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jueves, 23 de noviembre de 2017

Excepción de prescripción extintiva. Recurso de casación en el fondo aparece desprovisto de fundamento y, por tanto, no puede prosperar

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

En estos autos Nº 100.727-2016, sobre juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, la compañía reclamante interpuso recurso de casación en el fondo contra el dictamen de la Corte de Apelaciones de Santiago que desechó la excepción de prescripción extintiva deducida en la alzada y confirmó el veredicto a quo que, a su vez, desestimó la reclamación entablada por la sociedad Promaq Ingeniería y Construcción Ltda. contra la Resolución N° 6.553, de 4 de diciembre de 2012, emitida por la SEREMI de
la Región Metropolitana. Se trajeron los autos en relación.
Y considerando: 

Primero: Que en el capítulo preliminar del arbitrio de nulidad sustancial se critica conculcado el artículo 94 del Código Penal, toda vez que la ausencia de norma legal que regule la prescripción de las sanciones administrativas de índole sanitaria y la naturaleza punitiva de la pena, determina la aplicación del plazo de seis meses fijado para la prescripción de las faltas que establece dicha recopilación punitiva porque del examen de los antecedentes es posible verificar que entre la época en que acaeció el hecho constitutivo de la contravención, el 4 de octubre de  2011, o desde el comienzo del sumario sanitario respectivo, el día 6 del mismo mes y año, y entre éstas y la fecha de notificación de la sanción administrativa, el 29 de diciembre de 2012, transcurrió en demasía el término de seis meses que señala el mencionado precepto, de manera que ha mediado una inacción del órgano público que debe ser castigada con la extinción de la acción y de la pena, que no se halla alterada por una eventual suspensión inexistente merced a la ausencia de toda intervención de averiguación por el servicio. 

Segundo: Que en otro segmento de nulidad sustancial la sociedad se queja de vulneración del artículo 27 de ley N° 19.880 de 2003, puesto que la dilación en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la demandada, excedió el lapso permitido por la ley, y así perdió la posibilidad de infligir sanción, en virtud del decaimiento administrativo. Afirma que la aseveración de los sentenciadores en el sentido de existir diversas actuaciones indagatorias que provocaron la suspensión de la prescripción, no es exacta. 

Tercero: Que en una nueva sección la recurrente proclama la transgresión del artículo 68 de ley N° 16.744 de 1968, que habilita a la autoridad sanitaria para reprimir al empleador en la medida que se constate infracción específica y determinada anexa a la carencia de adopción de providencias de higiene y seguridad laboral,  mas no cuando se trata de imputaciones de carácter genérico como acontece en la situación sub lite, en que sólo se le incrimina quebrantamiento de los artículos 3° y 37 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, que establecen, aquél, una reiteración acerca de la obligación de las empresas de mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y seguridad de los asalariados, mientras que éste alude a la supresión de los factores de peligro y enumera los requisitos que deben reunir las instalaciones y recintos en que sirven los dependientes. Asimismo, asegura que la irregularidad anotada violenta también el dogma de culpabilidad, dado que no correspondía recriminar a la empleadora por el incumplimiento de normas sanitarias en un supuesto en que el accidente que afectó a uno de sus trabajadores tuvo lugar debido a la actuación unilateral de éste ante la inexistencia de una orden o autorización para la ejecución de una faena que no integraba las funciones encomendadas por el empleador. 

Cuarto: Que también la compareciente reclama violación de los artículos 505 bis y 506 del Código del Trabajo, en concordancia con el 174 del Código Sanitario, por cuanto se trata de atropellos que no tienen asignado un castigo específico, como sucede en la especie, debe considerarse al imponerla no sólo la gravedad de la anomalía, sino además la capacidad económica de la empresa. Lo anterior, explica tiene por colofón que al ser la reclamante una pequeña empresa, el castigo hubo de alcanzar a 10 UTM, e implica una decisión diversa, inobservancia del axioma de proporcionalidad. 

