Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Nº 100.727-2016, sobre juicio sumario
regido por el artículo 171 del Código Sanitario, la
compañía reclamante interpuso recurso de casación en el
fondo contra el dictamen de la Corte de Apelaciones de
Santiago que desechó la excepción de prescripción extintiva
deducida en la alzada y confirmó el veredicto a quo que, a
su vez, desestimó la reclamación entablada por la sociedad
Promaq Ingeniería y Construcción Ltda. contra la Resolución
N° 6.553, de 4 de diciembre de 2012, emitida por la SEREMI
de
la Región Metropolitana.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que en el capítulo preliminar del arbitrio de
nulidad sustancial se critica conculcado el artículo 94 del
Código Penal, toda vez que la ausencia de norma legal que
regule la prescripción de las sanciones administrativas de
índole sanitaria y la naturaleza punitiva de la pena,
determina la aplicación del plazo de seis meses fijado para
la prescripción de las faltas que establece dicha
recopilación punitiva porque del examen de los antecedentes
es posible verificar que entre la época en que acaeció el
hecho constitutivo de la contravención, el 4 de octubre de 2011, o desde el comienzo del sumario sanitario respectivo,
el día 6 del mismo mes y año, y entre éstas y la fecha de
notificación de la sanción administrativa, el 29 de
diciembre de 2012, transcurrió en demasía el término de
seis meses que señala el mencionado precepto, de manera que
ha mediado una inacción del órgano público que debe ser
castigada con la extinción de la acción y de la pena, que
no se halla alterada por una eventual suspensión
inexistente merced a la ausencia de toda intervención de
averiguación por el servicio.
Segundo: Que en otro segmento de nulidad sustancial la
sociedad se queja de vulneración del artículo 27 de ley N°
19.880 de 2003, puesto que la dilación en el procedimiento
administrativo llevado a cabo por la demandada, excedió el
lapso permitido por la ley, y así perdió la posibilidad de
infligir sanción, en virtud del decaimiento administrativo.
Afirma que la aseveración de los sentenciadores en el
sentido de existir diversas actuaciones indagatorias que
provocaron la suspensión de la prescripción, no es exacta.
Tercero: Que en una nueva sección la recurrente
proclama la transgresión del artículo 68 de ley N° 16.744
de 1968, que habilita a la autoridad sanitaria para
reprimir al empleador en la medida que se constate
infracción específica y determinada anexa a la carencia de
adopción de providencias de higiene y seguridad laboral, mas no cuando se trata de imputaciones de carácter genérico
como acontece en la situación sub lite, en que sólo se le
incrimina quebrantamiento de los artículos 3° y 37 del
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo, que establecen, aquél,
una reiteración acerca de la obligación de las empresas de
mantener en los lugares de trabajo las condiciones
sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y
seguridad de los asalariados, mientras que éste alude a la
supresión de los factores de peligro y enumera los
requisitos que deben reunir las instalaciones y recintos en
que sirven los dependientes.
Asimismo, asegura que la irregularidad anotada
violenta también el dogma de culpabilidad, dado que no
correspondía recriminar a la empleadora por el
incumplimiento de normas sanitarias en un supuesto en que
el accidente que afectó a uno de sus trabajadores tuvo
lugar debido a la actuación unilateral de éste ante la
inexistencia de una orden o autorización para la ejecución
de una faena que no integraba las funciones encomendadas
por el empleador.
Cuarto: Que también la compareciente reclama violación
de los artículos 505 bis y 506 del Código del Trabajo, en
concordancia con el 174 del Código Sanitario, por cuanto se
trata de atropellos que no tienen asignado un castigo específico, como sucede en la especie, debe considerarse al
imponerla no sólo la gravedad de la anomalía, sino además
la capacidad económica de la empresa.
Lo anterior, explica tiene por colofón que al ser la
reclamante una pequeña empresa, el castigo hubo de alcanzar
a 10 UTM, e implica una decisión diversa, inobservancia del
axioma de proporcionalidad.
