Talca, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el abogado don José Luis Araya Muñoz, por la parte
demandante (sic) en autos sobre laborales, caratulados “Moya con Empresa
Funeraria Príncipe de Paz LTDA”, RIT 0-45-2017, interpone recurso de nulidad en
contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de octubre de 2017,
mediante la cual se acogió la demanda deducida en contra de quien representa,
invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo y en
subsidio, la causal del articulo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO; Que en relación a los antecedentes del juicio, señala el
recurrente que durante el mes de agosto de 2017, se interpuso demanda ordinaria
laboral en contra de su representado por cobro de prestaciones adeudadas,
despido injustificado y nulidad del despido. Dice que el demandante reclamó ser
funcionario de la empresa desde el mes de febrero de 2016, en donde había sido
contratado en base a un contrato “sui generis”, en virtud del cual, era el único
trabajador contratado para estar a cargo de la sucursal que la empresa mantenía
en la comuna de Longaví, en base a una jornada de trabajo de 24 horas al día, los
7 días de la semana.
Continúa diciendo que en la demanda el actor afirma que no se le pagaron
las remuneraciones de forma íntegra, ni tampoco las prestaciones adicionales
relativas a la relación laboral, reclamando ante el tribunal de primera instancias
sumas millonarias.
Sostiene el recurrente que para su parte la relación que existía entre ellos
era de un contrato de asociación o cuentas en participación, generada con el
objeto de llevar a cabo un proyecto comercial en el cual ambos aportaron algo,
uno en especies y el otro en servicios.
TERCERO: Que respecto a primera causal invocada, esto es, la del artículo
477 del Código del Trabajo, consistente en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que el tribunal llegó a la
convicción de que existía una relación de subordinación y dependencia entre las
partes, basándose en “indicios”, aproximación que a su parecer solo es viable y
valida en una acción de tutela, más no en una reclamación que pretende una
sentencia declarativa como en el caso sublite. En este sentido sostiene que al
reseñar y acumular elementos valorativos el sentenciador, amparó y aproximó las
presunciones contenidas en el artículo 7 del Código del Trabajo. En definitiva, el
recurrente prescribe en su recurso que el uso y apoyo del sentenciador en
presunciones e indicios, van del todo más allá del onus probandi del proceso.
Continúa diciendo que es el actor quien señala haber trabajado para su
representado y aquel relato debió haberse entendido como un todo coherente y no
por parcialidades como ocurrió; en este sentido si el propio actor señala que
trabajaba en un sistema 24/7, llegando incluso a cobrar horas de trabajo
extraordinario por las horas de exceso, señalando una jornada más que irreal de
características esclavistas, aquel debió acreditar su posición y su teoría en la
forma que dispone el artículo 1698 del Código Civil.
Recalca el recurrente que lo que parece más valedero comprender es que
el trabajador trabajaba en su propio negocio, y en este sentido la presunción del
artículo 8 del Código del Trabajo y aquella del articulo inciso 4 del mismo cuerpo
legal, son insuficientes para declarar como laboral la relación ya que además
debió interpretarse conforme a las normas del derecho común, arguye que el
sentenciador, lejos de llegar a entregar el estándar de plena prueba a
presunciones, desestimó sin aludir motivo, las alegaciones de la recurrente,
llegando incluso a declarar la relación laboral en base a elementos que ninguna de
las partes, ni los testigos señalaron como atingentes al caso, como lo es el
sistema de “llamado”, siendo esta consideración legal, el yerro en que consiste
esta causal de nulidad.
En conclusión, señala que el resultado de la causal invocada se ha
producido porque el sentenciador ha analizado la situación desde un punto de
vista pro operario, asumiendo que la visual procede solo desde un enfoque o punto de vista, el laboral, cuando se debió además percibir e interpretar éste
desde un punto de vista contractual civil, incluso comercial, en cuyo caso, el
resultado del juicio habría sido del todo diverso.