Quinto: Que finalmente la recurrente protesta la desatención del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al confirmarse sin enmiendas el laudo del inferior, no enmendó los vicios de que adolecía, consistente, en general, en la inculpación genérica de una conducta infraccional, aun cuando ninguna responsabilidad le compete en los hechos. Expresa que tal quebranto es corolario del desconocimiento de la obligación que pesa sobre los falladores de resolver la controversia con claridad, congruencia, armonía y lógica, amén de fundamentar sus conclusiones, sin olvidar que para ello han de ponderar la totalidad de la prueba rendida en el proceso, porque sólo de esta manera la resolución será comprensible y entonces, susceptible de impugnación. 

Sexto: Que al desarrollar la forma como los errores de derecho reprobados han influido en lo dispositivo de lo resuelto, refiere que, de haberse aplicado correctamente la  normativa que estima conculcada, necesariamente habría progresado la reclamación incoada en autos. 

Séptimo: Que para el adecuado entendimiento de los temas jurídicos propuestos por el arbitrio es menester traer a colación que en estos autos se apersonó Promaq Ingeniería y Construcción Ltda. para reclamar de la Resolución N° 6553, de 4 de diciembre de 2012, que la castigó con una multa de 200 UTM, basada en que el 4 de octubre de 2011, en las dependencias de la empresa, ocurrió un siniestro que afectó a uno de sus empleados, Andrés Duarte Castro, quien cuando se disponía a reponer un automático de puente grúa a una altura aproximada de 7 metros, fue atrapado entre el panel de comando y una viga vertical, y sufrió lesiones. Destaca que el accidente obedeció a la ejecución de un cometido que no conformaba las labores encomendadas al dependiente desde que se desempeñaba en un oficio diverso como ayudante de mantención y como tal no se encontraba facultado ni se le encargó la tarea que desplegaba al instante del infortunio. 

Octavo: Que expone que con ocasión de los hechos la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, le cursó una multa ascendente a 200 Unidades Tributarias Mensuales, en base a los cargos sanitarios que se transcriben: "N° 1: No existe procedimiento de trabajo seguro –por escrito-en la faena de activación de automático  que se encuentra en puente grúa a 7 metros de altura aproximadamente. N° 2: La empresa no acredita registro de capacitación en el procedimiento señalado en el punto anterior. N° 3: No existió supervisión directa en la actividad que originó el accidente. N° 4: No existió planificación en la tarea, donde se evaluaron los riesgos de atrapamiento y caída de altura. N° 5: El trabajador, al momento del accidente, no utilizaba arnés de seguridad, siendo que la actividad lo requería”, le endosa contravención de los artículos 3° y 37 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. 

Noveno: Que refuta que, por consiguiente, la Administración del Estado, representada por la Seremi de Salud, le infligió una multa, en circunstancias que los dichos de los funcionarios fiscalizadores constituyen meros asertos carentes de respaldo y, de paso, se prescindió de sus defensas y de los elementos de prueba que demuestran no sólo que el accidente se produjo por la imprudencia del asalariado al efectuar una maniobra que no se ajustaba a sus deberes y que, por ende, no ameritaba capacitación en tal sentido, sino también acreditaban la adopción de métodos de seguridad adecuados para la protección de su personal.  Todo ello sin perjuicio que las inculpaciones son del todo genéricas y como tal carentes de la especificación indispensable desde que únicamente la resolución administrativa alude a probables causas del accidente que por cierto no se encuadran en el sustrato fáctico que requiere la preceptiva que el Servicio creyó ignorada. 

Décimo: Que, por lo demás, conviene tener en cuenta que Promaq Ingeniería y Construcción Ltda. impetró ante el tribunal ad quem la declaración de prescripción de la acción o de la pena, y se deje sin efecto la multa, asilada en el artículo 94 del Código Penal, que gobierna la prescripción de las faltas. 

