Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol C-1160-2014, del Juzgado Civil de San Antonio, en juicio sumario civil, doña Soledad de las Mercedes Vidal Ramírez deduce demanda de precario en contra de don Juan Antonio Cerda Álvarez y doña María Soledad Trullenque García, para que se declare que ocupan la propiedad ubicada en calle República N° 2095, Población San Luis, comuna de San Antonio, sin tener título que los habilite al efecto y por mera tolerancia de la demandante, y se les ordene restituir el mencionado inmueble, con expresa condenación en costas. El demandado señor Cerda Álvarez, al contestar el libelo solicitó su rechazo, con costas, aduciendo que vive en la propiedad porque es de él y de su ex cónyuge la demandante. La demandada señora Trullenque García, no contestó la demanda. En sentencia
de veinte de julio de dos mil quince, escrita a fojas 201 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, sin costas, en atención a que los demandados no lograron justificar que la ocupación del inmueble provenía de algún título que la legitimara. Se alzó el demandado señor Cerda Álvarez y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de cinco de noviembre del año dos mil quince, que se lee a fojas 238, la confirmó. En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron los autos en relación.
de veinte de julio de dos mil quince, escrita a fojas 201 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, sin costas, en atención a que los demandados no lograron justificar que la ocupación del inmueble provenía de algún título que la legitimara. Se alzó el demandado señor Cerda Álvarez y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de cinco de noviembre del año dos mil quince, que se lee a fojas 238, la confirmó. En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada, como sustento de su recurso, indica, en primer lugar, que al resolver como se ha hecho, los jueces del fondo han incurrido en infracción al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Señala el recurrente que el error denunciado se cometió al no valorar, ni apreciar en su justa medida y conforme a derecho, los siguientes documentos: a) dos escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios en que la demandante adquirió a título oneroso derechos sobre la propiedad cuya titularidad invoca; b) la copia del expediente administrativo de regularización; y c) un certificado de matrimonio, celebrado entre doña Soledad de las Mercedes Vidal Ramírez y don Juan Antonio Álvarez Cerda. Termina señalando la forma en que el yerro denunciado influyó en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en la comuna de San Antonio, Calle República N°2095, Población San Luis, inscrito a fojas 5363, con el N° 4555 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. b) Se acreditó que los demandados ocupan el inmueble cuya restitución se solicita. c) Los demandados no lograron acreditar que la ocupación provenía de algún título que la justificara.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron acoger la demanda de precario por concurrir en la especie los requisitos que al afecto contempla el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.
Cuarto: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior.
Quinto: Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al efecto fija el legislador, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que para ello se hayan desatendido las normas reguladoras de la prueba y se haya denunciado el error de derecho respectivo.
Sexto: Que, en su recurso, al denunciar el recurrente como infringido el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, califica la mencionada disposición como reguladora de la prueba. Al respecto cabe tener presente que esta Corte ha resuelto reiteradamente, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas que el legislador señala imperativamente a los magistrados en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se halla establecido para determinadas pruebas.
Séptimo: Que al efecto, cabe señalar que el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, norma que determina qué documentos son considerados como instrumentos públicos, sin que se discuta que aquellos acompañados y ponderados por los sentenciadores revistan tal carácter; sin embargo, no se acusa la vulneración del artículo 1700 del Código Civil, que es aquella que establece su valor, lo que es determinante, pues en definitiva se pretende determinar que aquellos desconocieron las reglas que lo establecen, lo que lleva a concluir que los jueces no han incurrido en el error de derecho que se denuncia.
Octavo: Que, seguidamente, el recurrente denuncia infracción a los artículos 1736 N°1 y 1725 del Código Civil; al efecto, habiéndose asentado por los jueces del fondo como premisa fáctica inamovible que no se acreditó por los demandados que su ocupación provenía de algún título que la justificara, la alegación de haberse vulnerado los preceptos indicados carece de fundamento, y debe ser desestimada, por cuanto el recurso debió denunciar también como infringida la norma del artículo 2195 del Código Civil, lo que formalmente no aconteció, con lo que se ha privado a esta Corte de casación de los elementos necesarios para decidir la controversia precisando el recto sentido y alcance de la disposición decisoria litis atingente a la materia debatida.
