Santiago, nueve de Septiembre de dos mil diecisiete
VISTOS:
VISTOS:
A fojas 1, compareció don GUSTAVO MEZA WEVAR,
dramaturgo, y don CÉSAR CUADRA BASTIDAS, filólogo, ambos en
calidad, respectivamente, de Presidente y Gerente General de la
SOCIEDAD DE AUTORES NACIONALES DE TEATRO, CINE Y
AUDIOVISUALES (ATN), entidad de gestión de derechos
intelectuales, y en representación de ésta, todos con domicilio en
Terranova 315, comuna de Providencia, quienes, en la representación
investida,
entablaron, en juicio sumario especial, una acción de cobro de derechos de autor, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, corporación de derecho público representada por su Alcalde, don CHRISTIAN VITTORI MUÑOZ, administrador público, ambos con domicilio en Avenida 5 de Abril N° 0260, comuna de Maipú, en virtud de los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Como antecedente previo, señaló que la Sociedad de Autores Nacionales De Teatro, Cine y Audiovisuales es una entidad de gestión colectiva que cuenta con la autorización de funcionamiento a que se refieren los artículos 91 y siguientes de la ley 17.336, concedida mediante las resoluciones administrativas que acompaña, por lo que está autorizada para realizar la gestión colectiva del derecho exclusivo de comunicación pública de los autores de obras dramático-musicales, tanto nacionales como extranjeros, que constituyen el repertorio en Foja: 1 gestión, que consta en el registro público llevado por su parte según el artículo 102 de la Ley N° 17.336. Sostuvo que en la representación pública de la obra dramáticomusical denominada “La Negra Ester”, que aconteció el 8 de febrero de 2014 en la Plaza de Maipú, comuna homónima, se utilizó, mediante su representación, la obra ya indicada, sin haber pagado la demandada la remuneración correspondiente a los titulares de los derechos de autor, señalando que los titulares de la obra que fueron perjudicados por la renuencia al pago son: “Sucesión de Luis Roberto Parra Sandoval, Sucesión de Andrés Pérez Araya, Cuti Aste, Jorge Lobos y Álvaro Henríquez” (sic). Expuso que la autorización para utilizar una obra del intelecto, como lo es la obra en cuestión, conforme lo disponen los artículos 17 a 21, 91 y 100 de la Ley N° 17.336, en relación con los artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna, publicado en el Diario Oficial el 5 de Junio de 1975, debía ser previa al inicio de tal utilización, la que se concede mediante una licencia específica, razón por la cual, con fecha 30 de enero de 2014, ante la falta de requerimiento de autorización por parte de la Ilustre Municipalidad de Maipú, la actora prohibió a la demanda la representación de la obra en comento, prohibición que, por gestiones de última hora efectuada por la demandada, fue dejada sin efecto, otorgándose finalmente la autorización con fecha 6 de febrero de 2014, fijándose en esa ocasión los derechos en la suma de $3.000.000, que la demandada, en definitiva, no pagó, por lo que la actora pidió que se le condene a pagarla. Expresó que la tarifa al evento materia de la demanda se fijó en $3.000.000 de conformidad con lo dispuesto en el Título I, N° 3, de las Tarifas Generales de la Sociedad de Autories Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales, publicada en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2003. Foja: 1 Además, alegó que, en atención a que se produjo la utilización de la obra en cuestión, previa autorización, pero no se ha cumplido con la obligación legal de pagar la remuneración correspondiente al uso de la obra, ello constituye una infracción a la Ley N° 17.336, por lo que la actora pidió que se condene a la demandada al pago de la multa establecida en el artículo 78 de la citada Ley. PETITORIO DE LA DEMANDA:
1) Solicitó que se declare que la demandada adeuda a la actora la suma de $3.000.000, por la utilización de la obra “La Negra Ester”, el día 8 de febrero de 2014, en la Plaza de Maipú, de la comuna del mismo nombre, cuyos autores son representados por la demandante; y que se condene a la demandada a pagar a la demandante, por derechos de autor, la suma de $3.000.000.
2) Pidió que se condene a pagar el reajuste del monto de la suma antes indicada, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (sic).
3) Solicitó que se condene a pagar todo lo anterior, con los intereses que correspondan.
4) Pidió que se condene a la demandada a pagar una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el artículo 78 de la Ley N° 17.336, o la que el Tribunal se sirva fijar.
5) Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio, y de acuerdo al mérito del proceso, a lo que el Tribunal determine conforme a derecho.
6) Todo lo anteriormente demandado, según los montos que se liquiden en la etapa de cumplimiento del fallo.
7) Y que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. A fojas 102, consta la notificación personal subsidiaria a la demandada. A fojas 107 (ex 106 y 103) se celebró el comparendo de contestación y conciliación, con asistencia de los apoderados de ambas partes, oportunidad en la cual la demandante ratificó su libelo y la demandada contestó verbalmente el mismo, negando la deuda afirmada de contrario, y solicitando el rechazo de la acción, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: Expuso que el 3 de febrero de 2014, la Ilustre Municipalidad de Maipú contrató con el Centro Cultural Gran Circo Teatro, Rut 65.891.870-2, de propiedad y representada legalmente por Rosa Ramírez Ríos, viuda de don Andrés Lorenzo Pérez Araya, la presentación de la obra La Negra Ester, por la suma de $8.9250.000 (sic), el cual contemplaba la totalidad de las prestaciones necesarias para realizar la obra, lo que incluye los respectivos derechos de autor, considerando que doña Rosa Ramírez Ríos es heredera de don Andrés Lorenzo Pérez Araya, como parte de la Sucesión de éste último, , quienes forman parte, según la demanda, de la comunidad titular de la obra “La Negra Ester”, por lo que en virtud del mandato tácito y recíproco que existe entre los comuneros, y siendo el aprovechamiento de frutos en este caso, y no la disposición de la propiedad, se aplica lo señalado en el artículo 2081 del Código Civil, en relación con los artículos 2305 y 2306 del mismo cuerpo legal, donde cualquiera de los comuneros puede representar a la comunidad, debiendo éstos, a través de un juicio de cuentas, pedir la rendición de los actos de administración al comunero que ha aprovechado los frutos, por lo que, habiéndose pagado a los titulares de la obra, nada se le debe a la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales.
PETITORIO DE LA CONTESTACIÓN: solicitó el rechazo de la demanda, con costas. A fojas 109, dispuesta en lo parte final de fojas 108 (ex 107), se realizó la continuación del comparendo de rigor, con la asistencia de los apoderados de ambas partes, oportunidad en la que, previo llamado, no se produjo conciliación. A fojas 110 se dictó la interlocutoria de prueba, notificada a fojas 115, contra la cual la demandante interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, resueltos a fojas 119 en el sentido de desestimar el primero y conceder la apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal de Alzada a fojas 185 (ex 125), en el sentido de confirmar la interlocutoria apelada. A fojas 233 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que a fojas 154 la demandante objetó los documentos acompañados por su contendor bajo los números 2 y 3 del escrito de fojas 136, agregados materialmente, y respectivamente, a fojas 126 y 124, en los términos que se reseñan a continuación:
1) Objetó el contrato de “Presentación de la obra ´La Negra Ester´ en el Festival de Teatro Maipú 2014” (agregado a fojas 126), suscrito entre la I. Municipalidad de Maipú y el Centro Cultural Gran Circo Teatro, representado legalmente por Rosa Ramírez Ríos, porque no le consta a su parte su autenticidad, integridad ni veracidad de las declaraciones contenidas en él, como tampoco el hecho de haber sido efectuadas y su fecha cierta, toda vez que emana de un tercero ajeno al juicio, cual es el Centro Cultural Gran Circo Teatro, quien no lo ha ratificado en juicio.
2) Y objetó el documento singularizado como “Estado de pago de la presentación de la obra ‘La Negra Ester’” (agregado a fojas 124), por cuanto dicho documento no se encuentra agregado al proceso y, en su lugar, se adjuntó un documento que dice ser “Memorandum 131” de fecha 22 de enero de 2014, el cual no se encuentra individualizado y no puede ser considerado como tal.
SEGUNDO: Que la demandada evacuó el respectivo traslado en el segundo otrosí de fojas 162, y en dicho trámite expuso lo que se reseña a continuación:
1) En cuanto a la primera objeción, expuso que el contrato fue suscrito por doña Rosa Ramírez Ríos, heredera de don Andrés Pérez Araya, y comunera en la Sucesión de éste, por lo que no sería un contrato suscrito por un tercero ajeno, sino que emana de la parte contra la cual se hace valer, agregando que dicho contrato fue aprobado por decreto alcaldicio N° 0561 de fecha 6 de febrero de 2014 y se encuentra revestido por una presunción de legalidad al tener la naturaleza de acto administrativo, por lo que solicitó declarar como auténtico el mentado contrato, en los términos del artículo 346 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
2) En cuanto a la segunda objeción, expuso que por un error involuntario en su presentación de fojas 136, bajo el N° 3 se señaló que se incorporaba el señalado documento, pero materialmente se acompañó el Memorándum 131, de fecha 22 de enero de 2014, enviado por el Director de Desarrollo Comunitario al Sr. Administrador Municipal, por lo que solicitó tener por acompañado el memorándum que consta en autos.
