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viernes, 24 de noviembre de 2017

Rechazada protección en contra de Jueza del Juzgado de Familia de Punta Arenas. El acto emana de una resolución judicial dictada en una causa por una Magistrado, dentro de la esfera de sus atribuciones, que se encuentra sometida al imperio del derecho

Punta Arenas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: 

Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Robinson Quelin Alvarez, quien interpone recurso de protección a nombre de Luis Rafael Hernandez Barría, y en contra de la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia de esta ciudad, Katherine Gonzalez Butcher, solicitando se declare ilegal la resolucion de 17 de octubre del año en curso, que rechazó la nulidad procesal solicitada, desechando las demas peticiones adicionales formuladas, se adopten todas las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del
derecho, con costas. Funda su recurso señalando que con fecha 28 de julio de 2017 ante el Juzgado de Familia de esta ciudad, la demandante reconvencional de compensación economica, en autos sobre divorcio unilateral por cese de convivencia, solicitó la medida cautelar innovativa de retenciòn de fondos que mantiene su conyuge, el recurrente, tanto en Banco Santander como en COOPEUCH S.A., hasta el monto solicitado en la demanda de compensación, equivalente a $60.000.000.-, medida que fue concedida por el Tribunal el 03 de septiembre del presente, oficiando a ambas instituciones, dicha medida fue resuelta de plano por el Tribunal. Dicha petición se reiteró el 11 de septiembre, solicitando se oficie a COOPEUCH a fin que se informe los movimientos bancarios del demandado reconvencional. Explica que se desestimó sin argumentos juridicos válidos, y excesivamente formalistas para un proceso de familia, su solicitud de nulidad procesal, lo que funda su accion de protecciòn, conforme a ella la Jueza recurrida debió haber anulado las partes del proceso, por infracciòn al texto expreso de la ley, ademas de no respetar derechos fundamentales de todo ciudadano; desestimandose además -de plano- la reposición con apelacion en subsidio interpuesta en contra de dicha resolución, sin tener otras herramientas juridicas para impugnar tal decisión. Así de manera inexplicable se rechaza su solicitud de nulidad y todas las  peticiones tendientes a evitar que se vulneren derechos fundamentales y que se tramite una causa sobre divorcio y compensación economica en contravención a lo que prescribe la Ley General de Bancos a proposito del secreto bancario vulnerado para su representado especificamente el artículo 154. Estima que los hechos denunciados lesionan la garantía fundamental del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, por cuanto las reglas del procedimiento involucran tanto a los justiciables, al juez y demas auxiliares de la justicia, siendo el objeto de la nulidad procesal, como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes, debe precisamente prever el resguardo de ellas. Ademas se vulnera la garantía constitucional de los numeros 4 y 5 del citado artículo 19, a proposito del artículo 154 de la Ley General de Bancos, ya que el secreto bancario dispone tambien de una protección legal especifica, introducida por la Ley Nº 18.576 de 1986, que estableció el secreto bancario a favor de los depositos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, prohibiendo a dichas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular, su representante legal o a quien haya autorizado expresamente; si bien el marco de protección del secreto bancario reconoce ciertas limitaciones, una de las cuales dice relacion con causas de familia en materia de alimentos, esta limitacion requiere de una disposicion legal que lo autorice de forma expresa. De este modo la indagación ordenada no se condice con la causa tramitada, que no corresponde a alimentos, sino que a divorcio y compensacion economica. Sostiene que como base de informacion para solicitar las indagaciones se utilizó el informe de acreencias de Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de 21 de julio de 2017, incorporado en causa de cumplimiento seguida entre las partes y no en la causa de divorcio. Se ha infringido ademas su derecho de propiedad, toda vez que priva el ejercicio que tiene sobre el patrimonio del  favorecido, su deposito en la instituciòn financiera, al establecer una limitaciòn respecto de un derecho eventual, esto es, que se acrediten en el juicio de compensación economica la procedencia delde recho, no es un derecho adquirido de la demandante. Finalmente alega la procedencia del recurso de protección, ya que concurren todos los requisitos para ello. Informa la Sra. Jueza recurrida, doña Katherine González Butcher, instando por el rechazo del recurso. Explica que en autos RIT C-499-2017 sobre divorcio unilateral y reconvencional de divorcio culpa y compensaciòn economica, con fecha 03 de octubre de los corrientes el recurrente solicitó nulidad de todo lo obrado en autos, sin individualizar detalladamente las resolucion objeto de nulidad y cual era el perjuicio efectivo que le generaba; y no una solicitud general de nulidad como obra en el proceso en cuestión; petición que fue rechazada, haciendo suyo los argumentos entregados por la contraria, desde que entendió que el Tribunal cuenta con facultades legales que le permiten investigar a cabalidad la situacion patrimonial del demandado reconvencional de compensación económica, a la luz de lo prevenido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, y artículo 1º de la Ley sobre cuentas corrientes, bancarias y cheques; no siendo su actuar ilegal ni arbitrario, sino que se encuadra dentro de sus facultades legales. Alega que el recurso de protección es improcedente contra resoluciones dictadas en un proceso judicial, citando jurisprudencia en apoyo de su pretensiòn; de modo que la acción cautelar no constituye la vía idónea para impugnar una resolucion judicial, contando la recurrente recurso procesales que ha hecho efectivos en contra de las aludidas providencias, encontrandose a la fecha pendiente un recurso de apelación interpuesto contra los dictamenes de la recurrida; acompañando copia de las piezas pertinentes de la mencionada causa. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. 

SEGUNDO: Que, el hecho que la recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en haberse decretado una medida cautelar innovativa de retención de dineros y en cuyo cumplimiento se ordenó indagar los movimientos bancarios del demandado reconvencional, lo que infringe el secreto bancario contemplado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. 

TERCERO: Que, en tanto la recurrida insta por el rechazo del recurso estimando que ha actuado dentro de sus facultades legales, siendo improcedente la acción cautelar contra una resolución judicial, la cual ha sido impugnada mediante recurso de apelación. 

CUARTO: Que, el acto presuntivamente arbitrario e ilegal que el recurrente invoca como fundamento del recurso de protección intentado, emana de una resolución judicial dictada en una causa por una Magistrado, dentro de la esfera de sus atribuciones, y que se encuentra actualmente sometida al imperio del derecho, resultando improcedente acudir a esta vía excepcional que el constituyente ha establecido para otro tipo de situaciones, sin que sea legítimo pretender sustituir mediante la interposición de este recurso la actividad jurisdiccional; considerando, además, que la resolución  judicial que por ésta vía pretende modificar el actor, ha sido impugnada a través de los recursos que la ley franquea, siendo aquella la vía idónea para ello; por lo que el recurso intentado será rechazado, por improcedente. En este sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha 04 de abril de 2008 en autos Rol N°108-2008: “3º) Que, en efecto, estando planteada tal materia en el marco del señalado proceso, resulta que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del Derecho; en este caso la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda obtener por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran”. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección intentado por Robinson Quelín Álvarez a nombre de Luis Rafael Hernández Barría, y en contra de la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia de esta ciudad, Katherine González Butcher. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. 

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. 

Rol Protección N° 865-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por los Ministros (as) Marcos Jorge Kusanovic A., Maria Isabel Beatriz San Martin M. y Ministro Suplente Jose Octavio Flores V. Punta arenas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Punta arenas, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.