Noveno: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea por haber dado un alcance diferente a una norma legal de aquél otorgado por el legislador, por aplicar un precepto a una situación no prevista por éste, o, por último, dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado, todo ello siempre que los errores constatados hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Décimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de las normas cuyo quebrantamiento denuncia, reconozca competencia a esta Corte para emitir los pronunciamientos que pretende, lo que no sucede en la especie desde que, como ya se ha dicho, se omitió en el recurso en examen denunciar la vulneración de la disposición legal decisoria del juicio, imprescindible para pronunciarse sobre lo pretendido en la demanda.
Undécimo: Que, a fortiori, se debe tener presente que el recurso incide en determinar no sólo la cronología en la adquisición del inmueble en el cual reside el demandado, sino que también la naturaleza del modo adquisitivo, lo que a su turno define el haber al cual ingresa conforme el régimen de sociedad conyugal que vincula a la demandante con el demandado. Si bien la demandante y actual dueña del inmueble fue cesionaria de derechos hereditarios, cuya inscripción no es necesaria para que opere la adquisición, el hecho que haya con posterioridad regularizado esa propiedad de acuerdo al DL 2595 importa que la adquisición del dominio del inmueble fue en virtud de la prescripción especial adquisitiva conforme el DL 2595. Por ende, la propiedad que posee se origina en la adquisición por medio del DL 2695 y no en las cesiones de derechos hereditarios precedentes. En definitiva, la demandante es propietaria en virtud de la inscripción que la habilitó a poseer y transcurrido un año se hizo dueña por prescripción adquisitiva. De ahí que la posesión que habilitó a la adquisición del dominio y, por ende, de naturaleza legal, debutó durante el régimen de sociedad conyugal operando la adquisición también bajo el amparo de este régimen matrimonial. Para el recurrente esto habilitaría a sostener que el bien adquirido ingresó al haber social y, en consecuencia, tendría título para ocupar la propiedad sin que pueda afirmarse que es por mera tolerancia de la demandante y dueña. Para justificar este aserto desde un punto de vista normativo, entiende que el artículo 1736 Nº 1 del Código Civil debe interpretarse en el sentido que sólo escapan al haber social o absoluto los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal en el evento que la causa o título de adquisición le haya precedido; y concluye que al haberse iniciado la posesión durante la sociedad conyugal, el bien en cuestión no pudo sino ingresar al haber absoluto, lo que le otorgaría título para ocuparlo al tratarse de un bien social. Asume que al considerarse por el Nº 1 del artículo 1736 del Código Civil que se excluyen del haber social, aunque hayan sido adquiridos a título oneroso, los bienes cuyas causa o título de adquisición ha precedido a la comunidad de bienes, sólo esos pueden excluirse y a contrario sensu, los que tienen una causa justificativa durante el régimen necesariamente ingresan al haber absoluto.
Asume que sólo aquellos pueden escapar al haber social y que entre los ejemplos no están los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva cuya posesión debutó durante la vigencia de la sociedad conyugal consumándose la adquisición por prescripción antes del término de ese mismo régimen.
Esto contrasta con la regla que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1726 del Código Civil, conforme la cual los bienes inmuebles que se adquieran a título gratuito ingresan al haber propio del cónyuge adquirente, lo que ratifica el artículo 1732 del mismo Código, el que dispone que: "Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario;".
A partir de estas reglas es posible concluir que los inmuebles adquiridos a título gratuito ingresan al haber propio del cónyuge adquirente. Estas reglas, además, no distinguen si la causa o título precede al régimen matrimonial, sino que lo relevante es si la adquisición fue a título gratuito u oneroso. Vigente el régimen matrimonial, en lo que concierne a los inmuebles, lo relevante es si fue adquirido a título oneroso o gratuito.