TERCERO: Que, en cuanto a la objeción formulada respecto del contrato de “Presentación de la obra ´La Negra Ester´ en el Festival de Teatro Maipú 2014” (agregado a fojas 126), si bien es efectivo que se han invocado causales legales de impugnación de instrumentos, el fundamento dado para sostenerlas, consistente en el hecho que ha emanado de un tercero que no lo ha reconocido, no dice relación con el contenido de dichas causales, que se refieren a aspectos formales de la instrumental, sino con la ponderación que el Tribunal ha de realizar sobre tal instrumento, cuestión que constituye una facultad privativa del mismo, motivo por el cual será desestimada esta objeción.
CUARTO: Que, en cuanto a la objeción formulada respecto del “Estado de pago de la presentación de la obra ‘La Negra Ester’” (agregado a fojas 124), cabe señalar que una impugnación documental solo puede fundarse en causales establecidas por el legislador para la procedencia de tal incidente, lo que, de la lectura de la alegación de la demandante, no ocurre, toda vez que no invoca causal legal alguna, motivo por el cual será desestimada esta objeción, sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue al documento en cuestión, en razón de su mérito y pertinencia.
QUINTO: Que, en razón de lo dispuesto en los motivos tercero y cuarto, será desestimada la objeción documental planteada por la actora a fojas 154.
II.- EN CUANTO A LA TACHA:
SEXTO: Que a fojas 140, la demandante tachó a la testigo presentada por la demandada, doña Bárbara Aliaga Romero, empleada pública, individualizada a fojas 116, en virtud de las causales de los numerales 5° y 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a pesar de que declare que trabaja a honorarios para la demandada, en la práctica, como es habitual, cumple un horario, y, respecto de la causal del N° 6, a pesar de haber declarado que no tiene interés, la testigo es la persona que tuvo a su cargo, por parte de la demandada, llevar a cabo el festival de teatro en que se presentó la obra cuyos pago de derechos se reclama, por lo que, ante una sentencia adversa, será responsable ante su empleador, por no instar por el cumplimiento de la obligación legal, que es el fundamento de la demanda, por lo cual pidió se acoja la tacha, con costas.
SÉPTIMO: Que la demandada, al evacuar el respectivo traslado, señaló que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que fija el estatuto administrativo de los funcionarios municipales, permite, como excepción a dicho estatuto, contratar personal a honorarios, los que desempeñan funciones sin relación de dependencia o subordinación, y en labores específicas, rigiéndose ese contrato por las normas establecidas en él y en el artículo 2006 del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios, no siéndole aplicable el Código del Trabajo, agregando que desde hace años los Tribunales Superiores han señalado en diferentes fallos que no es obstáculo para que un testigo declare, que preste servicios a honorarios a la parte que lo presenta, atendido que está en conocimiento de los hechos para los cuales fue citado a declarar, por lo cual solicitó el rechazo de esta tacha, con costas. Y en cuanto a la causal del N° 6 del artículo 358 del Código adjetivo, sostuvo que se funda en supuestas prerrogativas que no dicen relación ni con el cargo ni con la función que ha dicho desempeñar la testigo, quien es una simple prestadora de servicios a quien no se le pueden achacar responsabilidades y egresos que tengan que ver con el erario municipal, por lo que no tiene fundamento, debiendo ser rechazada, con costas.
OCTAVO: Que, en cuanto a la primera causal invocada, esto es, la del N° 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, de los dichos de la testigo se desprende que ésta trabaja a honorarios para la parte que la presentó a declarar, régimen laboral distinto al cual se aplica la inhabilidad invocada, que es al trabajador dependiente de la parte que lo presenta, esto es, aquél cuya relación laboral está regida por el Código del Trabajo, cuyo artículo 3° literal b) se refiere a dicha clase de trabajador en el sentido que se trata de “toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”, lo cual no se corresponde con lo que ha declarado la testigo, quien además reconoció que tampoco tiene un horario de trabajo fijo, motivo por el cual se desestimará esta causal invocada.
NOVENO: Que, respecto de la segunda causal invocada, esto es, la del N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima que, del contenido de la declaración de la testigo, no se desprende la existencia de un interés de carácter estrictamente pecuniario, como se exige según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores sobre el particular, motivo por el cual también se desestimará esta causal.
DÉCIMO: Que, en razón de lo establecido en los fundamentos octavo y noveno, será desestimada la tacha opuesta a fojas 140, por la demandante, respecto de la testigo de su contendor, doña Bárbara Aliaga Romero, con costas.
III.- EN CUANTO AL FONDO: UNDÉCIMO: Que la SOCIEDAD DE AUTORES NACIONALES DE TEATRO, CINE Y AUDIOVISUALES entabló, en juicio sumario especial, una acción de cobro de derechos de autor, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, y, en virtud de los fundamentos reproducidos en lo expositivo, solicitó:
1) Que se declare que la demandada adeuda a la actora la suma de $3.000.000, por la utilización de la obra “La Negra Ester”, el día 8 de febrero de 2014, en la Plaza de Maipú, de la comuna del mismo nombre, cuyos autores son representados por la demandante; y que se condene a la demandada a pagar a la demandante, por derechos de autor, la suma de $3.000.000.
2) Que se condene a pagar el reajuste del monto de la suma antes indicada, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (sic).
3) Que se condene a pagar todo lo anterior, con los intereses que correspondan.
4) Que se condene a la demandada a pagar una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el artículo 78 de la Ley N° 17.336, o la que el Tribunal se sirva fijar.
5) Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio, y de acuerdo al mérito del proceso, a lo que el Tribunal determine conforme a derecho.
6) Todo lo anteriormente demandado, según los montos que se liquiden en la etapa de cumplimiento del fallo.
7) Y, finalmente, que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
DUODÉCIMO: Que la demandada contestó el libelo dirigido en su contra y solicitó el rechazo del mismo, con costas.
DECIMOTERCERO: Que, del mérito de los escritos que componen la etapa de discusión, se desprende que es un hecho no controvertido por las partes, que en el mes de febrero de 2014, la I. Municipalidad de Maipú dispuso la presentación pública de la obra teatral “La Negra Ester”.
DECIMOCUARTO: Que la controversia ventilada en el proceso radica en dirimir sobre las siguientes circunstancias: si la demandada fue autorizada para la difusión de la obra “La Negra Ester” que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2014 en la Plaza Central de la comuna de Maipú y, en la afirmativa, si dicha autorización fue otorgada por el titular de los derechos de la misma; y, por otro lado, la efectividad de haberse fijado entre las partes la suma de $3.000.000 como derechos para la difusión de la referida obra teatral, y, en la afirmativa, si dicho monto fue pagado por la demandada.
DECIMOQUINTO: Que la demandante, a fin de acreditar sus dichos, aportó al proceso la siguiente PRUEBA INSTRUMENTAL:
1) A fojas 98, acompañó:
a) Copia de la reducción a escritura pública del acta constitutiva de la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 18 de marzo de 1996 (fojas 6 y siguientes).
b) Copia de escritura pública complementaria de la constitución y estatutos de la Corporación Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 9 de junio de 1997 (fojas 40 y siguientes).
c) Copia de escritura pública complementaria de la constitución y estatutos de la Corporación Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 22 de septiembre de 1997 (fojas 52 y siguientes). d) Copia de la reducción a escritura pública del acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 31 de agosto de 1999 (fojas 56 y siguientes).
e) Copia de la reducción a escritura pública del acta de la asamblea general extraordinaria de socios de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales, de 24 de enero de 2002 (fojas 64 y siguientes).
f) Copia de escritura pública complementaria de modificación de estatutos de Corporación Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales, de 1 de octubre de 2002 (fojas 72 y siguiente).
g) Copia de la reducción a escritura pública del acta N° 1 del Consejo de la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 22 de agosto de 1996 (fojas 75 y siguientes).
h) Copia de la reducción a escritura pública del acta N° 98 del Consejo de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales, de 19 de marzo de 2015 (fojas 79).
i) Copia de la protocolización de fecha 25 de junio de 1997, de la resolución exenta N° 004920, de 2 de junio de 1998, emitida por el Ministerio de Educación, que autoriza a la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile para realizar actividades de gestión colectiva de derechos intelectuales (fojas 81, y 83 y siguientes).
j) Copia de certificación notarial en relación a fotocopia íntegra de la resolución N° 4920 del Ministerio de Educación, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de junio de 1998 (foja 87).
k) Copia de protocolización de fecha 17 de noviembre de 2015, de la resolución exenta N° 006628, emitida por el Ministerio de Educación el 29 de mayo de 2003, que sustituye en la resolución que indica, la denominación de Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, por Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (fojas 89, y 91 y siguiente).
l) Copia de las páginas 7, 8 y 9 del Diario Oficial de fecha 26 de marzo de 2013, sobre Tarifas Generales de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (fojas 94 y siguientes).
