En Santiago, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de treinta y uno de julio del año en
curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla en esta
causa ingreso Corte N° 335-2017, RUC N° 1640044662-1, RIT N° O-72-
2016, en todo lo que no ha sido materia del recurso de nulidad acogido
en estos antecedentes ni afectado por éste. En consecuencia, se
mantienen del fallo del tribunal a quo sus fundamentos ydecisiones con
excepción del segundo párrafo del apartado décimo segundo y los
considerandos décimo tercero,
décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan.
décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que como se ha indicado en el fallo de nulidad y se
plasma en la sentencia del Tribunal a quo, en lo que de ella se ha dado
por reproducido, a la luz de los elementos de convicción aportados, es
irrefutable que entre don Jorge Andrés Tapia Reyes y la Ilustre
Municipalidad de María Pinto, existió una relación contractual en los
términos descritos en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 18.883,
pues el actor prestó servicios para cometidos específicos, como lo es la
ejecución, desarrollo y cumplimiento del Programa de Desarrollo
PRODESAL de la Ilustre Municipalidad de María Pinto. El que como se
señaló en la sentencia de nulidad, forma parte de los programas de
INDAP, dependiente del Ministerio de Agricultura y financiado por la
referida institución gubernamental.
SEGUNDO: Que en consecuencia, no apareciendo del mérito de
los antecedentes indicio alguno que permita inferir que la actividad
desarrollada por el actor, corresponda a alguna de aquellas descritas en
el artículo 3° de la Ley 18.883, como tampoco a las señaladas en el
inciso 1° del artículo 4° de la misma ley, o a alguna de las situaciones contempladas en el artículo 1° del Código del Trabajo, imposibilita dar
por cierto que los litigantes en esta causa hubieren estado vinculados
por un contrato de trabajo en los términos descritos en el artículo 7° del
Código del ramo. Relación que por las razones expresadas tanto en esta
sentencia como en la de nulidad, ciertamente es de prestación de
servicios a honorarios, y por ende de naturaleza civil. Lo que lleva
necesariamente a concluir, que la demanda deducida por don Jorge
Andrés Tapia Reyes en contra de la Ilustre Municipalidad de María Pinto,
debe ser desestimada.
En mérito de lo expuesto y vistos, además lo dispuesto en los
artículos 1, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, Ley 18.883, Ley 18.695 y
Ley 18.575, SE RESUELVE:
1.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de
nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones
laborales, deducida por Jorge Andrés Tapia Reyes en contra de la Ilustre
Municipalidad de María Pinto.
2.- Estimando estos sentenciadores que el demandante ha
tenido motivo plausible para litigar, se le eximirá del pago de las costas
de la causa, debiendo cada litigante soportar las que le son propias.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción de la ministra señora María Soledad Espina Otero,
concurriendo al acuerdo las ministros señora Ana Cienfuegos Barros y
señora Adriana Sottovia Giménez quien no firma por encontrarse
ausente.
ROL N° 335-2017-ref-lab
RUC N° 1640044662-1
RIT N° O-72-2016
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.