo que el finiquito carecía de poder liberatorio.
Undécimo: Que la materia de derecho conocida y resuelta
en la causa 648–2014 también es diversa de la actualmente
sometida a consideración de esta Corte. En efecto, en dicha
causa se trataba de determinar si era válida la reserva de
derechos genérica agregada por el trabajador al final del
finiquito. Son aquí pertinentes las consideraciones vertidas
en el motivo anterior, en relación a las diferencias entre el
finiquito y la sentencia judicial. Por otra parte, en la
causa 648–2014 tampoco se discutía en torno a una enfermedad
profesional, sino sobre la procedencia de recargo en la
indemnización pagada por despido. En el presente asunto no
está en discusión el alcance de la cosa juzgada de una
sentencia que hubiera declarado improcedente tal recargo,
sino precisamente su alcance en relación con un aumento de
incapacidad producto de una enfermedad profesional,
manifestado y constatado después de su pronunciamiento. Lo
resuelto en relación con esta materia no está en
contradicción con lo resuelto por esta Corte el catorce de
octubre de dos mil catorce, pues se trata de asuntos
diversos.
Duodécimo: Que la cuarta materia sometida al
conocimiento de esta Corte consiste en determinar si
tratándose de enfermedades profesionales procede el lucro
cesante.
Decimotercero: Que la sentencia que motiva este recurso
no contiene pronunciamiento sobre esta materia. La recurrente
impugnó la resolución de instancia en este punto por
vulneración a las reglas de apreciación de la prueba conforme
a la sana crítica. Esta objeción fue desestimada por
consideraciones puramente formales, al estimar la Corte de
Apelaciones que el vicio reprochado no se encuadraba
correctamente en la causal invocada. En consecuencia, esta
materia de derecho no puede ser objeto de pronunciamiento por
esta Corte.
Decimocuarto: Que la quinta materia sometida al
conocimiento de este tribunal consiste en determinar si la
relación de causalidad constituye un elemento de la
responsabilidad por enfermedad profesional.
Decimoquinto: Que la sentencia impugnada no contiene
pronunciamiento alguno que cuestione la necesidad de relación
de causalidad para establecer la responsabilidad del
empleador por enfermedad profesional de sus trabajadores. Por
el contrario, destaca que el fallo de instancia tuvo por
acreditadas circunstancias en el lugar de trabajo que solo
pueden entenderse relacionadas con las enfermedades
profesionales de los demandantes. Por último, la razón
determinante para desechar el recurso de nulidad de la
recurrente fue que lo reclamado no se ajustaba a la causal
invocada, que era de infracción de ley. Esto, naturalmente,
porque la sentencia de instancia en modo alguno niega la
necesidad de relación de causalidad.
Excede a la competencia de esta Corte conociendo del
recurso de unificación de jurisprudencia, examinar si la
sentencia de instancia ponderó adecuadamente la prueba al
concluir que las incapacidades sufridas por los demandantes
son el efecto del incumplimiento de la obligación de tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de los trabajadores.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia
de diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, dictada
por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que
rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la
dictada por el Juzgado de Letras de Los Andes en autos RIT O-
9-2016, RUC 1640006484-2.
Acordada con el voto en contra del señor Correa respecto
de la primera materia de derecho, quien además previene
respecto de la segunda materia:
1º) La primera materia de derecho sometida a
consideración de la Corte consiste en determinar si la acción
de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional es
renunciable mediante contrato de transacción;
2º) La sentencia impugnada estimó que no lo es, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 16.744,
que dispone que “Los derechos concedidos por la presente ley
son personalísimos e irrenunciables”;
3°) La recurrente alega que esta decisión se contrapone
a lo resuelto por esta Corte en sentencia de veinticuatro de
noviembre de dos mil quince, causa rol No. 30.130–2014;
4º) En la citada sentencia se estableció que la
declaración genérica hecha por el trabajador de no existir
deuda alguna, especialmente por responsabilidad derivada de
la aplicación de la ley 16.744, no constituye una renuncia
válida de la acción de indemnización de perjuicios por
accidente del trabajo;
5°) Si se atiende exclusivamente a lo resuelto, no
existe contraposición entre dicha resolución y la que se
impugna en el presente recurso: ambos fallos niegan que la
renuncia de derechos alcance a la acción de perjuicios, por
accidente profesional en un caso y por enfermedad
profesional, en el otro;
6°) Sin embargo, el fundamento de la sentencia de
contraste que se comenta sí se encuentra reñido con el de la
resolución que se impugna. En efecto, aquella afirma que el artículo 88 de la ley 16.744 no obsta a que el trabajador
pueda, “bajo la condición de un consentimiento claro e
informado, renunciar a la acción indemnizatoria en el marco
de una transacción”. Para negar validez a la renuncia en
aquel caso, la Corte estimó determinante que ella era
genérica. En el presente caso no se trata de una renuncia
genérica, sino relativa a la responsabilidad por la
enfermedad específica de silicosis. De conformidad con los
señalados fundamentos, se trataría de una renuncia válida. Al
resolver lo contrario, la sentencia impugnada sostiene una
interpretación reñida con la que estableció esta Corte en el
citado fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince;
7º) Estimando que respecto de esta materia de derecho
existen en el presente interpretaciones contradictorias
sostenidas por los tribunales superiores de justicia que
hacen necesario emitir un pronunciamiento, este disidente es
de opinión de acoger el recurso en este punto por estimar que
lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 16.744 no importa
que las acciones derivadas de enfermedades profesionales no
puedan renunciarse en un contrato de transacción celebrado
cuando ya se ha puesto término al contrato de trabajo;
8º) En relación con la segunda materia de derecho
sometida a unificación, este abogado integrante estima que no
habiendo alegado el recurrido su falsedad ni que ella haya
sido revocada o se encuentren recursos pendientes, el hecho
de no haberse acompañado copia autorizada con certificado de
ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso en la causa rol ingreso No. 1.352–
2014 de dicha corte no impide su consideración. Concurre sin
embargo a la decisión de la Corte de desestimar el recurso
respecto de esta materia teniendo únicamente presente que no
existe en la actualidad una disparidad de interpretaciones
por los tribunales superiores de justicia que deba ser
unificada. Dicha disparidad ha existido en el pasado. Ella ha
sido conocida por esta Corte. Por sentencia de cuatro de
marzo de dos mil dieciséis, dictada en la causa 2.661–2015, la jurisprudencia fue unificada. Los tribunales no están
obligados a seguir esta interpretación unificada. Pero
mientras no la controviertan, no existe el disenso
interpretativo que el legislador exige para que esta Corte
pueda conocer del recurso de unificación de jurisprudencia.
La resolución impugnada no controvierte la doctrina
unificada. Tampoco la citada resolución de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, pues fue pronunciada con
anterioridad a la referida sentencia de unificación.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa
G.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2.858-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema
integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente
señor Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante señor Rodrigo
Correa G. No firman el Ministro señor Cerda y el Ministro
Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el
primero y por haber terminado su periodo de suplencia el
segundo. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil
diecisiete.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.