2) A fojas 222, ordenada agregar por resolución de fojas 220, acompañó:
a) Impresión de correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2014, enviado por César Cuadra, Director General ATN, a la dirección “eliperiodista@gmail.com”, con adjunto de fecha 6 de febrero de 2014 (fojas 224 y 225).
b) Impresión de sitio web esemaipu.blogspot.com (fojas 226 y 227).
DECIMOSEXTO: Que la demandada, a fin de acreditar sus dichos, aportó al proceso las siguientes probanzas:
I.- PRUEBA INSTRUMENTAL: a fojas 136, acompañó los siguientes documentos, cuya objeción opuesta por la actora fue desestimada de conformidad con lo establecido en el motivo quinto de esta sentencia:
1) Copia de Memorandum N° 131, de 22 de enero de 2014, emitido por el Director de Desarrollo Comunitario de la I. Municipalidad de Maipú, dirigido al Administrador Municipal de dicha corporación (fojas 224 y siguiente).
2) Copia de documento denominado “Presentación de la obra La Negra Ester en el Festival de Teatro Maipú 2014”, de fecha 3 de febrero de 2014, suscrito entre la I. Municipalidad de Maipú y el Centro Cultural Gran Circo Teatro, representado por Rosa Ramírez Ríos (fojas 126 y siguientes).
3) Copia de Decreto Alcaldicio N° 0561, de 6 de febrero de 2014, emitido por el Administrador Municipal de la I. Municipalidad de Maipú (fojas 130 y siguientes).
4) Certificado de matrimonio entre don Andrés Lorenzo Pérez Araya y Rosa Regina Ramírez Ríos (foja 134).
5) Certificado de defunción de don Andrés Lorenzo Pérez Araya (foja 135). Se deja constancia que a fojas 176 acompañó documento cuya incorporación fue rechazada por extemporánea a fojas 193 (ex 192), en lo pertinente. Asimismo, se deja constancia que a fojas 199, en el segundo otrosí, adjuntó un documento cuya incorporación fue desestimada a fojas 201, en lo pertinente.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL: ofrecida a fojas 116, se tuvo presente a fojas 117, y se rindió en la audiencia de fojas 138 y siguientes, con la asistencia de los apoderados de ambas partes y los siguientes testigos individualizados a fojas 116, quienes, previamente juramentados en forma legal, declararon lo que se reseña a continuación:
1) Doña BÁRBARA ALIAGA ROMERO, empleada pública, cuya tacha fue desestimada en el motivo décimo, declaró que la demandada fue autorizada para la difusión de la obra La Negra Ester, a través de la Compañía Circo Teatro, a partir del acuerdo de un contrato para la difusión de esta obra, celebrado con la Municipalidad de Maipú en enero de 2014, siendo la Municipalidad quien aprobó el contrato, correspondiéndole a la testigo, en su labor de gestora cultural, ejecutar ese contrato, por ejemplo, coordinar montajes, fichas técnicas, pero no leyó el contrato y eso corresponde a la Dirección Jurídica de la Municipalidad. Señaló que no sabe quiénes son los titulares del derecho de autor de la obra en cuestión, y que cuando se generó el acuerdo con la Compañía de Circo se le incluyó el 10% correspondiente a los derechos de autor, al igual que con todas las compañías contratadas por la Municipalidad a través del Departamento de Cultura, señalando que la Municipalidad pagó $8.000.000 a la Compañía Circo Teatro, que involucraba que pago del 10% de los derechos de autor, la puesta en escena, traslados. A continuación, previa exhibición del documento agregado a fojas 124, dijo que consistía en un estado de pago por $8.925.000. Preguntada sobre qué base se calcula el 10% que ha indicado, señaló que es un porcentaje estimativo de la cantidad de público, porque es un evento gratuito y al aire libre.
2) Y don RONALD ÓRDENES LARCOS, empleado público, declaró que en febrero de 2014 se tomó contacto con la Compañía Circo y Teatro para la difusión de la obra La Negra Ester, y para tal efecto se aprobó un acuerdo con la compañía en el que se consignó que en el pago de $8.925.000, el 10% de tal valor corresponde al pago de los derechos de autor, y, en cuanto al punto de prueba N° 2, señaló que no conoce el monto ni participó en ninguna conversación al respecto, solo tuvo participación en la confección del documento que da cuenta del pago del 10% de los derechos de autor a la Compañía, y específicamente es un memorándum que va dirigido por el Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad al Director de la Dirección Jurídica.
DECIMOSÉPTIMO: Que, del análisis del contenido de las probanzas rendidas en autos, reseñadas en los motivos decimoquinto y decimosexto, consistente en instrumental acompañada por la demandante en forma legal, por un lado, y, por otro, en instrumental acompañada por la demandada en forma legal, cuya objeción se desestimó a en el fundamento quinto, y en testimonial rendida en forma legal y cuya única tacha se desestimó en el basamento décimo; se tienen por establecidos los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que la Sociedad de Autores Nacionales De Teatro, Cine y Audiovisuales se encuentra autorizada desde el año 1998 para realizar la gestión colectiva de los derechos de los autores y demás titulares relativos a la administración del derecho exclusivo de comunicación pública, de los derechos exclusivos de reproducción y distribución al público, y de los derechos exclusivos de transformación o adaptación cinematográfica o audiovisual; que se deriven de la explotación de las obras literarias y teatrales, comprendidas en éstas las dramáticas, dramáticomusicales, coreográficas, pantomímicas, de teatro para títeres y marionetas, y de las obras cinematográficas y audiovisuales, sean originales o derivadas.
2) Que el 3 de febrero de 2014, la Ilustre Municipalidad de Maipú suscribió un contrato con una persona jurídica denominada “Centro Cultural Gran Circo Teatro”, RUT N° 65.891.870-2, por medio del cual esta última se obligó a presentar la obra “La Negra Ester”, a realizarse en la Plaza Mayor de Maipú, el día sábado 8 de febrero de 2014, en el marco de un festival de teatro organizado por dicha Municipalidad, y, como contraprestación, ésta última se obligó a pagar por la prestación de ese servicio, la suma única y total de $8.925.000; contrato que fue aprobado por decreto alcaldicio de dicha Municipalidad, N° 0561, de 6 de febrero de 2014.
3) Que el 6 de febrero de 2014 la demandante emitió un documento en el cual certifica que la demandada se encuentra autorizada para presentar públicamente la obra “La Negra Ester”, y que los derechos de autor a pagar ascienden a $3.000.000.
4) Que el 8 de febrero de 2014 se realizó la presentación de la obra “La Negra Ester” en la Plaza Mayor de la comuna de Maipú, lo que se concluye, especialmente, del análisis de la declaración testimonial iniciada a fojas 143, sin tacha, prestada por el deponente individualizado bajo el N° 3 de la lista de fojas 116, que se tuvo presente a fojas 117, en relación con el resto de las probanzas reseñadas en los motivos decimoquinto y decimosexto, y el contenido de los escritos de ambas partes pertenecientes a la etapa de discusión.
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto a lo solicitado bajo el numeral 1° del petitorio de la demanda, esto es, que se condene a la demandada al pago de derechos de autor ascendentes a $3.000.000, del mérito de lo concluido en el fundamento decimoséptimo, consta que la demandada permitió la exhibición de la obra dramático-musical “La Negra Ester”, la que se produjo el 8 de febrero de 2014, en la Plaza Mayor de la comuna de Maipú, encontrándose autorizada por la demandante para ello, con fecha 6 de febrero del mismo año, por cuanto la actora es el organismo encargado de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual relativos a dicha obra dramáticomusical, lo que debe relacionarse con lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley N° 17.336:
a) su artículo 19, en el sentido que “Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor”;
b) su artículo 20, en el sentido que “Se entiende, por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece”;
c) su artículo 91, en el sentido que “La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título”;
d) su artículo 21, en el sentido que “Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine”; y
e) su artículo 100, en el sentido que “Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio”. En consecuencia, tenemos que la demandada utilizó la obra en cuestión, por medio de su ejecución pública, encontrándose previamente autorizada para ello por la entidad de gestión colectiva correspondiente.
