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martes, 28 de noviembre de 2017

Negativa de Clínica a contratar póliza de seguro a favor de menor, se constituye acto arbitrario, desprovisto de motivación y razonabilidad vulnerando derecho a la igualdad

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo tercero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurrente señala que el acto arbitrario e ilegal se configuró el día 11 de abril de 2017, mediante la carta que con tal fecha, la Clínica Las Condes, por intermedio de su aseguradora Seguros CLC S.A. envió a la recurrente comunicando su negativa a contratar la póliza de seguro N°189526, cuya beneficiaria sería su hija María Josefina Zegers Echavarri, producto que fue ofrecido como
alternativa ante la terminación del “Convenio Integral” contratado hace 25 años en el que también era beneficiaria su hija antes mencionada. Agrega que la Clínica esgrimió supuestas preexistencias que afectarían a ésta, no obstante que la Clínica ya estaba en conocimientos de ella, cuestión que nunca había sido un obstáculo para la vigencia del Convenio durante todo el tiempo que se mantuvo vigente. 

Segundo: Que las recurridas Clínica Las Condes y Seguros CLC S.A. al informar el presente recurso señalan que el “Convenio Integral”, suscrito por la recurrente el 4 de marzo de 2005, contratándolo anualmente los años siguientes hasta el 2016, es un producto de carácter anual ofrecido por Clínica hasta el año pasado, decidiendo no ofrecerlo para el presente año. Agrega que el “Seguro Integral con Adicional de Accidente” es un producto distinto al “Convenio Integral”, ofrecido por Seguros CLC S.A., quien es una sociedad distinta de Clínica Las Condes y dada su condición de compañía de seguros legalmente tiene prohibido conocer y recabar antecedentes médicos sin la autorización de sus asegurados, en consecuencia resulta falso e imposible que haya ofrecido un seguro en conocimiento de todas las preexistencias de María Josefina Zegers Echavarri, toda vez que es sólo a través de la declaración personal de salud del asegurado que una compañía de seguros puede conocer los antecedentes médicos relevantes para evaluar el riesgo de un beneficiario, por lo tanto no se configura discriminación alguna en la determinación adoptada, toda vez que la negativa a celebrar el contrato de seguros responde al ejercicio de la libertad para contratar. Puntualiza que en el presente caso Clínica Las Condes se limitó a señalar a la recurrente que una compañía de seguros ofrecía una serie de productos que podían ser evaluados para su eventual contratación, sin asumir obligación alguna de contratación por parte de la aseguradora. En tanto Seguros CLC S.A. al recibir la propuesta de la actora procedió evaluarla a fin de  determinar el riesgo de la beneficiaria, concluyendo que con motivo de una serie de preexistencias de ésta no era posible celebrar el contrato de seguro, actuar que se encuadra dentro de lo legal y racional. 

Tercero: Que conforme dan cuenta de las alegaciones vertidas por las recurridas, éstas revisten de legalidad y razonabilidad el actuar reprochado asilándose en que son sociedades diferentes, con giros distintos, por lo tanto afirman que la Clínica jamás aseguró la contratación del producto “Seguro Integral con Adicional de Accidente”, su intervención se limitó a informar que una compañía de seguros ofrecía una serie de productos que podían ser evaluados para su evaluación. Y en cuanto a los motivos del rechazo a contratar el seguro, refieren que se equivoca la recurrente al afirmar que las supuestas preexistencias eran conocidas por ambas recurridas durante los 25 años que duró el Convenio Integral y nunca fueron un problema para su renovación anual. Que en relación a este punto, es preciso tener presente que a la luz de los antecedentes acompañados al proceso, en particular la impresión de la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros se constata que Seguros CLC S.A. tiene como accionista mayoritaria en un 99% a la Clínica Las Condes, resultando la aseguradora una sociedad relacionada de ésta, lo que desvirtúa la afirmación de las recurridas en torno a la falta de vinculación de las mismas, toda vez que conforme a la primacía de la realidad, no resulta plausible ni eficiente que en definitiva tratándose prácticamente de una misma persona jurídica no compartan información fundamental para la eficiencia del negocio, toda vez que aun cuando tengan un giro distinto tienen un interés económico común evidente. Establecido lo anterior, se puede sostener que la Clínica Las Condes, mediante la comunicación de fecha 2 de marzo del presente año ofreció un seguro alternativo al “Convenio Integral”, no obsta lo anterior la circunstancia de haber señalado que la persona jurídica que lo ofrecía es Seguros CLC S.A., puesto que como ya se dijo la oferta realmente viene de su parte al tener la calidad de socia mayoritaria de la aseguradora señalada. Es por las mismas razones que tampoco resulta razonable lo afirmado por las recurridas en cuanto a que la compañía aseguradora desconoce los antecedentes de salud de la beneficiaria toda vez que ésta ha sido beneficiaria del Convenio Integral por al menos al menos 12 años conforme lo reconoce la Clínica al evacuar el informe del presente recurso. 