Esta regla que se extrae de los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, el recurrente pretende que varía cuando la adquisición opera por la prescripción cuya posesión que la justifica se ha desarrollado dentro del régimen matrimonial. Sólo haría excepción el caso en que la posesión hubiere debutado con anterioridad a la sociedad conyugal. Así quedaría claro, conforme su interpretación, de lo previsto en el artículo 1736 Nº1 del Código Civil, el que excluye del haber social los bienes muebles e inmuebles que si bien se adquieren durante la sociedad conyugal, la causa o título de la adquisición le precede y al ejemplificar, indica: "No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella;". La exégesis de este precepto, como lo sugiere el recurrente, es sostener que al excluirse de la sociedad los bienes, muebles e inmuebles, que uno de los cónyuges poseía antes del régimen y cuya adquisición opera durante el mismo por prescripción adquisitiva, debe entenderse que todos los bienes que se comiencen a poseer durante la sociedad conyugal y que se adquieran por prescripción ingresan al haber social. Esto conllevaría una excepción general a lo dispuesto en los artículos 1726 y 1732, ya indicados, que justifican el ingreso al haber propio de los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la sociedad conyugal. Por la vía de la interpretación se estaría derivando una excepción a la regla general, que justifica que los inmuebles adquiridos a título gratuito durante la sociedad ingresan al haber propio. Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 1736 no alcanza para este cometido, pues sólo tiene por finalidad excluir del haber social determinados bienes cuya causa que justifica la adquisición durante el régimen le preceda, pero sin que pueda construirse por vía hermenéutica una excepción al ingreso de los bienes inmuebles al haber propio si el título es gratuito, estableciendo una frontera entre los que se poseían con anterioridad y los que se comenzaron a poseer ya vigente la sociedad. La regla del artículo 1736 exige que la causa o título que precede la adquisición haya debutado antes del régimen de sociedad conyugal, pero lo más importante es que debe tener carácter oneroso. De ahí que el numerando 1º utilice la expresión "con que las haya hecho verdaderamente suyas...", pues se trata del caso en que el título para poseer tenía carácter oneroso, pero luego se terminó adquiriendo por prescripción y así las cosas las hizo "verdaderamente suyas". Por ejemplo si se comenzó a poseer en virtud de la entrega de la cosa vendida antes de la sociedad conyugal por quien no era el dueño, pero se adquirió verdaderamente por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad conyugal. Resulta necesario, en todo caso, justificar que la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir oneroso o gratuito. Si es lo primero, cabría concluir que el inmueble ingresa al haber social, y en cambio sí es a título gratuito, estaría destinado al haber propio del cónyuge adquirente. Para dirimir si un modo de adquirir lo es a título gratuito u oneroso debe auscultarse si hubo o no sacrificio económico, por lo mismo la donación, la herencia y el legado deben considerarse gratuitos y, en cambio, la venta, aporte en sociedad o cesión de derechos a la que precede una venta como título debieran incluirse en aquellos a título oneroso. En la prescripción, la que se basa en el transcurso del tiempo de la tenencia del bien en cuestión con ánimo de señor y dueño no hay un sacrificio económico que justifique la calificación de oneroso. En el caso en cuestión no existieron desembolsos por parte de la adquirente que la llevó a adquirir el inmueble mediante la prescripción adquisitiva. De ahí que deba concluirse que no puede compartirse que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir a título oneroso, ni tampoco que la posesión que la justifica lo sea, limitándose a una cuestión de hecho, las tenencia, con el animus dominus. No es concluyente para variar esta opinión que en el artículo 1739 Nº 1 se mencione entre los ejemplos de excepciones al ingreso la prescripción adquisitiva cuya posesión se inició antes del régimen de sociedad conyugal. No es convincente esta interpretación, pues la frase "aunque se haya adquirido a título oneroso...", no circunscribe el ámbito de la regla sólo a los títulos onerosos. Dado que entenderlo así llevaría al absurdo que la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir a título oneroso, desatendiendo lo dispuesto en los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, que como se dijo, asientan la regla que las adquisiciones de inmuebles a título gratuito ingresan al haber propio del cónyuge. Por lo anterior, no puede prosperar el recurso, aparte de los defectos procesales denunciados, pues acogerlo significaría que la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir oneroso cuyo no es el caso. Por consiguiente, el marido y demandado carece de título para ocupar el inmueble, dado que la demandante y cónyuge es propietaria del inmueble en cuestión al haber ingresado a su haber propio en razón de la prescripción adquisitiva especial del DL 2695. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 239, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 238.