DECIMONOVENO: Que, no obstante encontrarse autorizada la demandada para la utilización de la obra en cuestión mediante su ejecución pública, corresponde ahora ocuparse de la cuestión relativa al pago de los derechos de autor. Al respecto, el artículo 20 de la Ley N° 17.336 dispone, en lo pertinente, que “La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago”, y el artículo 21 de la misma Ley establece, también en lo pertinente, que “Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine”. Es decir, de las disposiciones transcritas se desprende la existencia de una obligación legal en torno al pago de la remuneración por concepto de derecho de autor, la que surge una vez que el obligado a su pago ha sido previamente autorizado para la utilización de la obra que es objeto de dicho derecho de autor. Por otra parte, del mérito de lo concluido en el motivo decimoséptimo, se desprende que la demandante se encuentra autorizada desde el año 1998 para realizar la gestión colectiva de los derechos intelectuales de la obra dramático-musical materia de este juicio, y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 17.336, concedió a la demandada, con fecha 6 de febrero de 2014, una autorización para la utilización pública de dicha obra, fijando los derechos de autor en la suma de $3.000.000. A su turno, también del mérito de lo dispuesto en el fundamento decimoséptimo, se desprende que la demandada suscribió un contrato con una persona jurídica denominada “Centro Cultural Gran Circo Teatro”, RUT N° 65.891.870-2, por medio del cual esta última se obligó a presentar la obra “La Negra Ester” en la Plaza Mayor de Maipú el 8 de febrero de 2014, y, como contraprestación, la demandada se obligó a pagar por la prestación de ese servicio, la suma única y total de $8.925.000; contrato que fue aprobado por decreto alcaldicio N° 0561, de 6 de febrero de 2014. De lo anterior se concluye que la demandada contrató con una persona jurídica distinta de la actora, la ejecución pública de la obra en comento, y se obligó a pagarle a dicha persona jurídica distinta de la demandante, la suma única y total indicada en el contrato mencionado, a pesar de que es la demandante, como se ha dicho en el motivo decimoséptimo y decimoctavo, quien tiene la gestión colectiva de los derechos de autor sobre la aludida obra, a lo cual se debe añadir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es carga de la demandada acreditar la extinción de la obligación que se le imputa, esto es, la obligación de pago de los derechos de autor en cuestión, obligación legal a la que ya se hizo referencia en el párrafo tercero de este motivo, a pesar de lo cual la demandada no ha aportado al proceso elementos de convicción que permitan establecer, de manera suficiente e indubitada, el cumplimiento de dicha obligación, cuyo acreedor es el titular de los derechos de autor, representado para estos efectos por la entidad de gestión colectiva de dichos derechos, que obra como demandante en estos autos. En consecuencia, se tendrá por establecido que la demandada no ha cumplido con su obligación legal relativa al pago de los derechos de autor por la ejecución pública de la obra teatral materia de este juicio. Y, en cuanto al monto de los derechos de autor adeudados por la demandada a la actora, del mérito de los antecedentes de este proceso, en particular la instrumental incorporada a fojas 94 y 225, no objetada de contrario, éstos se fijarán en la suma de $3.000.000, que corresponde a la cantidad pedida por la actora en su libelo.
VIGESIMO: Que, en nada altera lo dispuesto en el fundamento decimonoveno, precedente, la alegación de la demandada en el sentido que contrató la ejecución de la obra con el titular del derecho de autor sobre la misma, por cuanto, según sostiene, ello se habría convenido con doña Rosa Ramírez Ríos, quien es viuda de don Andrés Lorenzo Pérez Araya, cuya sucesión es titular de los derechos de autor señalados. Y en nada lo altera, toda vez que, del mérito del documento acompañado por la propia demandada, agregado a fojas 126, se desprende que se trata de un contrato que fue pactado entre la demandada y una persona jurídica denominada “Centro Cultural Gran Circo Teatro”, con RUT propio, la que constituye una persona distinta, tanto de doña Rosa Ramírez Ríos, como de la sucesión de don Andrés Lorenzo Pérez Araya; persona jurídica que, en virtud de lo dispuesto en los motivos decimoséptimo y decimoctavo, no es la titular ni la encargada de la gestión de los derechos de autor emanados de la obra que motiva este pleito.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en el motivo decimonoveno, corresponde acceder a lo pedido bajo el numeral 1° del petitorio de la demanda.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la petición formulada bajo el numeral 2° del petitorio de la demanda, en relación con la formulada bajo el numeral 5° de dicho petitorio, considerando que la reajustabilidad de una obligación no es una suma de dinero distinta del capital, aplicada sobre éste, sino una actualización del mismo, en razón de la fluctuación del poder adquisitivo del dinero a lo largo del tiempo, y, de conformidad con lo dispuesto en el motivo vigesimoprimero, precedente, corresponderá acceder a esta petición en la forma indicada en la parte resolutiva.
VIGESIMOTERCERO: Que, en cuanto a la petición formulada bajo el numeral 3° del petitorio de la demanda, en relación con la formulada bajo el numeral 5° de dicho petitorio, en atención a lo dispuesto en el fundamento vigesimoprimero, y lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 18.010, corresponderá aplicar intereses corrientes a la suma que se ordenará pagar en lo resolutivo de esta sentencia.
VIGESIMO CUARTO: Que, en cuanto a la petición formulada bajo el numeral 4° del petitorio de la demanda, en relación con la formulada bajo el numeral 5° de dicho petitorio, esto es, la multa solicitada, el artículo 78 de la Ley N° 17.336, que rige la materia, dispone que “Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales”, disposición que resulta aplicable a este procedimiento, toda vez que el artículo de la misma Ley al que ella alude, esto es, el artículo 79, se refiere a infracciones que son de conocimiento de la justicia criminal. Al respecto, de los antecedentes de este proceso, y especialmente de lo razonado en los motivos decimoséptimo y decimonoveno, este Tribunal estima que la Municipalidad demandada ha infringido lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.336, en lo relativo a que, una vez obtenida la autorización para la utilización de la obra, dicho ente “estará obligado al pago de la remuneración” a que se refiere la autorización, por lo cual, no constando en el proceso antecedentes relativos a una reincidencia en los hechos denunciados, como también, de conformidad con lo solicitado bajo el numeral 5° del petitorio de la demanda, se accederá a la multa solicitada, en el sentido que se fijará ésta en la suma de 6 Unidades Tributarias Mensuales.
VIGESIMO QUINTO: Que las demás pruebas rendidas por las partes, en nada modifican lo ya concluido por el Tribunal respecto del fondo de la acción deducida.
VIGESIMO SEXTO: Que, en cuanto a la solicitud de condena en costas, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil contempla dicha posibilidad para aquella parte que haya resultado totalmente vencida, cuestión que no ocurre en este caso, en atención a lo dispuesto en el motivo vigésimo cuarto, precedente, por lo que no se accederá a tal solicitud.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 78, 91 y 100 de la Ley N° 17.336; los artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna, publicado en el Diario Oficial el 5 de Junio de 1975; el artículo 1698 del Código Civil; y los artículos 170, 253 y siguientes, 262 y siguientes, 309 y siguientes, 318 y siguientes, 327 y siguientes, 341 y siguientes, 432, 433, y 680 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
A) Que se desestiman las objeciones instrumentales opuestas por la actora a fojas 154, respecto de los documentos acompañados por la demandada bajo los numerales 2 y 3 del escrito de fojas 136, en virtud de lo dispuesto en los motivos tercero, cuarto y quinto.
B) Que se desestima la tacha opuesta por la actora a fojas 140, respecto de la testigo de la demandada, doña Bárbara Aliaga Romero, en virtud de lo establecido en el motivo décimo, con costas.
C) Que se acoge parcialmente la demanda, en el sentido que se declara:
C.1) Que se condena a la demandada a pagar a la actora, la suma de $3.000.000, por concepto de derechos de autor, en relación con utilización y ejecución pública de la obra dramático-musical denominada “La Negra Ester”, hecho ocurrido el 8 de febrero de 2014 en la Plaza Mayor de la comuna de Maipú.
C.2) Que la suma dispuesta en el literal C.1) deberá pagarse reajustada, de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del emplazamiento de la demandada, y la fecha de su pago efectivo.
C.3) Que la suma dispuesta en el literal C.1) deberá pagarse con intereses corrientes, devengados desde la fecha del emplazamiento.
C.4) Que se condena a la demandada a pagar una multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley N° 17.336.
D) Que se desestima el libelo en lo demás.
E) Que, respecto de la controversia principal, no se condena en costas a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el motivo vigésimo sexto.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente archívense estos antecedentes.