Quinto: Que finalmente la recurrente protesta la
desatención del artículo 186 del Código de Procedimiento
Civil, ya que, al confirmarse sin enmiendas el laudo del
inferior, no enmendó los vicios de que adolecía,
consistente, en general, en la inculpación genérica de una
conducta infraccional, aun cuando ninguna responsabilidad
le compete en los hechos.
Expresa que tal quebranto es corolario del
desconocimiento de la obligación que pesa sobre los
falladores de resolver la controversia con claridad,
congruencia, armonía y lógica, amén de fundamentar sus
conclusiones, sin olvidar que para ello han de ponderar la
totalidad de la prueba rendida en el proceso, porque sólo
de esta manera la resolución será comprensible y entonces,
susceptible de impugnación.
Sexto: Que al desarrollar la forma como los errores de
derecho reprobados han influido en lo dispositivo de lo
resuelto, refiere que, de haberse aplicado correctamente la normativa que estima conculcada, necesariamente habría
progresado la reclamación incoada en autos.
Séptimo: Que para el adecuado entendimiento de los
temas jurídicos propuestos por el arbitrio es menester
traer a colación que en estos autos se apersonó Promaq
Ingeniería y Construcción Ltda. para reclamar de la
Resolución N° 6553, de 4 de diciembre de 2012, que la
castigó con una multa de 200 UTM, basada en que el 4 de
octubre de 2011, en las dependencias de la empresa, ocurrió
un siniestro que afectó a uno de sus empleados, Andrés
Duarte Castro, quien cuando se disponía a reponer un
automático de puente grúa a una altura aproximada de 7
metros, fue atrapado entre el panel de comando y una viga
vertical, y sufrió lesiones. Destaca que el accidente
obedeció a la ejecución de un cometido que no conformaba
las labores encomendadas al dependiente desde que se
desempeñaba en un oficio diverso como ayudante de
mantención y como tal no se encontraba facultado ni se le
encargó la tarea que desplegaba al instante del infortunio.
Octavo: Que expone que con ocasión de los hechos la
Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región
Metropolitana, le cursó una multa ascendente a 200 Unidades
Tributarias Mensuales, en base a los cargos sanitarios que
se transcriben: "N° 1: No existe procedimiento de trabajo
seguro –por escrito-en la faena de activación de automático que se encuentra en puente grúa a 7 metros de altura
aproximadamente. N° 2: La empresa no acredita registro de
capacitación en el procedimiento señalado en el punto
anterior. N° 3: No existió supervisión directa en la
actividad que originó el accidente. N° 4: No existió
planificación en la tarea, donde se evaluaron los riesgos
de atrapamiento y caída de altura. N° 5: El trabajador, al
momento del accidente, no utilizaba arnés de seguridad,
siendo que la actividad lo requería”, le endosa
contravención de los artículos 3° y 37 del Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares
de Trabajo.
Noveno: Que refuta que, por consiguiente, la
Administración del Estado, representada por la Seremi de
Salud, le infligió una multa, en circunstancias que los
dichos de los funcionarios fiscalizadores constituyen meros
asertos carentes de respaldo y, de paso, se prescindió de
sus defensas y de los elementos de prueba que demuestran no
sólo que el accidente se produjo por la imprudencia del
asalariado al efectuar una maniobra que no se ajustaba a
sus deberes y que, por ende, no ameritaba capacitación en
tal sentido, sino también acreditaban la adopción de
métodos de seguridad adecuados para la protección de su
personal. Todo ello sin perjuicio que las inculpaciones son del
todo genéricas y como tal carentes de la especificación
indispensable desde que únicamente la resolución
administrativa alude a probables causas del accidente que
por cierto no se encuadran en el sustrato fáctico que
requiere la preceptiva que el Servicio creyó ignorada.
