Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos
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Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos octavo a décimo tercero que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurrente señala que el acto
arbitrario e ilegal se configuró el día 11 de abril de 2017,
mediante la carta que con tal fecha, la Clínica Las Condes,
por intermedio de su aseguradora Seguros CLC S.A. envió a la
recurrente comunicando su negativa a contratar la póliza de
seguro N°189526, cuya beneficiaria sería su hija María
Josefina Zegers Echavarri, producto que fue ofrecido como
alternativa ante la terminación del “Convenio Integral”
contratado hace 25 años en el que también era beneficiaria
su hija antes mencionada. Agrega que la Clínica esgrimió
supuestas preexistencias que afectarían a ésta, no obstante
que la Clínica ya estaba en conocimientos de ella, cuestión
que nunca había sido un obstáculo para la vigencia del
Convenio durante todo el tiempo que se mantuvo vigente.
Segundo: Que las recurridas Clínica Las Condes y
Seguros CLC S.A. al informar el presente recurso señalan que
el “Convenio Integral”, suscrito por la recurrente el 4 de
marzo de 2005, contratándolo anualmente los años siguientes
hasta el 2016, es un producto de carácter anual ofrecido por Clínica hasta el año pasado, decidiendo no ofrecerlo para el
presente año.
Agrega que el “Seguro Integral con Adicional de
Accidente” es un producto distinto al “Convenio Integral”,
ofrecido por Seguros CLC S.A., quien es una sociedad
distinta de Clínica Las Condes y dada su condición de
compañía de seguros legalmente tiene prohibido conocer y
recabar antecedentes médicos sin la autorización de sus
asegurados, en consecuencia resulta falso e imposible que
haya ofrecido un seguro en conocimiento de todas las
preexistencias de María Josefina Zegers Echavarri, toda vez
que es sólo a través de la declaración personal de salud del
asegurado que una compañía de seguros puede conocer los
antecedentes médicos relevantes para evaluar el riesgo de un
beneficiario, por lo tanto no se configura discriminación
alguna en la determinación adoptada, toda vez que la
negativa a celebrar el contrato de seguros responde al
ejercicio de la libertad para contratar.
Puntualiza que en el presente caso Clínica Las Condes
se limitó a señalar a la recurrente que una compañía de
seguros ofrecía una serie de productos que podían ser
evaluados para su eventual contratación, sin asumir
obligación alguna de contratación por parte de la
aseguradora. En tanto Seguros CLC S.A. al recibir la
propuesta de la actora procedió evaluarla a fin de determinar el riesgo de la beneficiaria, concluyendo que con
motivo de una serie de preexistencias de ésta no era posible
celebrar el contrato de seguro, actuar que se encuadra
dentro de lo legal y racional.
Tercero: Que conforme dan cuenta de las alegaciones
vertidas por las recurridas, éstas revisten de legalidad y
razonabilidad el actuar reprochado asilándose en que son
sociedades diferentes, con giros distintos, por lo tanto
afirman que la Clínica jamás aseguró la contratación del
producto “Seguro Integral con Adicional de Accidente”, su
intervención se limitó a informar que una compañía de
seguros ofrecía una serie de productos que podían ser
evaluados para su evaluación. Y en cuanto a los motivos del
rechazo a contratar el seguro, refieren que se equivoca la
recurrente al afirmar que las supuestas preexistencias eran
conocidas por ambas recurridas durante los 25 años que duró
el Convenio Integral y nunca fueron un problema para su
renovación anual.
Que en relación a este punto, es preciso tener presente
que a la luz de los antecedentes acompañados al proceso, en
particular la impresión de la página web de la
Superintendencia de Valores y Seguros se constata que
Seguros CLC S.A. tiene como accionista mayoritaria en un 99%
a la Clínica Las Condes, resultando la aseguradora una
sociedad relacionada de ésta, lo que desvirtúa la afirmación de las recurridas en torno a la falta de vinculación de las
mismas, toda vez que conforme a la primacía de la realidad,
no resulta plausible ni eficiente que en definitiva
tratándose prácticamente de una misma persona jurídica no
compartan información fundamental para la eficiencia del
negocio, toda vez que aun cuando tengan un giro distinto
tienen un interés económico común evidente.
Establecido lo anterior, se puede sostener que la
Clínica Las Condes, mediante la comunicación de fecha 2 de
marzo del presente año ofreció un seguro alternativo al
“Convenio Integral”, no obsta lo anterior la circunstancia
de haber señalado que la persona jurídica que lo ofrecía es
Seguros CLC S.A., puesto que como ya se dijo la oferta
realmente viene de su parte al tener la calidad de socia
mayoritaria de la aseguradora señalada. Es por las mismas
razones que tampoco resulta razonable lo afirmado por las
recurridas en cuanto a que la compañía aseguradora desconoce
los antecedentes de salud de la beneficiaria toda vez que
ésta ha sido beneficiaria del Convenio Integral por al menos
al menos 12 años conforme lo reconoce la Clínica al evacuar
el informe del presente recurso.