Undécimo: Que, igualmente, es útil dejar en claro que los magistrados dieron por asentados como hechos de la causa los que pasan a detallarse: 
A.- Se instruyó el Sumario Sanitario N° 5203/2011 a Promaq Ingeniería y Construcción Ltda. con ocasión de un accidente laboral grave en circunstancias que el asalariado Andrés Duarte Castro se disponía a trabajar en un puente grúa a 7 metros de altura aproximadamente, ocurrido el 4 de octubre de 2011 en dependencias de la empresa reclamante, el que se comunicó a la autoridad sanitaria, en vista de lo cual se constituyeron en el lugar funcionarios fiscalizadores del servicio quienes verificaron determinados hechos e irregularidades, que originaron el  sumario donde la sociedad presentó descargos y rindió prueba tendiente a desvanecer los cargos librados en su contra. 
B.- Dicho sumario finalizó con la Resolución N° 6553- 2012, que impuso una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales a Promaq Ingeniería y Construcción Ltda. 
C.- La resolución sancionatoria anota como hechos materia de la contravención sanitaria los siguientes: N° 1: No existe procedimiento de trabajo seguro –por escrito- en la faena de activación de automático que se encuentra en puente grúa a 7 metros de altura aproximadamente. N° 2: La empresa no acredita registro de capacitación en el procedimiento señalado en el rubro precedente. N° 3: No medió supervisión directa en la actividad que originó el accidente. N° 4: No existió planificación en la tarea, donde se evaluaron los riesgos de atrapamiento y caída de altura. N° 5: El trabajador, al momento del accidente, no utilizaba arnés de seguridad, siendo que la actividad lo requería, en tanto que las normas que se declararon violentadas fueron los artículos 3° y 37 del Decreto Supremo N° 594/99 del Ministerio de Salud. 

Duodécimo: Que el pronunciamiento del a quo, confirmado sin modificaciones por el superior, consigna que atendido el mérito del acta que originó el reclamo sanitario y los elementos allegados es factible tener por establecido que los hechos fiscalizados fueron comprobados en el sumario sanitario, de acuerdo a las disposiciones especiales vigentes en esta materia, específicamente el artículo 166 del Código Sanitario, en cuanto asigna valor de presunción a los hechos que constan en el acta que levante el funcionario del Servicio en la fiscalización. Así, dicha acta resulta suficiente para demostrar la existencia de la infracción, y este indicio no logró ser desvirtuada en modo alguno por la reclamante, pues la prueba que rindió en la causa fue insuficiente para tal fin. 

Décimo tercero: Que aduce que, por el contrario, la reclamante en su libelo se contenta con simples disquisiciones carentes de asidero acerca de la existencia de un procedimiento seguro, la prohibición informada al dependiente de ejecutar faenas en los puentes de grúa y en cuanto a la entrega de materiales de seguridad adecuados. A la vez, dice que la práctica de una actividad riesgosa, motivada por el despliegue en altura y el contacto con electricidad y dispositivos móviles, tornaba imprescindible la adopción de medidas de seguridad para la protección de la vida y salud del personal de la empresa y la supresión de los factores de peligro, con arreglo a los artículos 66 bis de la ley N° 16.744 y 184 del Código del Trabajo y, en particular, los artículos 3° y 37 del Decreto Supremo N° 594/99 del Ministerio de Salud, ante lo cual impone en definitiva una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales a la compañía sumariada, desde que los hechos constatados configuran una infracción sanitaria. Y para denegar la excepción de prescripción extintiva promovida por la reclamante ante el ad quem, colige que de la revisión del sumario sanitario “aparece claramente que la Seremi Metropolitano de Salud desplegó diversas actividades de investigación hasta instruir formalmente el sumario sanitario, culminando con la Resolución Exenta N° 00653 de 4 de diciembre de 2012, actos que constituyen una manifestación inequívoca de voluntad en orden a establecer los supuestos que sirvan de base para la dictación de la resolución reclamada, motivo por el cual la prescripción alegada no podrá prosperar”. 

Décimo cuarto: Que por lo que toca al acápite inicial del recurso cabe precisar que la circunstancia de encontrarse reguladas algunas responsabilidades por preceptos de derecho público no impide su extinción por el transcurso del tiempo, en razón que la prescripción es de carácter universal e indispensable para asegurar criterios de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas y, por lo mismo, puede operar en todas las disciplinas que pertenecen al derecho público. Por lo tanto, acorde a este predicamento, la prescripción de las acciones procede en nuestro derecho positivo como regla general, la que sólo cesa cuando por ley se determine su imprescriptibilidad. 