Décimo: Que, por lo demás, conviene tener en cuenta
que Promaq Ingeniería y Construcción Ltda. impetró ante el
tribunal ad quem la declaración de prescripción de la
acción o de la pena, y se deje sin efecto la multa, asilada
en el artículo 94 del Código Penal, que gobierna la
prescripción de las faltas.
Undécimo: Que, igualmente, es útil dejar en claro que
los magistrados dieron por asentados como hechos de la
causa los que pasan a detallarse:
A.- Se instruyó el Sumario Sanitario N° 5203/2011
a Promaq Ingeniería y Construcción Ltda. con ocasión de un
accidente laboral grave en circunstancias que el asalariado
Andrés Duarte Castro se disponía a trabajar en un puente
grúa a 7 metros de altura aproximadamente, ocurrido el 4 de
octubre de 2011 en dependencias de la empresa reclamante,
el que se comunicó a la autoridad sanitaria, en vista de lo
cual se constituyeron en el lugar funcionarios
fiscalizadores del servicio quienes verificaron
determinados hechos e irregularidades, que originaron el sumario donde la sociedad presentó descargos y rindió
prueba tendiente a desvanecer los cargos librados en su
contra.
B.- Dicho sumario finalizó con la Resolución N° 6553-
2012, que impuso una multa de 200 Unidades Tributarias
Mensuales a Promaq Ingeniería y Construcción Ltda.
C.- La resolución sancionatoria anota como hechos
materia de la contravención sanitaria los siguientes: N° 1:
No existe procedimiento de trabajo seguro –por escrito- en
la faena de activación de automático que se encuentra en
puente grúa a 7 metros de altura aproximadamente. N° 2: La
empresa no acredita registro de capacitación en el
procedimiento señalado en el rubro precedente. N° 3: No
medió supervisión directa en la actividad que originó el
accidente. N° 4: No existió planificación en la tarea,
donde se evaluaron los riesgos de atrapamiento y caída de
altura. N° 5: El trabajador, al momento del accidente, no
utilizaba arnés de seguridad, siendo que la actividad lo
requería, en tanto que las normas que se declararon
violentadas fueron los artículos 3° y 37 del Decreto
Supremo N° 594/99 del Ministerio de Salud.
Duodécimo: Que el pronunciamiento del a quo,
confirmado sin modificaciones por el superior, consigna que
atendido el mérito del acta que originó el reclamo
sanitario y los elementos allegados es factible tener por establecido que los hechos fiscalizados fueron comprobados
en el sumario sanitario, de acuerdo a las disposiciones
especiales vigentes en esta materia, específicamente el
artículo 166 del Código Sanitario, en cuanto asigna valor
de presunción a los hechos que constan en el acta que
levante el funcionario del Servicio en la fiscalización.
Así, dicha acta resulta suficiente para demostrar la
existencia de la infracción, y este indicio no logró ser
desvirtuada en modo alguno por la reclamante, pues la
prueba que rindió en la causa fue insuficiente para tal
fin.
Décimo tercero: Que aduce que, por el contrario, la
reclamante en su libelo se contenta con simples
disquisiciones carentes de asidero acerca de la existencia
de un procedimiento seguro, la prohibición informada al
dependiente de ejecutar faenas en los puentes de grúa y en
cuanto a la entrega de materiales de seguridad adecuados.
A la vez, dice que la práctica de una actividad
riesgosa, motivada por el despliegue en altura y el
contacto con electricidad y dispositivos móviles, tornaba
imprescindible la adopción de medidas de seguridad para la
protección de la vida y salud del personal de la empresa y
la supresión de los factores de peligro, con arreglo a los
artículos 66 bis de la ley N° 16.744 y 184 del Código del
Trabajo y, en particular, los artículos 3° y 37 del Decreto Supremo N° 594/99 del Ministerio de Salud, ante lo cual
impone en definitiva una multa de 200 Unidades Tributarias
Mensuales a la compañía sumariada, desde que los hechos
constatados configuran una infracción sanitaria. Y para
denegar la excepción de prescripción extintiva promovida
por la reclamante ante el ad quem, colige que de la
revisión del sumario sanitario “aparece claramente que la
Seremi Metropolitano de Salud desplegó diversas actividades
de investigación hasta instruir formalmente el sumario
sanitario, culminando con la Resolución Exenta N° 00653 de
4 de diciembre de 2012, actos que constituyen una
manifestación inequívoca de voluntad en orden a establecer
los supuestos que sirvan de base para la dictación de la
resolución reclamada, motivo por el cual la prescripción
alegada no podrá prosperar”.