Rol C-2087-2016
PRONUNCIADA POR DOÑA SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, JUEZA. AUTORIZA DON JUAN CARLOS DÍAZ TORO, SECRETARIO SUBROGANTE.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, nueve de Septiembre de dos mil diecisiete
entablaron, en juicio sumario especial, una acción de cobro de derechos de autor, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, corporación de derecho público representada por su Alcalde, don CHRISTIAN VITTORI MUÑOZ, administrador público, ambos con domicilio en Avenida 5 de Abril N° 0260, comuna de Maipú, en virtud de los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Como antecedente previo, señaló que la Sociedad de Autores Nacionales De Teatro, Cine y Audiovisuales es una entidad de gestión colectiva que cuenta con la autorización de funcionamiento a que se refieren los artículos 91 y siguientes de la ley 17.336, concedida mediante las resoluciones administrativas que acompaña, por lo que está autorizada para realizar la gestión colectiva del derecho exclusivo de comunicación pública de los autores de obras dramático-musicales, tanto nacionales como extranjeros, que constituyen el repertorio en Foja: 1 gestión, que consta en el registro público llevado por su parte según el artículo 102 de la Ley N° 17.336. Sostuvo que en la representación pública de la obra dramáticomusical denominada “La Negra Ester”, que aconteció el 8 de febrero de 2014 en la Plaza de Maipú, comuna homónima, se utilizó, mediante su representación, la obra ya indicada, sin haber pagado la demandada la remuneración correspondiente a los titulares de los derechos de autor, señalando que los titulares de la obra que fueron perjudicados por la renuencia al pago son: “Sucesión de Luis Roberto Parra Sandoval, Sucesión de Andrés Pérez Araya, Cuti Aste, Jorge Lobos y Álvaro Henríquez” (sic). Expuso que la autorización para utilizar una obra del intelecto, como lo es la obra en cuestión, conforme lo disponen los artículos 17 a 21, 91 y 100 de la Ley N° 17.336, en relación con los artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna, publicado en el Diario Oficial el 5 de Junio de 1975, debía ser previa al inicio de tal utilización, la que se concede mediante una licencia específica, razón por la cual, con fecha 30 de enero de 2014, ante la falta de requerimiento de autorización por parte de la Ilustre Municipalidad de Maipú, la actora prohibió a la demanda la representación de la obra en comento, prohibición que, por gestiones de última hora efectuada por la demandada, fue dejada sin efecto, otorgándose finalmente la autorización con fecha 6 de febrero de 2014, fijándose en esa ocasión los derechos en la suma de $3.000.000, que la demandada, en definitiva, no pagó, por lo que la actora pidió que se le condene a pagarla. Expresó que la tarifa al evento materia de la demanda se fijó en $3.000.000 de conformidad con lo dispuesto en el Título I, N° 3, de las Tarifas Generales de la Sociedad de Autories Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales, publicada en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2003. Foja: 1 Además, alegó que, en atención a que se produjo la utilización de la obra en cuestión, previa autorización, pero no se ha cumplido con la obligación legal de pagar la remuneración correspondiente al uso de la obra, ello constituye una infracción a la Ley N° 17.336, por lo que la actora pidió que se condene a la demandada al pago de la multa establecida en el artículo 78 de la citada Ley. PETITORIO DE LA DEMANDA:
1) Solicitó que se declare que la demandada adeuda a la actora la suma de $3.000.000, por la utilización de la obra “La Negra Ester”, el día 8 de febrero de 2014, en la Plaza de Maipú, de la comuna del mismo nombre, cuyos autores son representados por la demandante; y que se condene a la demandada a pagar a la demandante, por derechos de autor, la suma de $3.000.000.
2) Pidió que se condene a pagar el reajuste del monto de la suma antes indicada, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (sic).
3) Solicitó que se condene a pagar todo lo anterior, con los intereses que correspondan.
4) Pidió que se condene a la demandada a pagar una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el artículo 78 de la Ley N° 17.336, o la que el Tribunal se sirva fijar.
5) Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio, y de acuerdo al mérito del proceso, a lo que el Tribunal determine conforme a derecho.
6) Todo lo anteriormente demandado, según los montos que se liquiden en la etapa de cumplimiento del fallo.
7) Y que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. A fojas 102, consta la notificación personal subsidiaria a la demandada. A fojas 107 (ex 106 y 103) se celebró el comparendo de contestación y conciliación, con asistencia de los apoderados de ambas partes, oportunidad en la cual la demandante ratificó su libelo y la demandada contestó verbalmente el mismo, negando la deuda afirmada de contrario, y solicitando el rechazo de la acción, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: Expuso que el 3 de febrero de 2014, la Ilustre Municipalidad de Maipú contrató con el Centro Cultural Gran Circo Teatro, Rut 65.891.870-2, de propiedad y representada legalmente por Rosa Ramírez Ríos, viuda de don Andrés Lorenzo Pérez Araya, la presentación de la obra La Negra Ester, por la suma de $8.9250.000 (sic), el cual contemplaba la totalidad de las prestaciones necesarias para realizar la obra, lo que incluye los respectivos derechos de autor, considerando que doña Rosa Ramírez Ríos es heredera de don Andrés Lorenzo Pérez Araya, como parte de la Sucesión de éste último, , quienes forman parte, según la demanda, de la comunidad titular de la obra “La Negra Ester”, por lo que en virtud del mandato tácito y recíproco que existe entre los comuneros, y siendo el aprovechamiento de frutos en este caso, y no la disposición de la propiedad, se aplica lo señalado en el artículo 2081 del Código Civil, en relación con los artículos 2305 y 2306 del mismo cuerpo legal, donde cualquiera de los comuneros puede representar a la comunidad, debiendo éstos, a través de un juicio de cuentas, pedir la rendición de los actos de administración al comunero que ha aprovechado los frutos, por lo que, habiéndose pagado a los titulares de la obra, nada se le debe a la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales.
PETITORIO DE LA CONTESTACIÓN: solicitó el rechazo de la demanda, con costas. A fojas 109, dispuesta en lo parte final de fojas 108 (ex 107), se realizó la continuación del comparendo de rigor, con la asistencia de los apoderados de ambas partes, oportunidad en la que, previo llamado, no se produjo conciliación. A fojas 110 se dictó la interlocutoria de prueba, notificada a fojas 115, contra la cual la demandante interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, resueltos a fojas 119 en el sentido de desestimar el primero y conceder la apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal de Alzada a fojas 185 (ex 125), en el sentido de confirmar la interlocutoria apelada. A fojas 233 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que a fojas 154 la demandante objetó los documentos acompañados por su contendor bajo los números 2 y 3 del escrito de fojas 136, agregados materialmente, y respectivamente, a fojas 126 y 124, en los términos que se reseñan a continuación:
1) Objetó el contrato de “Presentación de la obra ´La Negra Ester´ en el Festival de Teatro Maipú 2014” (agregado a fojas 126), suscrito entre la I. Municipalidad de Maipú y el Centro Cultural Gran Circo Teatro, representado legalmente por Rosa Ramírez Ríos, porque no le consta a su parte su autenticidad, integridad ni veracidad de las declaraciones contenidas en él, como tampoco el hecho de haber sido efectuadas y su fecha cierta, toda vez que emana de un tercero ajeno al juicio, cual es el Centro Cultural Gran Circo Teatro, quien no lo ha ratificado en juicio.
2) Y objetó el documento singularizado como “Estado de pago de la presentación de la obra ‘La Negra Ester’” (agregado a fojas 124), por cuanto dicho documento no se encuentra agregado al proceso y, en su lugar, se adjuntó un documento que dice ser “Memorandum 131” de fecha 22 de enero de 2014, el cual no se encuentra individualizado y no puede ser considerado como tal.
SEGUNDO: Que la demandada evacuó el respectivo traslado en el segundo otrosí de fojas 162, y en dicho trámite expuso lo que se reseña a continuación:
1) En cuanto a la primera objeción, expuso que el contrato fue suscrito por doña Rosa Ramírez Ríos, heredera de don Andrés Pérez Araya, y comunera en la Sucesión de éste, por lo que no sería un contrato suscrito por un tercero ajeno, sino que emana de la parte contra la cual se hace valer, agregando que dicho contrato fue aprobado por decreto alcaldicio N° 0561 de fecha 6 de febrero de 2014 y se encuentra revestido por una presunción de legalidad al tener la naturaleza de acto administrativo, por lo que solicitó declarar como auténtico el mentado contrato, en los términos del artículo 346 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
2) En cuanto a la segunda objeción, expuso que por un error involuntario en su presentación de fojas 136, bajo el N° 3 se señaló que se incorporaba el señalado documento, pero materialmente se acompañó el Memorándum 131, de fecha 22 de enero de 2014, enviado por el Director de Desarrollo Comunitario al Sr. Administrador Municipal, por lo que solicitó tener por acompañado el memorándum que consta en autos.