Cuarto: Que, en suma, las recurridas al ofrecer a la
recurrente la posibilidad de contratar un nuevo tipo de
seguro y luego negarle la posibilidad de contratarlo fundado
en las preexistencias que afectarían a la hija de ésta, incurrieron en un acto arbitrario, desprovisto de motivación
y razonabilidad vulnerando con ello su derecho a la igualdad
toda vez que en definitiva la asegurada ha sido discriminada
por su condición de salud, circunstancia que era totalmente
conocida antes de remitir la carta mediante la cual le
ofrecían el producto “Seguro Integral con Adicional de
Accidente” tanto por la Clínica como por la aseguradora,
motivo por el cual la acción cautelar intentada debe ser
acogida.
De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de cuatro de julio del presente año y en
su lugar se declara que se acoge el recurso de protección
disponiéndose que las recurridas deberán celebrar conforme a
las normas vigentes el contrato “Seguro Integral con
Adicional de Accidente” ofrecido en la carta de fecha 2 de
marzo del presente año, siendo la asegurada al efecto María
Josefina Zegers Echavarri y sin considerar preexistencias
respecto de ésta.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Sandoval quien estuvo por confirmar el fallo en alzada
teniendo presente al efecto las siguientes consideraciones:
1° Que la carta remitida por Clínica Las Condes a la
recurrente con fecha 2 de marzo de 2017 informa a ésta que el “Convenio Escolar Integral” con fecha de término 31 de
marzo de 2017 no será renovado por un nuevo período. A
continuación la invitan a contactarse con la compañía
Seguros CLC S.A. para asesorarse y analizar seguros
alternativos, informándole que la referida compañía ofrece
el producto “Seguro Integral con Adicional de Accidente” que
tiene, entre otros, las siguientes coberturas:
-100% de cobertura hasta UF 35.000 en Clínica Las Condes
para todos los gastos hospitalarios y ambulatorios cubiertos
por la Isapre una vez superado el deducible del Evento.
- El deducible por accidente puede ser 0 UF hasta los 65
años en Clínica Las Condes contratando el adicional del
accidentes.
- 100% de cobertura para riesgo vital (2) en cualquier
institución de salud y en el extranjero, con tope Arancel
Vivir Más.
- 100 % cobertura para riesgo vital (2) Rescate CLC
terrestre/aéreo RM y V región continental.
2° Que, a estos efectos es preciso tener presente lo
dispuesto por el artículo 514 del Código de Comercio que
señala: “La proposición de celebrar un contrato de seguro
deberá expresar la cobertura, los antecedentes y
circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los
riesgos. Para estos efectos, el asegurador deberá entregar
al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá
contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los
riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada,
forma de determinarla y los deducibles; la prima o método
para su cálculo; el período de duración del contrato, así
como la explicitación de la fecha de inicio y término de la
cobertura”.
3° Que, luego de analizar el contenido de la carta
aludida en el numeral 1° precedente al tenor de lo dispuesto
en la norma antes referida, se advierte que la misma no
cumple con los requisitos mínimos establecidos en dicha
disposición legal a efectos de considerarla una propuesta de
celebración de un contrato de seguro, en efecto no explicita
las exclusiones; no precisa los deducibles, la prima o
método para su cálculo; no señala el período de duración del
contrato, así como tampoco indica la fecha de inicio y
término de la cobertura.
4° Que, de acuerdo a lo dicho, la misiva aludida no
corresponde a la propuesta de celebrar un contrato de seguro
sino a una comunicación emanada de la Clínica Las Condes,
cuyo objetivo era anunciar la no renovación del convenio
para luego informar a la actora acerca de la posibilidad de
contactarse con Seguros CLC S.A. a fin de analizar seguros
alternativos, en consecuencia dicho aviso no tuvo el efecto
de generar obligaciones contractuales respecto de ninguna de las dos recurridas, puesto que en cuanto a la Clínica, como
se dijo se limitó a entregar información respecto de un
tercero, la compañía aseguradora, sin realizar una propuesta
de su parte. En tanto, la aseguradora, luego que la
recurrente tomara contacto con ella y una vez presentada la
declaración de salud de la asegurada, procedió a evaluarla,
constató preexistencias de salud y en base a ello decidió no
contratar con ésta, conforme lo permite la normativa
vigente.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante
Sr. Correa quien estuvo por confirmar el fallo en alzada por
el mérito de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rodrigo
Correa G. y la disidencia de su autora.
Rol Nº 35.244-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y
el Ministro señor Cerda por estar con feriado legal.
Santiago, 23 de noviembre de 2017.
En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.