CUARTO: Que, del análisis del recurso no se divisa cuál es, precisamente,
la norma infringida, ya que se citan los artículos 4, 7 y 8 del Código del Trabajo,
pero no se pormenoriza la forma en que ocurrió la infracción, sosteniendo que el
juez falló en base a indicios, presunciones y a principios del derecho laboral, pero
ello queda desmentido con la lectura de los considerando séptimo y octavo donde
el sentenciador detalla y analiza la prueba que le permite concluir que entre el
actor y el demandado hubo una relación de carácter laboral, por lo que se
desestimará este primer capítulo de invalidación.
QUINTO: Que en forma subsidiaria invoca la causal contemplada en la letra
b) del artículo 478 del Código del Trabajo, consistente en que la sentencia fue
pronunciada con infracción manifiesta de normas sobre apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica.
Señala que la sentencia se aleja totalmente de los principios que conforman
la sana critica, exigiéndolos así el artículo 456 del Código del Trabajo, acotando
que en el fallo impugnado, el sentenciador tuvo por acreditado que la relación que
vinculaba a las partes era laboral, lo cual no tiene racionalidad ni asidero, toda vez
que las probanzas rendidas en la causa no procedieron en la forma que se señaló.
Continúa diciendo que si bien en un recurso de nulidad no se admite el
análisis de las probanzas rendidas, con un fin meramente explicativo se hace
necesario exponer la situación, diciendo que la dificultad que se le presentó a su
parte atiende a un hecho claro, y que es que los hechos negativos no se prueban
y por ende, si la recurrente no incurrió en la falta, no ha pactado una relación
laboral, no hay una prueba que sustente ello, más que la ya rendida en estrado,
acotando que la declaración de sus testigos, no hizo otra cosa que demostrar que
el actor mantenía una relación de mediaría o de “medio pollo” con su
representada, lo que es compatible con lo declarado por los testigos del actor.
Continúa argumentando que si el sentenciador hubiera relacionado todo el
material probatorio de manera conexa y coherente, se habría dado cuenta que la
permanencia de aquel sujeto en la funeraria, atendía a otro tipo de relación; de
otro modo no se explica el por qué estaba tantas horas al día en el lugar de la
funeraria.
Importante estima considerar que el sentenciador rechazó la pretensión de
percibir horas extraordinarias, desestimándolas por resultar aquella sección del
relato inverosímil o imposible, más no relaciona aquella situación con la irrealidad
general de la versión contraria. Con todo agrega que no existió prueba
documental, y que las restantes pruebas que se exhibieron por medios
audiovisuales no fueron para nada vinculantes con la hipótesis de la contraria, no
existen registros de ventas efectuadas por el actor, y así, la única vinculación
probatoria con la situación fáctica pertinente al caso, se obtuvo con la prueba
confesional del propio actor, quien fue la única persona que aseguro al detalle su
forma de trabajo.
SEXTO: Que el recurrente no indica en su libelo cómo se vulneraron las
reglas de la sana crítica y cuáles de ella fueron conculcadas; siendo este recurso
de nulidad de derecho estricto debió necesariamente cumplirse con esos
presupuestos.
Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del fallo que se revisa, el
sentenciador a partir del motivo noveno va desarrollando los argumentos que lo
llevan a acceder a lo pedido en la demanda, acogiendo algunas pretensiones y
rechazando otras, conforme a las probanzas rendidas en la causa, aplicando la
lógica, los razonamiento jurídicos y las máximas de la experiencia, por lo cual
también se rechazará esta causal subsidiaria.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el
artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto
por el abogado don José Luis Araya Muñoz en la representación que inviste y en
consecuencia se declara que la sentencia dictada en la causa RIT 0-45-2017 del
Primer Juzgado de Letras de Linares con competencia en materia laboral de 18 de
octubre de 2017, no es nula, con costas del recurso.
Redacción del presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Biel
Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Rol 335-2017 laboral
No firma el Ministro don Vicente Fodich Castillo, por encontrarse abocado en el
Tribunal Electoral de Talca
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.