TERCERO: Que, en cuanto a la objeción formulada respecto del contrato de “Presentación de la obra ´La Negra Ester´ en el Festival de Teatro Maipú 2014” (agregado a fojas 126), si bien es efectivo que se han invocado causales legales de impugnación de instrumentos, el fundamento dado para sostenerlas, consistente en el hecho que ha emanado de un tercero que no lo ha reconocido, no dice relación con el contenido de dichas causales, que se refieren a aspectos formales de la instrumental, sino con la ponderación que el Tribunal ha de realizar sobre tal instrumento, cuestión que constituye una facultad privativa del mismo, motivo por el cual será desestimada esta objeción.
CUARTO: Que, en cuanto a la objeción formulada respecto del “Estado de pago de la presentación de la obra ‘La Negra Ester’” (agregado a fojas 124), cabe señalar que una impugnación documental solo puede fundarse en causales establecidas por el legislador para la procedencia de tal incidente, lo que, de la lectura de la alegación de la demandante, no ocurre, toda vez que no invoca causal legal alguna, motivo por el cual será desestimada esta objeción, sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue al documento en cuestión, en razón de su mérito y pertinencia.
QUINTO: Que, en razón de lo dispuesto en los motivos tercero y cuarto, será desestimada la objeción documental planteada por la actora a fojas 154.
II.- EN CUANTO A LA TACHA:
SEXTO: Que a fojas 140, la demandante tachó a la testigo presentada por la demandada, doña Bárbara Aliaga Romero, empleada pública, individualizada a fojas 116, en virtud de las causales de los numerales 5° y 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a pesar de que declare que trabaja a honorarios para la demandada, en la práctica, como es habitual, cumple un horario, y, respecto de la causal del N° 6, a pesar de haber declarado que no tiene interés, la testigo es la persona que tuvo a su cargo, por parte de la demandada, llevar a cabo el festival de teatro en que se presentó la obra cuyos pago de derechos se reclama, por lo que, ante una sentencia adversa, será responsable ante su empleador, por no instar por el cumplimiento de la obligación legal, que es el fundamento de la demanda, por lo cual pidió se acoja la tacha, con costas.
SÉPTIMO: Que la demandada, al evacuar el respectivo traslado, señaló que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que fija el estatuto administrativo de los funcionarios municipales, permite, como excepción a dicho estatuto, contratar personal a honorarios, los que desempeñan funciones sin relación de dependencia o subordinación, y en labores específicas, rigiéndose ese contrato por las normas establecidas en él y en el artículo 2006 del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios, no siéndole aplicable el Código del Trabajo, agregando que desde hace años los Tribunales Superiores han señalado en diferentes fallos que no es obstáculo para que un testigo declare, que preste servicios a honorarios a la parte que lo presenta, atendido que está en conocimiento de los hechos para los cuales fue citado a declarar, por lo cual solicitó el rechazo de esta tacha, con costas. Y en cuanto a la causal del N° 6 del artículo 358 del Código adjetivo, sostuvo que se funda en supuestas prerrogativas que no dicen relación ni con el cargo ni con la función que ha dicho desempeñar la testigo, quien es una simple prestadora de servicios a quien no se le pueden achacar responsabilidades y egresos que tengan que ver con el erario municipal, por lo que no tiene fundamento, debiendo ser rechazada, con costas.
OCTAVO: Que, en cuanto a la primera causal invocada, esto es, la del N° 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, de los dichos de la testigo se desprende que ésta trabaja a honorarios para la parte que la presentó a declarar, régimen laboral distinto al cual se aplica la inhabilidad invocada, que es al trabajador dependiente de la parte que lo presenta, esto es, aquél cuya relación laboral está regida por el Código del Trabajo, cuyo artículo 3° literal b) se refiere a dicha clase de trabajador en el sentido que se trata de “toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”, lo cual no se corresponde con lo que ha declarado la testigo, quien además reconoció que tampoco tiene un horario de trabajo fijo, motivo por el cual se desestimará esta causal invocada.
NOVENO: Que, respecto de la segunda causal invocada, esto es, la del N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima que, del contenido de la declaración de la testigo, no se desprende la existencia de un interés de carácter estrictamente pecuniario, como se exige según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores sobre el particular, motivo por el cual también se desestimará esta causal.
DÉCIMO: Que, en razón de lo establecido en los fundamentos octavo y noveno, será desestimada la tacha opuesta a fojas 140, por la demandante, respecto de la testigo de su contendor, doña Bárbara Aliaga Romero, con costas.
III.- EN CUANTO AL FONDO: UNDÉCIMO: Que la SOCIEDAD DE AUTORES NACIONALES DE TEATRO, CINE Y AUDIOVISUALES entabló, en juicio sumario especial, una acción de cobro de derechos de autor, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, y, en virtud de los fundamentos reproducidos en lo expositivo, solicitó:
1) Que se declare que la demandada adeuda a la actora la suma de $3.000.000, por la utilización de la obra “La Negra Ester”, el día 8 de febrero de 2014, en la Plaza de Maipú, de la comuna del mismo nombre, cuyos autores son representados por la demandante; y que se condene a la demandada a pagar a la demandante, por derechos de autor, la suma de $3.000.000.
2) Que se condene a pagar el reajuste del monto de la suma antes indicada, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (sic).
3) Que se condene a pagar todo lo anterior, con los intereses que correspondan.
4) Que se condene a la demandada a pagar una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el artículo 78 de la Ley N° 17.336, o la que el Tribunal se sirva fijar.
5) Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio, y de acuerdo al mérito del proceso, a lo que el Tribunal determine conforme a derecho.
6) Todo lo anteriormente demandado, según los montos que se liquiden en la etapa de cumplimiento del fallo.
7) Y, finalmente, que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
DUODÉCIMO: Que la demandada contestó el libelo dirigido en su contra y solicitó el rechazo del mismo, con costas.
DECIMOTERCERO: Que, del mérito de los escritos que componen la etapa de discusión, se desprende que es un hecho no controvertido por las partes, que en el mes de febrero de 2014, la I. Municipalidad de Maipú dispuso la presentación pública de la obra teatral “La Negra Ester”.
DECIMOCUARTO: Que la controversia ventilada en el proceso radica en dirimir sobre las siguientes circunstancias: si la demandada fue autorizada para la difusión de la obra “La Negra Ester” que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2014 en la Plaza Central de la comuna de Maipú y, en la afirmativa, si dicha autorización fue otorgada por el titular de los derechos de la misma; y, por otro lado, la efectividad de haberse fijado entre las partes la suma de $3.000.000 como derechos para la difusión de la referida obra teatral, y, en la afirmativa, si dicho monto fue pagado por la demandada.
DECIMOQUINTO: Que la demandante, a fin de acreditar sus dichos, aportó al proceso la siguiente PRUEBA INSTRUMENTAL:
1) A fojas 98, acompañó:
a) Copia de la reducción a escritura pública del acta constitutiva de la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 18 de marzo de 1996 (fojas 6 y siguientes).
b) Copia de escritura pública complementaria de la constitución y estatutos de la Corporación Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 9 de junio de 1997 (fojas 40 y siguientes).
c) Copia de escritura pública complementaria de la constitución y estatutos de la Corporación Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 22 de septiembre de 1997 (fojas 52 y siguientes). d) Copia de la reducción a escritura pública del acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 31 de agosto de 1999 (fojas 56 y siguientes).
e) Copia de la reducción a escritura pública del acta de la asamblea general extraordinaria de socios de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales, de 24 de enero de 2002 (fojas 64 y siguientes).
f) Copia de escritura pública complementaria de modificación de estatutos de Corporación Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales, de 1 de octubre de 2002 (fojas 72 y siguiente).
g) Copia de la reducción a escritura pública del acta N° 1 del Consejo de la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, de 22 de agosto de 1996 (fojas 75 y siguientes).
h) Copia de la reducción a escritura pública del acta N° 98 del Consejo de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales, de 19 de marzo de 2015 (fojas 79).
i) Copia de la protocolización de fecha 25 de junio de 1997, de la resolución exenta N° 004920, de 2 de junio de 1998, emitida por el Ministerio de Educación, que autoriza a la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile para realizar actividades de gestión colectiva de derechos intelectuales (fojas 81, y 83 y siguientes).
j) Copia de certificación notarial en relación a fotocopia íntegra de la resolución N° 4920 del Ministerio de Educación, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de junio de 1998 (foja 87).
k) Copia de protocolización de fecha 17 de noviembre de 2015, de la resolución exenta N° 006628, emitida por el Ministerio de Educación el 29 de mayo de 2003, que sustituye en la resolución que indica, la denominación de Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile, por Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (fojas 89, y 91 y siguiente).
l) Copia de las páginas 7, 8 y 9 del Diario Oficial de fecha 26 de marzo de 2013, sobre Tarifas Generales de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (fojas 94 y siguientes).