Décimo cuarto: Que por lo que toca al acápite inicial
del recurso cabe precisar que la circunstancia de
encontrarse reguladas algunas responsabilidades por
preceptos de derecho público no impide su extinción por el
transcurso del tiempo, en razón que la prescripción es de
carácter universal e indispensable para asegurar criterios
de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas y, por
lo mismo, puede operar en todas las disciplinas que
pertenecen al derecho público. Por lo tanto, acorde a este
predicamento, la prescripción de las acciones procede en nuestro derecho positivo como regla general, la que sólo
cesa cuando por ley se determine su imprescriptibilidad.
Décimo quinto: Que sentada la premisa que la
prescripción, como regla general, es aplicable también en
el entorno del derecho administrativo sancionador, procede
recordar que el Código Sanitario no contiene disposiciones
atinentes a la imprescriptibilidad de las acciones
destinadas a reprimir las contravenciones administrativas
relativas a la normativa del ramo.
Ahora bien, frente a la ausencia de norma explícita en
el ordenamiento especial, es necesario entender que, en lo
no reglamentado expresamente en él, deben aplicarse
supletoriamente las reglas del derecho común que, según el
negocio específico, correspondan.
Décimo sexto: Que, desde luego, a fin de dilucidar
esta cuestión es preciso aclarar que en el asunto en
comento resulta improcedente la prescripción de seis meses
que para las faltas contempla el artículo 94 del Código
Penal, pues la sola circunstancia que la infracción
conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito
en una falta penal o que deba reputársele como tal, puesto
que se trata de una pena común para los crímenes, simples
delitos y también para las faltas, según el artículo 21 de
esta misma compilación.
Décimo séptimo: Que aun cuando la potestad
sancionadora de la Administración compone el llamado “ius
puniendi” del Estado, no es menos cierto que la sanción
administrativa es independiente de la criminal, por lo que
incumbe una adaptación matizada de los cánones del derecho
penal en temas de sanción administrativa, y no parece
razonable el plazo de prescripción de las faltas, porque
por ser una prescripción de corto tiempo, seis meses, sería
eludido el designio del legislador de dar eficacia a la
Administración en la represión de estos ilícitos y la
sanción asignada por la ley quedaría huérfana de todo
objetivo preventivo general.
Décimo octavo: Que esta autonomía entre la sanción
administrativa y la penal queda nítidamente zanjada si se
repara que aquélla puede afectar incluso a las personas
jurídicas, lo que, en cambio, se torna imposible dentro de
la legislación penal patria.
A mayor abundamiento, las elucubraciones que tanto la
jurisprudencia como la academia han formulado acerca de la
unidad del poder sancionador del Estado, más allá de las
naturales diferencias entre las sanciones administrativas y
las penales, y a la necesidad de someter a unas y otras a
un mismo estatuto de garantías, tales disparidades no
pueden ser dejadas de comprender o soslayar y de una
apreciación separada.
Décimo noveno: Que a pesar que máximas elementales
entre una y otra son comunes y lógicas, como ocurre con las
relativas al non bis in idem, a la irretroactividad de la
ley sancionadora, al adagio pro reo y a la necesidad de
prescripción de la respectiva acción persecutoria, no es
dable desentenderse de la imposibilidad jurídica que se
advierte en asimilar la contravención administrativa a una
falta penal, única manera de arribar a un período de
prescripción de seis meses para la pertinente acción
persecutoria, la que surge de la naturaleza intrínseca del
castigo.
