Punta Arenas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Robinson
Quelin Alvarez, quien interpone recurso de protección a
nombre de Luis Rafael Hernandez Barría, y en contra de la
Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia de esta ciudad,
Katherine Gonzalez Butcher, solicitando se declare ilegal la
resolucion de 17 de octubre del año en curso, que rechazó la
nulidad procesal solicitada, desechando las demas peticiones
adicionales formuladas, se adopten todas las medidas
necesarias conducentes a restablecer el imperio del
derecho,
con costas.
Funda su recurso señalando que con fecha 28 de julio de
2017 ante el Juzgado de Familia de esta ciudad, la demandante
reconvencional de compensación economica, en autos sobre
divorcio unilateral por cese de convivencia, solicitó la
medida cautelar innovativa de retenciòn de fondos que
mantiene su conyuge, el recurrente, tanto en Banco Santander
como en COOPEUCH S.A., hasta el monto solicitado en la
demanda de compensación, equivalente a $60.000.000.-, medida
que fue concedida por el Tribunal el 03 de septiembre del
presente, oficiando a ambas instituciones, dicha medida fue
resuelta de plano por el Tribunal. Dicha petición se reiteró
el 11 de septiembre, solicitando se oficie a COOPEUCH a fin
que se informe los movimientos bancarios del demandado
reconvencional.
Explica que se desestimó sin argumentos juridicos
válidos, y excesivamente formalistas para un proceso de
familia, su solicitud de nulidad procesal, lo que funda su
accion de protecciòn, conforme a ella la Jueza recurrida
debió haber anulado las partes del proceso, por infracciòn al
texto expreso de la ley, ademas de no respetar derechos
fundamentales de todo ciudadano; desestimandose además -de
plano- la reposición con apelacion en subsidio interpuesta en
contra de dicha resolución, sin tener otras herramientas
juridicas para impugnar tal decisión. Así de manera
inexplicable se rechaza su solicitud de nulidad y todas las peticiones tendientes a evitar que se vulneren derechos
fundamentales y que se tramite una causa sobre divorcio y
compensación economica en contravención a lo que prescribe la
Ley General de Bancos a proposito del secreto bancario
vulnerado para su representado especificamente el artículo
154.
Estima que los hechos denunciados lesionan la garantía
fundamental del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, por
cuanto las reglas del procedimiento involucran tanto a los
justiciables, al juez y demas auxiliares de la justicia,
siendo el objeto de la nulidad procesal, como técnica
protectora de los derechos y garantías de las partes, debe
precisamente prever el resguardo de ellas. Ademas se vulnera
la garantía constitucional de los numeros 4 y 5 del citado
artículo 19, a proposito del artículo 154 de la Ley General
de Bancos, ya que el secreto bancario dispone tambien de una
protección legal especifica, introducida por la Ley Nº 18.576
de 1986, que estableció el secreto bancario a favor de los
depositos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban
los bancos, prohibiendo a dichas instituciones proporcionar
antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su
titular, su representante legal o a quien haya autorizado
expresamente; si bien el marco de protección del secreto
bancario reconoce ciertas limitaciones, una de las cuales
dice relacion con causas de familia en materia de alimentos,
esta limitacion requiere de una disposicion legal que lo
autorice de forma expresa. De este modo la indagación
ordenada no se condice con la causa tramitada, que no
corresponde a alimentos, sino que a divorcio y compensacion
economica. Sostiene que como base de informacion para
solicitar las indagaciones se utilizó el informe de
acreencias de Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras de 21 de julio de 2017, incorporado en causa de
cumplimiento seguida entre las partes y no en la causa de
divorcio.
Se ha infringido ademas su derecho de propiedad, toda
vez que priva el ejercicio que tiene sobre el patrimonio del favorecido, su deposito en la instituciòn financiera, al
establecer una limitaciòn respecto de un derecho eventual,
esto es, que se acrediten en el juicio de compensación
economica la procedencia delde recho, no es un derecho
adquirido de la demandante.
Finalmente alega la procedencia del recurso de
protección, ya que concurren todos los requisitos para ello.
Informa la Sra. Jueza recurrida, doña Katherine González
Butcher, instando por el rechazo del recurso.