2) A fojas 222, ordenada agregar por resolución de fojas 220, acompañó:
a) Impresión de correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2014, enviado por César Cuadra, Director General ATN, a la dirección “eliperiodista@gmail.com”, con adjunto de fecha 6 de febrero de 2014 (fojas 224 y 225).
b) Impresión de sitio web esemaipu.blogspot.com (fojas 226 y 227).
DECIMOSEXTO: Que la demandada, a fin de acreditar sus dichos, aportó al proceso las siguientes probanzas:
I.- PRUEBA INSTRUMENTAL: a fojas 136, acompañó los siguientes documentos, cuya objeción opuesta por la actora fue desestimada de conformidad con lo establecido en el motivo quinto de esta sentencia:
1) Copia de Memorandum N° 131, de 22 de enero de 2014, emitido por el Director de Desarrollo Comunitario de la I. Municipalidad de Maipú, dirigido al Administrador Municipal de dicha corporación (fojas 224 y siguiente).
2) Copia de documento denominado “Presentación de la obra La Negra Ester en el Festival de Teatro Maipú 2014”, de fecha 3 de febrero de 2014, suscrito entre la I. Municipalidad de Maipú y el Centro Cultural Gran Circo Teatro, representado por Rosa Ramírez Ríos (fojas 126 y siguientes).
3) Copia de Decreto Alcaldicio N° 0561, de 6 de febrero de 2014, emitido por el Administrador Municipal de la I. Municipalidad de Maipú (fojas 130 y siguientes).
4) Certificado de matrimonio entre don Andrés Lorenzo Pérez Araya y Rosa Regina Ramírez Ríos (foja 134).
5) Certificado de defunción de don Andrés Lorenzo Pérez Araya (foja 135). Se deja constancia que a fojas 176 acompañó documento cuya incorporación fue rechazada por extemporánea a fojas 193 (ex 192), en lo pertinente. Asimismo, se deja constancia que a fojas 199, en el segundo otrosí, adjuntó un documento cuya incorporación fue desestimada a fojas 201, en lo pertinente.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL: ofrecida a fojas 116, se tuvo presente a fojas 117, y se rindió en la audiencia de fojas 138 y siguientes, con la asistencia de los apoderados de ambas partes y los siguientes testigos individualizados a fojas 116, quienes, previamente juramentados en forma legal, declararon lo que se reseña a continuación:
1) Doña BÁRBARA ALIAGA ROMERO, empleada pública, cuya tacha fue desestimada en el motivo décimo, declaró que la demandada fue autorizada para la difusión de la obra La Negra Ester, a través de la Compañía Circo Teatro, a partir del acuerdo de un contrato para la difusión de esta obra, celebrado con la Municipalidad de Maipú en enero de 2014, siendo la Municipalidad quien aprobó el contrato, correspondiéndole a la testigo, en su labor de gestora cultural, ejecutar ese contrato, por ejemplo, coordinar montajes, fichas técnicas, pero no leyó el contrato y eso corresponde a la Dirección Jurídica de la Municipalidad. Señaló que no sabe quiénes son los titulares del derecho de autor de la obra en cuestión, y que cuando se generó el acuerdo con la Compañía de Circo se le incluyó el 10% correspondiente a los derechos de autor, al igual que con todas las compañías contratadas por la Municipalidad a través del Departamento de Cultura, señalando que la Municipalidad pagó $8.000.000 a la Compañía Circo Teatro, que involucraba que pago del 10% de los derechos de autor, la puesta en escena, traslados. A continuación, previa exhibición del documento agregado a fojas 124, dijo que consistía en un estado de pago por $8.925.000. Preguntada sobre qué base se calcula el 10% que ha indicado, señaló que es un porcentaje estimativo de la cantidad de público, porque es un evento gratuito y al aire libre.
2) Y don RONALD ÓRDENES LARCOS, empleado público, declaró que en febrero de 2014 se tomó contacto con la Compañía Circo y Teatro para la difusión de la obra La Negra Ester, y para tal efecto se aprobó un acuerdo con la compañía en el que se consignó que en el pago de $8.925.000, el 10% de tal valor corresponde al pago de los derechos de autor, y, en cuanto al punto de prueba N° 2, señaló que no conoce el monto ni participó en ninguna conversación al respecto, solo tuvo participación en la confección del documento que da cuenta del pago del 10% de los derechos de autor a la Compañía, y específicamente es un memorándum que va dirigido por el Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad al Director de la Dirección Jurídica.
DECIMOSÉPTIMO: Que, del análisis del contenido de las probanzas rendidas en autos, reseñadas en los motivos decimoquinto y decimosexto, consistente en instrumental acompañada por la demandante en forma legal, por un lado, y, por otro, en instrumental acompañada por la demandada en forma legal, cuya objeción se desestimó a en el fundamento quinto, y en testimonial rendida en forma legal y cuya única tacha se desestimó en el basamento décimo; se tienen por establecidos los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que la Sociedad de Autores Nacionales De Teatro, Cine y Audiovisuales se encuentra autorizada desde el año 1998 para realizar la gestión colectiva de los derechos de los autores y demás titulares relativos a la administración del derecho exclusivo de comunicación pública, de los derechos exclusivos de reproducción y distribución al público, y de los derechos exclusivos de transformación o adaptación cinematográfica o audiovisual; que se deriven de la explotación de las obras literarias y teatrales, comprendidas en éstas las dramáticas, dramáticomusicales, coreográficas, pantomímicas, de teatro para títeres y marionetas, y de las obras cinematográficas y audiovisuales, sean originales o derivadas.
2) Que el 3 de febrero de 2014, la Ilustre Municipalidad de Maipú suscribió un contrato con una persona jurídica denominada “Centro Cultural Gran Circo Teatro”, RUT N° 65.891.870-2, por medio del cual esta última se obligó a presentar la obra “La Negra Ester”, a realizarse en la Plaza Mayor de Maipú, el día sábado 8 de febrero de 2014, en el marco de un festival de teatro organizado por dicha Municipalidad, y, como contraprestación, ésta última se obligó a pagar por la prestación de ese servicio, la suma única y total de $8.925.000; contrato que fue aprobado por decreto alcaldicio de dicha Municipalidad, N° 0561, de 6 de febrero de 2014.
3) Que el 6 de febrero de 2014 la demandante emitió un documento en el cual certifica que la demandada se encuentra autorizada para presentar públicamente la obra “La Negra Ester”, y que los derechos de autor a pagar ascienden a $3.000.000.
4) Que el 8 de febrero de 2014 se realizó la presentación de la obra “La Negra Ester” en la Plaza Mayor de la comuna de Maipú, lo que se concluye, especialmente, del análisis de la declaración testimonial iniciada a fojas 143, sin tacha, prestada por el deponente individualizado bajo el N° 3 de la lista de fojas 116, que se tuvo presente a fojas 117, en relación con el resto de las probanzas reseñadas en los motivos decimoquinto y decimosexto, y el contenido de los escritos de ambas partes pertenecientes a la etapa de discusión.
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto a lo solicitado bajo el numeral 1° del petitorio de la demanda, esto es, que se condene a la demandada al pago de derechos de autor ascendentes a $3.000.000, del mérito de lo concluido en el fundamento decimoséptimo, consta que la demandada permitió la exhibición de la obra dramático-musical “La Negra Ester”, la que se produjo el 8 de febrero de 2014, en la Plaza Mayor de la comuna de Maipú, encontrándose autorizada por la demandante para ello, con fecha 6 de febrero del mismo año, por cuanto la actora es el organismo encargado de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual relativos a dicha obra dramáticomusical, lo que debe relacionarse con lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley N° 17.336:
a) su artículo 19, en el sentido que “Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor”;
b) su artículo 20, en el sentido que “Se entiende, por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece”;
c) su artículo 91, en el sentido que “La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título”;
d) su artículo 21, en el sentido que “Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine”; y
e) su artículo 100, en el sentido que “Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio”. En consecuencia, tenemos que la demandada utilizó la obra en cuestión, por medio de su ejecución pública, encontrándose previamente autorizada para ello por la entidad de gestión colectiva correspondiente.