Vigésimo: Que como la sanción penal ostenta
características ineludibles, suficientemente estudiadas por
la cátedra, a saber, las de su moralidad, esto es, su
fundamento ético; su aflictividad, destinada al
restablecimiento del equilibrio social perturbado; su
proporcionalidad a la naturaleza de la ilicitud penal de
que se trate; su personalidad o individualidad; su
igualdad, que se traduce en que una misma conducta debe
tener una idéntica sanción; su ejemplaridad, es decir, su
potencialidad de intimidación; su publicidad, no sólo en
conexión con el castigo, sino del justo proceso que a ella
condujo; su certeza e ineludibilidad; su prontitud, en
consonancia con su comisión; su revocabilidad para remediar
cualquier eventual injusticia; su temporalidad y divisibilidad, para amoldarse a las peculiaridades del
hechor, todas condiciones no indisolublemente presentes en
la sanción administrativa, pero sí, aplicables a crímenes,
simples delitos y faltas.
Vigésimo primero: Que todavía, no obstante que en
teoría es posible hablar de algunos simples delitos y
faltas como “delitos bagatelas o enanos”, no por ello han
perdido su trato como infracciones propias del derecho
penal e interpretados con apego a sus principios, de donde
emana que por nimia que fuere la sanción anexa al hecho,
éste no pierde su naturaleza de delito penal por tal
coyuntura.
Vigésimo segundo: Que tampoco puede decirse del
derecho penal o del derecho procesal penal que integran el
derecho común (Corpus Iuris Civilis), dado que aquéllos son
especiales respecto de éste, atendida la acotada proporción
de ciudadanos a quienes se aplican, la singularísima
función social que desempeñan y la finalidad directa a la
cual apuntan. En cambio, ha sido costumbre de los juristas,
desde los tiempos romanos, aludir al derecho civil como al
derecho común por excelencia, ya que todo ser humano, a
partir desde la inscripción de su nacimiento hasta la de su
defunción, ha vivido en todos los actos jurídicos de su
existencia sujeto a este derecho; y, muy excepcionalmente, al derecho penal y procesal penal, sólo en la hipótesis de
llegar a perpetrar algún delito.
Vigésimo tercero: Que, a su turno, el artículo 20 del
Código Penal estatuye que “no se reputan penas… las multas
y demás correcciones que los superiores impongan a sus
subordinados y administrados en uso de su jurisdicción
disciplinal o atribuciones gubernativas”. Estas últimas,
son aquellas que conciernen al Estado administrador como
propias del ius puniendi que le pertenece en el marco
administrativo respectivo.
Vigésimo cuarto: Que, por último, aceptar la
prescripción de seis meses para la imposición de la sanción
administrativa atenta contra la debida correspondencia y
armonía que debe guardar la legislación, por cuanto no
resulta coherente que la acción disciplinaria por
responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos
prescriba en cuatro años, de acuerdo a los artículos 158
del Estatuto Administrativo y 154 de su homónimo para
Funcionarios Municipales, mientras que, a la inversa,
cuando se refiere a la acción sancionatoria dirigida contra
particulares, se extinga sólo en seis meses.
Vigésimo quinto: Que es así como la omisión normativa
de un lapso razonable y prudente de prescripción en el
Código Sanitario, obliga a buscar en la legislación
positiva actual y común, la solución del problema planteado y acudir a las reglas generales del derecho común dentro
del dominio civil y, en esa inteligencia, realizar
adaptación a la norma general de prescripción extintiva de
cinco años consagrada en el artículo 2515 del Código Civil.
En este punto cabe destacar que la aplicación de la
preceptiva del ordenamiento civil en materia de
prescripción de las acciones aquí analizadas no lo es en
calidad supletoria, basada en proverbios generales del
derecho, sino en virtud del mandato expreso del artículo
2497 del Código Civil, cuando ordena que las reglas
relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y
en contra del Estado, de las iglesias, de las
municipalidades, de los establecimientos y corporaciones
nacionales y de los individuos particulares que tienen la
libre administración de lo suyo.