Asume que sólo aquellos pueden escapar al haber social y que entre los ejemplos no están los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva cuya posesión debutó durante la vigencia de la sociedad conyugal consumándose la adquisición por prescripción antes del término de ese mismo régimen.
Esto contrasta con la regla que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1726 del Código Civil, conforme la cual los bienes inmuebles que se adquieran a título gratuito ingresan al haber propio del cónyuge adquirente, lo que ratifica el artículo 1732 del mismo Código, el que dispone que: "Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario;".
A partir de estas reglas es posible concluir que los inmuebles adquiridos a título gratuito ingresan al haber propio del cónyuge adquirente. Estas reglas, además, no distinguen si la causa o título precede al régimen matrimonial, sino que lo relevante es si la adquisición fue a título gratuito u oneroso. Vigente el régimen matrimonial, en lo que concierne a los inmuebles, lo relevante es si fue adquirido a título oneroso o gratuito.
Esta regla que se extrae de los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, el recurrente pretende que varía cuando la adquisición opera por la prescripción cuya posesión que la justifica se ha desarrollado dentro del régimen matrimonial. Sólo haría excepción el caso en que la posesión hubiere debutado con anterioridad a la sociedad conyugal. Así quedaría claro, conforme su interpretación, de lo previsto en el artículo 1736 Nº1 del Código Civil, el que excluye del haber social los bienes muebles e inmuebles que si bien se adquieren durante la sociedad conyugal, la causa o título de la adquisición le precede y al ejemplificar, indica: "No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella;". La exégesis de este precepto, como lo sugiere el recurrente, es sostener que al excluirse de la sociedad los bienes, muebles e inmuebles, que uno de los cónyuges poseía antes del régimen y cuya adquisición opera durante el mismo por prescripción adquisitiva, debe entenderse que todos los bienes que se comiencen a poseer durante la sociedad conyugal y que se adquieran por prescripción ingresan al haber social. Esto conllevaría una excepción general a lo dispuesto en los artículos 1726 y 1732, ya indicados, que justifican el ingreso al haber propio de los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la sociedad conyugal. Por la vía de la interpretación se estaría derivando una excepción a la regla general, que justifica que los inmuebles adquiridos a título gratuito durante la sociedad ingresan al haber propio. Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 1736 no alcanza para este cometido, pues sólo tiene por finalidad excluir del haber social determinados bienes cuya causa que justifica la adquisición durante el régimen le preceda, pero sin que pueda construirse por vía hermenéutica una excepción al ingreso de los bienes inmuebles al haber propio si el título es gratuito, estableciendo una frontera entre los que se poseían con anterioridad y los que se comenzaron a poseer ya vigente la sociedad. La regla del artículo 1736 exige que la causa o título que precede la adquisición haya debutado antes del régimen de sociedad conyugal, pero lo más importante es que debe tener carácter oneroso. De ahí que el numerando 1º utilice la expresión "con que las haya hecho verdaderamente suyas...", pues se trata del caso en que el título para poseer tenía carácter oneroso, pero luego se terminó adquiriendo por prescripción y así las cosas las hizo "verdaderamente suyas". Por ejemplo si se comenzó a poseer en virtud de la entrega de la cosa vendida antes de la sociedad conyugal por quien no era el dueño, pero se adquirió verdaderamente por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad conyugal. Resulta necesario, en todo caso, justificar que la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir oneroso o gratuito. Si es lo primero, cabría concluir que el inmueble ingresa al haber social, y en cambio sí es a título gratuito, estaría destinado al haber propio del cónyuge adquirente. Para dirimir si un modo de adquirir lo es a título gratuito u oneroso debe auscultarse si hubo o no sacrificio económico, por lo mismo la donación, la herencia y el legado