Décimo quinto: Que sentada la premisa que la prescripción, como regla general, es aplicable también en el entorno del derecho administrativo sancionador, procede recordar que el Código Sanitario no contiene disposiciones atinentes a la imprescriptibilidad de las acciones destinadas a reprimir las contravenciones administrativas relativas a la normativa del ramo. Ahora bien, frente a la ausencia de norma explícita en el ordenamiento especial, es necesario entender que, en lo no reglamentado expresamente en él, deben aplicarse supletoriamente las reglas del derecho común que, según el negocio específico, correspondan. 

Décimo sexto: Que, desde luego, a fin de dilucidar esta cuestión es preciso aclarar que en el asunto en comento resulta improcedente la prescripción de seis meses que para las faltas contempla el artículo 94 del Código Penal, pues la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o que deba reputársele como tal, puesto que se trata de una pena común para los crímenes, simples delitos y también para las faltas, según el artículo 21 de esta misma compilación.  

Décimo séptimo: Que aun cuando la potestad sancionadora de la Administración compone el llamado “ius puniendi” del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente de la criminal, por lo que incumbe una adaptación matizada de los cánones del derecho penal en temas de sanción administrativa, y no parece razonable el plazo de prescripción de las faltas, porque por ser una prescripción de corto tiempo, seis meses, sería eludido el designio del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción asignada por la ley quedaría huérfana de todo objetivo preventivo general. 

Décimo octavo: Que esta autonomía entre la sanción administrativa y la penal queda nítidamente zanjada si se repara que aquélla puede afectar incluso a las personas jurídicas, lo que, en cambio, se torna imposible dentro de la legislación penal patria. A mayor abundamiento, las elucubraciones que tanto la jurisprudencia como la academia han formulado acerca de la unidad del poder sancionador del Estado, más allá de las naturales diferencias entre las sanciones administrativas y las penales, y a la necesidad de someter a unas y otras a un mismo estatuto de garantías, tales disparidades no pueden ser dejadas de comprender o soslayar y de una apreciación separada. 

Décimo noveno: Que a pesar que máximas elementales entre una y otra son comunes y lógicas, como ocurre con las relativas al non bis in idem, a la irretroactividad de la ley sancionadora, al adagio pro reo y a la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria, no es dable desentenderse de la imposibilidad jurídica que se advierte en asimilar la contravención administrativa a una falta penal, única manera de arribar a un período de prescripción de seis meses para la pertinente acción persecutoria, la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo. 

Vigésimo: Que como la sanción penal ostenta características ineludibles, suficientemente estudiadas por la cátedra, a saber, las de su moralidad, esto es, su fundamento ético; su aflictividad, destinada al restablecimiento del equilibrio social perturbado; su proporcionalidad a la naturaleza de la ilicitud penal de que se trate; su personalidad o individualidad; su igualdad, que se traduce en que una misma conducta debe tener una idéntica sanción; su ejemplaridad, es decir, su potencialidad de intimidación; su publicidad, no sólo en conexión con el castigo, sino del justo proceso que a ella condujo; su certeza e ineludibilidad; su prontitud, en consonancia con su comisión; su revocabilidad para remediar cualquier eventual injusticia; su temporalidad y divisibilidad, para amoldarse a las peculiaridades del hechor, todas condiciones no indisolublemente presentes en la sanción administrativa, pero sí, aplicables a crímenes, simples delitos y faltas. 

Vigésimo primero: Que todavía, no obstante que en teoría es posible hablar de algunos simples delitos y faltas como “delitos bagatelas o enanos”, no por ello han perdido su trato como infracciones propias del derecho penal e interpretados con apego a sus principios, de donde emana que por nimia que fuere la sanción anexa al hecho, éste no pierde su naturaleza de delito penal por tal coyuntura. 

Vigésimo segundo: Que tampoco puede decirse del derecho penal o del derecho procesal penal que integran el derecho común (Corpus Iuris Civilis), dado que aquéllos son especiales respecto de éste, atendida la acotada proporción de ciudadanos a quienes se aplican, la singularísima función social que desempeñan y la finalidad directa a la cual apuntan. En cambio, ha sido costumbre de los juristas, desde los tiempos romanos, aludir al derecho civil como al derecho común por excelencia, ya que todo ser humano, a partir desde la inscripción de su nacimiento hasta la de su defunción, ha vivido en todos los actos jurídicos de su existencia sujeto a este derecho; y, muy excepcionalmente,  al derecho penal y procesal penal, sólo en la hipótesis de llegar a perpetrar algún delito. 