Vigésimo sexto: Que si bien es cierto que la
resolución atacada arguye en sus reflexiones que se
desplegaron diversas actividades de investigación que
obstan a la excepción en examen, lo cierto es que sea que
se contabilice el plazo desde la fecha de la anomalía o de
aquella en que se incoó el sumario sanitario hasta la
aplicación de la sanción administrativa de marras, no había
expirado el término de cinco años, fijado en el artículo
2515 del Código Civil, y entonces los jurisdiscentes no cometieron un yerro jurídico al inferir que la acción
sancionatoria no había prescrito.
Vigésimo séptimo: Que descartado el error de derecho
censurado en el apartado primitivo de casación en el fondo,
se impone hacerse cargo de los párrafos segundo y cuarto
del arbitrio, y, desde ya, procede señalar que los
tribunales de justicia deben ceñirse a los aforismos de la
pasividad que rige su actuar, y de congruencia, determinado
por los negocios sometidos a su conocimiento y que enlaza
la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los
recursos, de suerte que la congruencia procesal en el fallo
constituye un imperativo a respetar por los jueces al
resolver la disputa.
Vigésimo octavo: Que en íntima coincidencia con lo
anterior resulta primordial traer a cuento los artículos
160 y 170, N° 6°, del Código de Procedimiento Civil. Aquél,
catalogado como expresión positiva de uno de los apotegmas
formativos del proceso ya reseñado: el de la congruencia,
preceptúa que los fallos deben extenderse ajustados al
mérito del mismo, sin poder considerar puntos no sujetos
expresamente a juicio por los contradictores, salvo en
cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio.
La otra disposición, en armonía con la recién transcrita,
manda que el apartado resolutivo del veredicto debe circunscribirse al tópico debatido, que abarca todas las
acciones y excepciones ventiladas en el pleito.
Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones
al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el
actor en su demanda y el demandado en su contestación, como
emerge de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del
309, ambos de la misma codificación procedimental.
Vigésimo noveno: Que en lo que interesa al arbitrio en
estudio, se puede constatar que en el libelo se introducen
alegaciones nuevas que descansan en el artículo 27 de la
ley N° 19.880 y la determinación del quantum de la sanción
sobre la base del número de trabajadores que condiciona la
calificación de pequeña empresa de la reclamante, porque
el reproche de ilegalidad dirigido contra el laudo cuya
invalidación persigue, se construye sobre argumentos que no
sólo no fueron esgrimidos en la oportunidad procesal
pertinente, sino que además son incorporados confusamente;
el primero de ellos al invocar la prescripción extintiva de
la acción en los términos del artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil y, el restante, tan sólo es novedad del
recurso de nulidad sustancial.
Trigésimo: Que a estas alturas importa apuntar la
improcedencia de hacer valer una o más causales de casación
fundadas en vulneración de preceptos legales que abordan
aristas diferentes de las ventiladas en la litis, que no fueron propuestas por los contendientes en la etapa de
discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de
manifestar su parecer sobre la pertinencia de su aplicación
al caso sub judice, lo que de aceptarse atentaría contra el
refrán de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, asimismo, al no poder
admitirse por los magistrados del fondo reglas legales no
entabladas por los litigantes al instaurar las acciones,
oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
Trigésimo primero: Que tanto los autores como la
jurisprudencia mantenida desde antiguo por esta Corte se
encuentran contestes en la improcedencia de fundamentar un
recurso de casación en el fondo en perspectivas que, por
ser ajenas al conflicto formalmente instalado, no pudieron
ser apreciadas y en definitiva resueltas en el
pronunciamiento que, a través de semejante mecanismo, se
pretende invalidar.