deben considerarse gratuitos y, en cambio, la venta, aporte en sociedad o cesión de derechos a la que precede una venta como título debieran incluirse en aquellos a título oneroso. En la prescripción, la que se basa en el transcurso del tiempo de la tenencia del bien en cuestión con ánimo de señor y dueño no hay un sacrificio económico que justifique la calificación de oneroso. En el caso en cuestión no existieron desembolsos por parte de la adquirente que la llevó a adquirir el inmueble mediante la prescripción adquisitiva. De ahí que deba concluirse que no puede compartirse que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir a título oneroso, ni tampoco que la posesión que la justifica lo sea, limitándose a una cuestión de hecho, las tenencia, con el animus dominus. No es concluyente para variar esta opinión que en el artículo 1739 Nº 1 se mencione entre los ejemplos de excepciones al ingreso la prescripción adquisitiva cuya posesión se inició antes del régimen de sociedad conyugal. No es convincente esta interpretación, pues la frase "aunque se haya adquirido a título oneroso...", no circunscribe el ámbito de la regla sólo a los títulos onerosos. Dado que entenderlo así llevaría al absurdo que la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir a título oneroso, desatendiendo lo dispuesto en los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, que como se dijo, asientan la regla que las adquisiciones de inmuebles a título gratuito ingresan al haber propio del cónyuge. Por lo anterior, no puede prosperar el recurso, aparte de los defectos procesales denunciados, pues acogerlo significaría que la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir oneroso cuyo no es el caso. Por consiguiente, el marido y demandado carece de título para ocupar el inmueble, dado que la demandante y cónyuge es propietaria del inmueble en cuestión al haber ingresado a su haber propio en razón de la prescripción adquisitiva especial del DL 2695. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 239, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 238.
Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger el recurso porque, atendido lo que previene el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para que se configure la institución del precario deben concurrir los siguientes requisitos: que la persona que solicita la restitución de la cosa sea su dueño; que dicha cosa sea ocupada por la persona en contra de la que se formula la petición; que esa detentación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de acreditar los dos primeros presupuestos fácticos corresponde al demandante, y cumplida es el demandado quien debe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. En consecuencia, la figura jurídica del precario, como lo ha sostenido esta Corte insistentemente, es una mera cuestión de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa cuya restitución se pretende, y constituye un impedimento para que se presente que respecto de éste asista alguna clase de excusa para ocuparla, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude la disposición legal mencionada es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla. En esas condiciones, como es un hecho pacífico que la demandante y el demandado señor Cerda Álvarez estuvieron unidos por vínculo matrimonial, que terminó por sentencia firme de divorcio, y que la circunstancia que si bien el recurso de casación en el fondo es uno de derecho estricto, no significa que deba mencionar expresa y determinadamente la ley o leyes que se suponen infringidas, dado que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, basta indicar el o los errores de derecho en que incurre la sentencia y el modo en que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, a juicio de la disidente, correspondía concluir que se incurrió en yerro por los jueces del fondo al acoger la demanda, porque, en definitiva, la ocupación del bien raíz de que se trata no tiene su origen en la mera tolerancia de la propietaria de la cosa, esto es, en su simple condescendencia o beneplácito y en la de reemplazo pertinente desestimar la demanda.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y el voto en contra, su autora. N° 36.601-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.