Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte
expositiva y se eliminan sus motivos tercero a octavo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Karina Ramírez Caro interpuso recurso de
protección en contra de la Caja de Compensación Los Andes,
por haber procedido los meses de diciembre de 2016, y de
enero y febrero de 2017, a descontar de sus remuneraciones
las sumas que indica, por una deuda que contrajo durante el
año 2010, que no fue deducida por su anterior empleador, y
que luego de seis años, intenta revivir.
Explica que la acción ejecutiva emanada del pagaré
suscrito, fue declarada prescrita mediante sentencia
ejecutoriada, creyendo que de este modo, la aludida Caja
pretende renovar una obligación inexigible, transformándola
en imprescriptible, conclusión que entra en directa
colisión con lo que establecen los artículos 2514 y
siguientes del Código Civil.
Por lo anterior, es que considera vulneradas las
garantías contenidas en el artículo 19 N°16 y 24 de la
Constitución Política de la República, puesto que del modo
descrito, se le está privando de la justa retribución a que tiene derecho por el trabajo que realiza, vulnerándose la
propiedad que detenta sobre la totalidad de tales
estipendios.
Segundo: Que al informar, la recurrida Caja de
Compensación Los Andes expuso que ambas partes suscribieron
un crédito social con fecha 12 de agosto de 2010, por la
suma de $4.334.500, que se pagaría en sesenta cuotas
mensuales, cada una ascendente a $115.412, venciendo la
primera de ellas con fecha 30 de septiembre de ese año,
pagándose las cuatro iniciales de manera oportuna, en tanto
que, de la quinta “hasta la N°9” (sic), fueron solucionadas
con retraso mediante descuentos de sus remuneraciones
correspondientes a los meses de diciembre de 2016 a febrero
de 2017, explicando que aún permanecen impagas y en mora
las cuotas décima a sexagésima.
Luego de definir la normativa aplicable a las Cajas de
Compensación, la recurrida dio cuenta de la existencia de
un mandato otorgado por la actora a su actual y futuro
empleador o empleadores, y entidades pagadoras de
pensiones, para descontar del pago de sus emolumentos cada
uno de los dividendos correspondientes al crédito suscrito
entre las partes, sin que exista duda acerca de la
autorización otorgada, de forma que estima, resulta lícita
su actuación que persigue obtener el pago de su acreencia. Aclara que en las alegaciones hechas por la contraria,
trasciende la de prescripción, sin embargo, sólo fue
declarada respecto de la acción ejecutiva emanada del
pagaré suscrito, no obstante que, precisa, se trata de una
resolución que aún carece de ejecutoriedad, afirmando, por
otra parte, que la acción personal que proviene del mutuo
aún no ha sido declarada prescrita.
De este modo, concluye, y sin que pueda reprochársele
un acto ilegal o arbitrario, debe rechazarse la acción de
protección interpuesta.
Tercero: Que habiendo planteado la recurrida en su
recurso de apelación la alegación de extemporaneidad de la
acción constitucional intentada en estos autos, resulta
relevante precisar que ésta fue interpuesta con fecha 21 de
marzo de 2017, constituyendo un hecho inconcuso que el
primer descuento efectuado a la recurrente y que por esta
vía reclama, se realizó el mes de diciembre de 2016,
antecedente que además fluye de la documental ofrecida por
aquélla, donde consta un “descuento interno” por la suma de
$201.771 por “préstamo CCAF Los Andes”.
Cuarto: Que de los antecedentes expuestos, es posible
colegir que la recurrente tomó conocimiento de los hechos
materia del libelo al momento de ser pagada su remuneración
del mes de diciembre de 2016, por lo que, teniendo en
especial consideración la circunstancia de haberse deducido la presente acción de cautela de derechos constitucionales
con fecha 21 de marzo de 2017, se desprende,
necesariamente, que lo fue con claro exceso del plazo de 30
días establecido en el Auto Acordado sobre su tramitación,
por lo que debe ser rechazada en razón de haberse
interpuesto extemporáneamente.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto
Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de
Protección, se revoca la sentencia apelada de dos de mayo
de dos mil diecisiete y en su lugar, se declara que se
rechaza, por extemporáneo, el recurso de protección
deducido por Karina Ramírez Caro en contra de la Caja de
Compensación Los Andes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Muñoz, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en
alzada, teniendo únicamente presente para ello, las
siguientes razones:
1° Que es un hecho innegable que la actora se
encontraba morosa en el pago del crédito contraído con la
Caja de Compensación desde la cuota N°5, cuyo vencimiento
se producía el 28 de febrero de 2011, fecha a partir de la
cual, dejó de percibir el pago del crédito mediante la
deducción mensual de sus remuneraciones.
2° Que es también un antecedente no controvertido que
los descuentos que la recurrente reprocha se reiniciaron
luego de transcurridos cinco años y nueve meses, cuando
trabajaba con un nuevo empleador, sin que la Caja de
Compensación ejecutara en el intertanto ningún tipo de
acción que diera cuenta del interés de obtener el pago de
dicha deuda.
3° Que en tales circunstancias, la recurrida actuó de
manera caprichosa a injustificada, reviviendo por medio de
cada descuento mensual un beneficio que la ley prevé para
un cobro oportuno y que de este modo ha forzado
unilateralmente, garantía de pago improcedente en la
especie considerando que dio claras señales de desinterés
en perseguir su solución, por lo que deviene en antojadiza
su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía,
lo que a juicio de quien disiente, obligaba a acoger el
recurso de protección, sin perjuicio del derecho de la Caja
de Compensación para perseguir el pago de la obligación por
los medios legales ordinarios.
4° Que en efecto, las Cajas de Compensación, como todo
grupo intermedio prestador de un servicio público se
encuentran vinculadas a la Constitución, a la ley y a las
disposiciones dictadas conforme a ella, entre las que se
encuentra la igualdad ante la ley, que importa la
interdicción de la arbitrariedad, esto es, que la función que ejercen debe reposar en un análisis motivado y
racional, no simplemente potestativo e intempestivo,
quienes además se encuentran obligadas, al menos, a dar
noticias previas razonadas, razonables y fundadas de sus
determinaciones, luego de transcurrido un extenso lapso de
tiempo frente a los particulares afectados y no actuar de
improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral
consignada en el contrato suscrito por las partes, sin
respetar la legítima expectativa de los trabajadores de
percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que la
actuación denunciada afectó la esencia de las garantías
previstas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Carta
Política.
5° Que este proceder manifiestamente arbitrario de la
recurrida corresponde ser declarado y otorgar amparo a la
actora, como mínimo, de lo contrario la Caja de
Compensación recurrida obtendrá un reconocimiento de la
jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo
permanentemente en el futuro y con quienes estime
procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran
este sistema de prestaciones asistenciales. El mensaje que
se entregue por medio de las determinaciones de los
tribunales, no solamente decide el caso particular, orienta
en la construcción de la sociedad que queremos y este juez
estima que el Estado no puede permitir estas conductas y esta forma de ejercer sus facultades una entidad privada
que ejerce funciones públicas, especialmente, en este caso,
respecto de quienes se encuentran en una condición de
vulnerabilidad frente al ejercicio de aparentes potestades
contractuales permisivas ejercidas a destiempo, sin aviso
previo e incluso, ejerciendo sus funciones la actora con
otro empleador y desentendida de la obligación adquirida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado y
del voto en contra, su autor.
Rol N° 19.031-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos
Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministra señora Egnem por estar con permiso y la Ministra
señora Sandoval por estar en comisión de servicios.
Santiago, 22 de noviembre de 2017.
En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.