Trigésimo segundo: Que en lo que atañe a los tercero y
quinto de los episodios de nulidad hechos valer en el
arbitrio de nulidad sustancial, se observa que las
alegaciones de la recurrente se ligan con una
disconformidad con el proceso valorativo de los distintos
medios de prueba rendidos en autos, aspecto que esta Corte
ha dicho invariablemente que ha sido entregado en
exclusividad a los jueces del grado. En efecto, la sola lectura del recurso revela que el propósito de la entidad
compareciente estriba en conseguir que esta Corte lleve a
cabo una nueva valoración de la prueba documental aportada
para que, en mérito de tal labor, se establezca que el
infortunio se debió a un acto imprudente del herido al
ejecutar una actividad no comprendida entre sus
obligaciones, ni le había sido ordenada u autorizada por su
empleador, y así resulta inconducente la adopción de
procedimientos o providencias de seguridad para la
ejecución de una labor que el dependiente no debía
realizar.
Semejante tarea de ponderación, como se indicó, no se
aviene con los objetivos de la casación en el fondo.
Trigésimo tercero: Que asentado lo anterior, sólo
resta colegir que el arbitrio se construye contrariando las
circunstancias fácticas establecidas en el proceso e
intenta variarlas con la proposición de otras que, en
opinión de la compañía, estarían probadas, o sea, que se
adoptaron las medidas de seguridad y de resguardo
adecuados, que los sentenciadores descartaron al discernir
que la ausencia de aquellas, unida a la omisión de un
procedimiento seguro de trabajo, supervisión y
capacitación, por cierto, es ajena a un recurso de esta
índole encaminado a invalidar un fallo en los casos
expresamente determinados por la ley, vale decir, en la casación se confronta la legalidad de una sentencia, labor
que envuelve un escrutinio acerca de la aplicación correcta
de la ley y el derecho, pero respecto a los hechos tal como
han sido dados por probados o asentados por los falladores
a cargo de la instancia, presupuestos fácticos no
susceptibles de modificar por esta Corte, a menos que se
haya delatado y comprobado verdadera inobservancia de
pautas reguladoras del valor de la prueba, lo que no ha
sido establecida en la actual situación.
Esta Corte asiduamente afirma que las sentencias se
construyen sobre los hechos suministrados por las probanzas
proporcionadas, y que deben revisarse por el tribunal de la
instancia ceñido a normas que encierran los parámetros de
valoración. A estos hechos así consignados se les debe
aplicar la ley para solucionar la contienda, y es
justamente esta función de aplicación de ley la sujeta a
examen por el tribunal de casación.
Trigésimo cuarto: Que en virtud de lo expuesto y
razonado con antelación, el recurso de casación en el fondo
aparece desprovisto de fundamento y, por tanto, no puede
prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo prevenido en los
artículos 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo formalizado en lo principal de la presentación de fojas 385, contra la sentencia de trece de octubre de dos
mil dieciséis, escrita a fojas 382, la que,
subsecuentemente, no es nula.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo
razonado en los motivos décimo quinto a vigésimo sexto, por
cuanto, en su concepto, la prescripción es una sanción y
por lo tanto no puede ser aplicada por analogía en el
Derecho Público sobre la base de normas del Derecho
Privado. Sin embargo, en lo relativo al Derecho
Administrativo Sancionador, en que existe consenso de su
raíz común con el Derecho Penal, por representar ambos el
ius puniendi del Estado, las sanciones a los administrados–
sustancialmente diversa de la responsabilidad funcionaria–,
en el evento que no se encuentre reglada la prescripción de
la acción y de la pena, procede aplicar la prescripción
básica del Derecho Penal para los simples delitos, que es
de cinco años, por lo cual la conducta igualmente no se
encuentra prescrita y el recurso de casación, en tal
virtud, debe ser rechazado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor
Rodríguez y de la prevención, su autor.
Rol Nº 100.727-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el
Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el
Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente.
Santiago, 22 de noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.