Cuarto: Que, en suma, las recurridas al ofrecer a la recurrente la posibilidad de contratar un nuevo tipo de seguro y luego negarle la posibilidad de contratarlo fundado en las preexistencias que afectarían a la hija de ésta,  incurrieron en un acto arbitrario, desprovisto de motivación y razonabilidad vulnerando con ello su derecho a la igualdad toda vez que en definitiva la asegurada ha sido discriminada por su condición de salud, circunstancia que era totalmente conocida antes de remitir la carta mediante la cual le ofrecían el producto “Seguro Integral con Adicional de Accidente” tanto por la Clínica como por la aseguradora, motivo por el cual la acción cautelar intentada debe ser acogida. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de julio del presente año y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección disponiéndose que las recurridas deberán celebrar conforme a las normas vigentes el contrato “Seguro Integral con Adicional de Accidente” ofrecido en la carta de fecha 2 de marzo del presente año, siendo la asegurada al efecto María Josefina Zegers Echavarri y sin considerar preexistencias respecto de ésta. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval quien estuvo por confirmar el fallo en alzada teniendo presente al efecto las siguientes consideraciones: 
1° Que la carta remitida por Clínica Las Condes a la recurrente con fecha 2 de marzo de 2017 informa a ésta que  el “Convenio Escolar Integral” con fecha de término 31 de marzo de 2017 no será renovado por un nuevo período. A continuación la invitan a contactarse con la compañía Seguros CLC S.A. para asesorarse y analizar seguros alternativos, informándole que la referida compañía ofrece el producto “Seguro Integral con Adicional de Accidente” que tiene, entre otros, las siguientes coberturas: -100% de cobertura hasta UF 35.000 en Clínica Las Condes para todos los gastos hospitalarios y ambulatorios cubiertos por la Isapre una vez superado el deducible del Evento. - El deducible por accidente puede ser 0 UF hasta los 65 años en Clínica Las Condes contratando el adicional del accidentes. - 100% de cobertura para riesgo vital (2) en cualquier institución de salud y en el extranjero, con tope Arancel Vivir Más. - 100 % cobertura para riesgo vital (2) Rescate CLC terrestre/aéreo RM y V región continental. 

2° Que, a estos efectos es preciso tener presente lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Comercio que señala: “La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos. Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura”. 

3° Que, luego de analizar el contenido de la carta aludida en el numeral 1° precedente al tenor de lo dispuesto en la norma antes referida, se advierte que la misma no cumple con los requisitos mínimos establecidos en dicha disposición legal a efectos de considerarla una propuesta de celebración de un contrato de seguro, en efecto no explicita las exclusiones; no precisa los deducibles, la prima o método para su cálculo; no señala el período de duración del contrato, así como tampoco indica la fecha de inicio y término de la cobertura. 

4° Que, de acuerdo a lo dicho, la misiva aludida no corresponde a la propuesta de celebrar un contrato de seguro sino a una comunicación emanada de la Clínica Las Condes, cuyo objetivo era anunciar la no renovación del convenio para luego informar a la actora acerca de la posibilidad de contactarse con Seguros CLC S.A. a fin de analizar seguros alternativos, en consecuencia dicho aviso no tuvo el efecto de generar obligaciones contractuales respecto de ninguna de las dos recurridas, puesto que en cuanto a la Clínica, como se dijo se limitó a entregar información respecto de un tercero, la compañía aseguradora, sin realizar una propuesta de su parte. En tanto, la aseguradora, luego que la recurrente tomara contacto con ella y una vez presentada la declaración de salud de la asegurada, procedió a evaluarla, constató preexistencias de salud y en base a ello decidió no contratar con ésta, conforme lo permite la normativa vigente. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Correa quien estuvo por confirmar el fallo en alzada por el mérito de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. y la disidencia de su autora. Rol Nº 35.244-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Cerda por estar con feriado legal. Santiago, 23 de noviembre de 2017. 

En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.