Explica que en autos RIT C-499-2017 sobre divorcio
unilateral y reconvencional de divorcio culpa y compensaciòn
economica, con fecha 03 de octubre de los corrientes el
recurrente solicitó nulidad de todo lo obrado en autos, sin
individualizar detalladamente las resolucion objeto de
nulidad y cual era el perjuicio efectivo que le generaba; y
no una solicitud general de nulidad como obra en el proceso
en cuestión; petición que fue rechazada, haciendo suyo los
argumentos entregados por la contraria, desde que entendió
que el Tribunal cuenta con facultades legales que le permiten
investigar a cabalidad la situacion patrimonial del demandado
reconvencional de compensación económica, a la luz de lo
prevenido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, y
artículo 1º de la Ley sobre cuentas corrientes, bancarias y
cheques; no siendo su actuar ilegal ni arbitrario, sino que
se encuadra dentro de sus facultades legales.
Alega que el recurso de protección es improcedente
contra resoluciones dictadas en un proceso judicial, citando
jurisprudencia en apoyo de su pretensiòn; de modo que la
acción cautelar no constituye la vía idónea para impugnar una
resolucion judicial, contando la recurrente recurso
procesales que ha hecho efectivos en contra de las aludidas
providencias, encontrandose a la fecha pendiente un recurso
de apelación interpuesto contra los dictamenes de la
recurrida; acompañando copia de las piezas pertinentes de la
mencionada causa.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido
instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias
dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias
que produzcan en el afectado una privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías
constitucionales que se protegen con este arbitrio
jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y
otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza
cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una
garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de
remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a
ostensibles o manifiestas violaciones a derechos
fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y
que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que, el hecho que la recurrente califica de
arbitrario e ilegal, lo hace consistir en haberse decretado
una medida cautelar innovativa de retención de dineros y en
cuyo cumplimiento se ordenó indagar los movimientos bancarios
del demandado reconvencional, lo que infringe el secreto
bancario contemplado en el artículo 154 de la Ley General de
Bancos.
TERCERO: Que, en tanto la recurrida insta por el rechazo
del recurso estimando que ha actuado dentro de sus facultades
legales, siendo improcedente la acción cautelar contra una
resolución judicial, la cual ha sido impugnada mediante
recurso de apelación.
CUARTO: Que, el acto presuntivamente arbitrario e ilegal
que el recurrente invoca como fundamento del recurso de
protección intentado, emana de una resolución judicial
dictada en una causa por una Magistrado, dentro de la esfera
de sus atribuciones, y que se encuentra actualmente sometida
al imperio del derecho, resultando improcedente acudir a esta
vía excepcional que el constituyente ha establecido para otro
tipo de situaciones, sin que sea legítimo pretender sustituir
mediante la interposición de este recurso la actividad
jurisdiccional; considerando, además, que la resolución judicial que por ésta vía pretende modificar el actor, ha
sido impugnada a través de los recursos que la ley franquea,
siendo aquella la vía idónea para ello; por lo que el recurso
intentado será rechazado, por improcedente.
En este sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en
sentencia dictada con fecha 04 de abril de 2008 en autos Rol
N°108-2008: “3º) Que, en efecto, estando planteada tal
materia en el marco del señalado proceso, resulta que el
asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente
acción de protección se encuentra bajo el imperio del
Derecho; en este caso la jurisdicción, la que entrega, en el
mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos
procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para
tratar de revertir la medida que se pretende impugnar; lo que
hace naturalmente improcedente que ello se pretenda obtener
por medio de la presente acción cautelar, destinada a
resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta
del análisis de las normas constitucionales que la
consagran”.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 19 de la Constitución Política de
la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de
Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus
modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección intentado
por Robinson Quelín Álvarez a nombre de Luis Rafael Hernández
Barría, y en contra de la Sra. Jueza Titular del Juzgado de
Familia de esta ciudad, Katherine González Butcher.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del
referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol Protección N° 865-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por los Ministros (as) Marcos Jorge
Kusanovic A., Maria Isabel Beatriz San Martin M. y Ministro Suplente Jose Octavio Flores V. Punta arenas,
diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
En Punta arenas, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.