Vigésimo tercero: Que, a su turno, el artículo 20 del Código Penal estatuye que “no se reputan penas… las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”. Estas últimas, son aquellas que conciernen al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el marco administrativo respectivo. 

Vigésimo cuarto: Que, por último, aceptar la prescripción de seis meses para la imposición de la sanción administrativa atenta contra la debida correspondencia y armonía que debe guardar la legislación, por cuanto no resulta coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años, de acuerdo a los artículos 158 del Estatuto Administrativo y 154 de su homónimo para Funcionarios Municipales, mientras que, a la inversa, cuando se refiere a la acción sancionatoria dirigida contra particulares, se extinga sólo en seis meses. 

Vigésimo quinto: Que es así como la omisión normativa de un lapso razonable y prudente de prescripción en el Código Sanitario, obliga a buscar en la legislación positiva actual y común, la solución del problema planteado  y acudir a las reglas generales del derecho común dentro del dominio civil y, en esa inteligencia, realizar adaptación a la norma general de prescripción extintiva de cinco años consagrada en el artículo 2515 del Código Civil. En este punto cabe destacar que la aplicación de la preceptiva del ordenamiento civil en materia de prescripción de las acciones aquí analizadas no lo es en calidad supletoria, basada en proverbios generales del derecho, sino en virtud del mandato expreso del artículo 2497 del Código Civil, cuando ordena que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. 

Vigésimo sexto: Que si bien es cierto que la resolución atacada arguye en sus reflexiones que se desplegaron diversas actividades de investigación que obstan a la excepción en examen, lo cierto es que sea que se contabilice el plazo desde la fecha de la anomalía o de aquella en que se incoó el sumario sanitario hasta la aplicación de la sanción administrativa de marras, no había expirado el término de cinco años, fijado en el artículo 2515 del Código Civil, y entonces los jurisdiscentes no cometieron un yerro jurídico al inferir que la acción sancionatoria no había prescrito. 

Vigésimo séptimo: Que descartado el error de derecho censurado en el apartado primitivo de casación en el fondo, se impone hacerse cargo de los párrafos segundo y cuarto del arbitrio, y, desde ya, procede señalar que los tribunales de justicia deben ceñirse a los aforismos de la pasividad que rige su actuar, y de congruencia, determinado por los negocios sometidos a su conocimiento y que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, de suerte que la congruencia procesal en el fallo constituye un imperativo a respetar por los jueces al resolver la disputa. 

Vigésimo octavo: Que en íntima coincidencia con lo anterior resulta primordial traer a cuento los artículos 160 y 170, N° 6°, del Código de Procedimiento Civil. Aquél, catalogado como expresión positiva de uno de los apotegmas formativos del proceso ya reseñado: el de la congruencia, preceptúa que los fallos deben extenderse ajustados al mérito del mismo, sin poder considerar puntos no sujetos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La otra disposición, en armonía con la recién transcrita, manda que el apartado resolutivo del veredicto debe  circunscribirse al tópico debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en el pleito. Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado en su contestación, como emerge de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, ambos de la misma codificación procedimental. 

Vigésimo noveno: Que en lo que interesa al arbitrio en estudio, se puede constatar que en el libelo se introducen alegaciones nuevas que descansan en el artículo 27 de la ley N° 19.880 y la determinación del quantum de la sanción sobre la base del número de trabajadores que condiciona la calificación de pequeña empresa de la reclamante, porque el reproche de ilegalidad dirigido contra el laudo cuya invalidación persigue, se construye sobre argumentos que no sólo no fueron esgrimidos en la oportunidad procesal pertinente, sino que además son incorporados confusamente; el primero de ellos al invocar la prescripción extintiva de la acción en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, el restante, tan sólo es novedad del recurso de nulidad sustancial. 