DECIMONOVENO: Que, no obstante encontrarse autorizada la demandada para la utilización de la obra en cuestión mediante su ejecución pública, corresponde ahora ocuparse de la cuestión relativa al pago de los derechos de autor. Al respecto, el artículo 20 de la Ley N° 17.336 dispone, en lo pertinente, que “La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago”, y el artículo 21 de la misma Ley establece, también en lo pertinente, que “Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine”. Es decir, de las disposiciones transcritas se desprende la existencia de una obligación legal en torno al pago de la remuneración por concepto de derecho de autor, la que surge una vez que el obligado a su pago ha sido previamente autorizado para la utilización de la obra que es objeto de dicho derecho de autor. Por otra parte, del mérito de lo concluido en el motivo decimoséptimo, se desprende que la demandante se encuentra autorizada desde el año 1998 para realizar la gestión colectiva de los derechos intelectuales de la obra dramático-musical materia de este juicio, y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 17.336, concedió a la demandada, con fecha 6 de febrero de 2014, una autorización para la utilización pública de dicha obra, fijando los derechos de autor en la suma de $3.000.000. A su turno, también del mérito de lo dispuesto en el fundamento decimoséptimo, se desprende que la demandada suscribió un contrato con una persona jurídica denominada “Centro Cultural Gran Circo Teatro”, RUT N° 65.891.870-2, por medio del cual esta última se obligó a presentar la obra “La Negra Ester” en la Plaza Mayor de Maipú el 8 de febrero de 2014, y, como contraprestación, la demandada se obligó a pagar por la prestación de ese servicio, la suma única y total de $8.925.000; contrato que fue aprobado por decreto alcaldicio N° 0561, de 6 de febrero de 2014. De lo anterior se concluye que la demandada contrató con una persona jurídica distinta de la actora, la ejecución pública de la obra en comento, y se obligó a pagarle a dicha persona jurídica distinta de la demandante, la suma única y total indicada en el contrato mencionado, a pesar de que es la demandante, como se ha dicho en el motivo decimoséptimo y decimoctavo, quien tiene la gestión colectiva de los derechos de autor sobre la aludida obra, a lo cual se debe añadir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es carga de la demandada acreditar la extinción de la obligación que se le imputa, esto es, la obligación de pago de los derechos de autor en cuestión, obligación legal a la que ya se hizo referencia en el párrafo tercero de este motivo, a pesar de lo cual la demandada no ha aportado al proceso elementos de convicción que permitan establecer, de manera suficiente e indubitada, el cumplimiento de dicha obligación, cuyo acreedor es el titular de los derechos de autor, representado para estos efectos por la entidad de gestión colectiva de dichos derechos, que obra como demandante en estos autos. En consecuencia, se tendrá por establecido que la demandada no ha cumplido con su obligación legal relativa al pago de los derechos de autor por la ejecución pública de la obra teatral materia de este juicio. Y, en cuanto al monto de los derechos de autor adeudados por la demandada a la actora, del mérito de los antecedentes de este proceso, en particular la instrumental incorporada a fojas 94 y 225, no objetada de contrario, éstos se fijarán en la suma de $3.000.000, que corresponde a la cantidad pedida por la actora en su libelo.
VIGESIMO: Que, en nada altera lo dispuesto en el fundamento decimonoveno, precedente, la alegación de la demandada en el sentido que contrató la ejecución de la obra con el titular del derecho de autor sobre la misma, por cuanto, según sostiene, ello se habría convenido con doña Rosa Ramírez Ríos, quien es viuda de don Andrés Lorenzo Pérez Araya, cuya sucesión es titular de los derechos de autor señalados. Y en nada lo altera, toda vez que, del mérito del documento acompañado por la propia demandada, agregado a fojas 126, se desprende que se trata de un contrato que fue pactado entre la demandada y una persona jurídica denominada “Centro Cultural Gran Circo Teatro”, con RUT propio, la que constituye una persona distinta, tanto de doña Rosa Ramírez Ríos, como de la sucesión de don Andrés Lorenzo Pérez Araya; persona jurídica que, en virtud de lo dispuesto en los motivos decimoséptimo y decimoctavo, no es la titular ni la encargada de la gestión de los derechos de autor emanados de la obra que motiva este pleito.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en el motivo decimonoveno, corresponde acceder a lo pedido bajo el numeral 1° del petitorio de la demanda.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la petición formulada bajo el numeral 2° del petitorio de la demanda, en relación con la formulada bajo el numeral 5° de dicho petitorio, considerando que la reajustabilidad de una obligación no es una suma de dinero distinta del capital, aplicada sobre éste, sino una actualización del mismo, en razón de la fluctuación del poder adquisitivo del dinero a lo largo del tiempo, y, de conformidad con lo dispuesto en el motivo vigesimoprimero, precedente, corresponderá acceder a esta petición en la forma indicada en la parte resolutiva.
VIGESIMOTERCERO: Que, en cuanto a la petición formulada bajo el numeral 3° del petitorio de la demanda, en relación con la formulada bajo el numeral 5° de dicho petitorio, en atención a lo dispuesto en el fundamento vigesimoprimero, y lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 18.010, corresponderá aplicar intereses corrientes a la suma que se ordenará pagar en lo resolutivo de esta sentencia.
VIGESIMO CUARTO: Que, en cuanto a la petición formulada bajo el numeral 4° del petitorio de la demanda, en relación con la formulada bajo el numeral 5° de dicho petitorio, esto es, la multa solicitada, el artículo 78 de la Ley N° 17.336, que rige la materia, dispone que “Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales”, disposición que resulta aplicable a este procedimiento, toda vez que el artículo de la misma Ley al que ella alude, esto es, el artículo 79, se refiere a infracciones que son de conocimiento de la justicia criminal. Al respecto, de los antecedentes de este proceso, y especialmente de lo razonado en los motivos decimoséptimo y decimonoveno, este Tribunal estima que la Municipalidad demandada ha infringido lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.336, en lo relativo a que, una vez obtenida la autorización para la utilización de la obra, dicho ente “estará obligado al pago de la remuneración” a que se refiere la autorización, por lo cual, no constando en el proceso antecedentes relativos a una reincidencia en los hechos denunciados, como también, de conformidad con lo solicitado bajo el numeral 5° del petitorio de la demanda, se accederá a la multa solicitada, en el sentido que se fijará ésta en la suma de 6 Unidades Tributarias Mensuales.
VIGESIMO QUINTO: Que las demás pruebas rendidas por las partes, en nada modifican lo ya concluido por el Tribunal respecto del fondo de la acción deducida.
VIGESIMO SEXTO: Que, en cuanto a la solicitud de condena en costas, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil contempla dicha posibilidad para aquella parte que haya resultado totalmente vencida, cuestión que no ocurre en este caso, en atención a lo dispuesto en el motivo vigésimo cuarto, precedente, por lo que no se accederá a tal solicitud.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 78, 91 y 100 de la Ley N° 17.336; los artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna, publicado en el Diario Oficial el 5 de Junio de 1975; el artículo 1698 del Código Civil; y los artículos 170, 253 y siguientes, 262 y siguientes, 309 y siguientes, 318 y siguientes, 327 y siguientes, 341 y siguientes, 432, 433, y 680 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
A) Que se desestiman las objeciones instrumentales opuestas por la actora a fojas 154, respecto de los documentos acompañados por la demandada bajo los numerales 2 y 3 del escrito de fojas 136, en virtud de lo dispuesto en los motivos tercero, cuarto y quinto.
B) Que se desestima la tacha opuesta por la actora a fojas 140, respecto de la testigo de la demandada, doña Bárbara Aliaga Romero, en virtud de lo establecido en el motivo décimo, con costas.
C) Que se acoge parcialmente la demanda, en el sentido que se declara:
C.1) Que se condena a la demandada a pagar a la actora, la suma de $3.000.000, por concepto de derechos de autor, en relación con utilización y ejecución pública de la obra dramático-musical denominada “La Negra Ester”, hecho ocurrido el 8 de febrero de 2014 en la Plaza Mayor de la comuna de Maipú.
C.2) Que la suma dispuesta en el literal C.1) deberá pagarse reajustada, de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del emplazamiento de la demandada, y la fecha de su pago efectivo.
C.3) Que la suma dispuesta en el literal C.1) deberá pagarse con intereses corrientes, devengados desde la fecha del emplazamiento.
C.4) Que se condena a la demandada a pagar una multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley N° 17.336.
D) Que se desestima el libelo en lo demás.
E) Que, respecto de la controversia principal, no se condena en costas a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el motivo vigésimo sexto.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente archívense estos antecedentes.
Rol C-2087-2016
PRONUNCIADA POR DOÑA SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, JUEZA. AUTORIZA DON JUAN CARLOS DÍAZ TORO, SECRETARIO SUBROGANTE.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, nueve de Septiembre de dos mil diecisiete
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.