Trigésimo: Que a estas alturas importa apuntar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en vulneración de preceptos legales que abordan aristas diferentes de las ventiladas en la litis, que no fueron propuestas por los contendientes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de su aplicación al caso sub judice, lo que de aceptarse atentaría contra el refrán de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, asimismo, al no poder admitirse por los magistrados del fondo reglas legales no entabladas por los litigantes al instaurar las acciones, oponer sus excepciones, alegaciones o defensas. 

Trigésimo primero: Que tanto los autores como la jurisprudencia mantenida desde antiguo por esta Corte se encuentran contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en perspectivas que, por ser ajenas al conflicto formalmente instalado, no pudieron ser apreciadas y en definitiva resueltas en el pronunciamiento que, a través de semejante mecanismo, se pretende invalidar. 

Trigésimo segundo: Que en lo que atañe a los tercero y quinto de los episodios de nulidad hechos valer en el arbitrio de nulidad sustancial, se observa que las alegaciones de la recurrente se ligan con una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos medios de prueba rendidos en autos, aspecto que esta Corte ha dicho invariablemente que ha sido entregado en exclusividad a los jueces del grado. En efecto, la sola lectura del recurso revela que el propósito de la entidad compareciente estriba en conseguir que esta Corte lleve a cabo una nueva valoración de la prueba documental aportada para que, en mérito de tal labor, se establezca que el infortunio se debió a un acto imprudente del herido al ejecutar una actividad no comprendida entre sus obligaciones, ni le había sido ordenada u autorizada por su empleador, y así resulta inconducente la adopción de procedimientos o providencias de seguridad para la ejecución de una labor que el dependiente no debía realizar. Semejante tarea de ponderación, como se indicó, no se aviene con los objetivos de la casación en el fondo. 

Trigésimo tercero: Que asentado lo anterior, sólo resta colegir que el arbitrio se construye contrariando las circunstancias fácticas establecidas en el proceso e intenta variarlas con la proposición de otras que, en opinión de la compañía, estarían probadas, o sea, que se adoptaron las medidas de seguridad y de resguardo adecuados, que los sentenciadores descartaron al discernir que la ausencia de aquellas, unida a la omisión de un procedimiento seguro de trabajo, supervisión y capacitación, por cierto, es ajena a un recurso de esta índole encaminado a invalidar un fallo en los casos expresamente determinados por la ley, vale decir, en la  casación se confronta la legalidad de una sentencia, labor que envuelve un escrutinio acerca de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero respecto a los hechos tal como han sido dados por probados o asentados por los falladores a cargo de la instancia, presupuestos fácticos no susceptibles de modificar por esta Corte, a menos que se haya delatado y comprobado verdadera inobservancia de pautas reguladoras del valor de la prueba, lo que no ha sido establecida en la actual situación. Esta Corte asiduamente afirma que las sentencias se construyen sobre los hechos suministrados por las probanzas proporcionadas, y que deben revisarse por el tribunal de la instancia ceñido a normas que encierran los parámetros de valoración. A estos hechos así consignados se les debe aplicar la ley para solucionar la contienda, y es justamente esta función de aplicación de ley la sujeta a examen por el tribunal de casación. 

Trigésimo cuarto: Que en virtud de lo expuesto y razonado con antelación, el recurso de casación en el fondo aparece desprovisto de fundamento y, por tanto, no puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación de fojas 385, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 382, la que, subsecuentemente, no es nula. Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo razonado en los motivos décimo quinto a vigésimo sexto, por cuanto, en su concepto, la prescripción es una sanción y por lo tanto no puede ser aplicada por analogía en el Derecho Público sobre la base de normas del Derecho Privado. Sin embargo, en lo relativo al Derecho Administrativo Sancionador, en que existe consenso de su raíz común con el Derecho Penal, por representar ambos el ius puniendi del Estado, las sanciones a los administrados– sustancialmente diversa de la responsabilidad funcionaria–, en el evento que no se encuentre reglada la prescripción de la acción y de la pena, procede aplicar la prescripción básica del Derecho Penal para los simples delitos, que es de cinco años, por lo cual la conducta igualmente no se encuentra prescrita y el recurso de casación, en tal virtud, debe ser rechazado. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez y de la prevención, su autor. 

Rol Nº 100.727-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa  Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 22 de noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.