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jueves, 9 de noviembre de 2017

Se rechaza la demanda intentada. Se demostró que el demandante de autos es deudor del demandado de modo que existe obligación de éste para con el otro

Puerto Montt, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos.- Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 
1° Se eliminan sus considerandos Cuarto y Octavo. 
2° En su motivo Sexto se adiciona el siguiente párrafo que pasa a ser el primero subsistiendo el original que pasa a ser el segundo: “Art. 269 (259). Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado.” Y teniendo en su lugar y además presente: 

1° Que conforme lo prescrito en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la jactancia se configura cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, siendo esencial en consecuencia para que se configure ésta la ausencia o inexistencia del derecho que la persona manifiesta corresponderle. 
2° Que de los documentos acompañados por la demandante y que se encuentran consignados en el considerando tercero del fallo en análisis dan cuenta que la parte demandante de autos contrató con el Banco del Estado de Chile un préstamo por la cantidad de 573 UF valor promedio y que para garantizar dicho préstamo constituyó hipoteca a favor del mencionado banco, la cual se encuentra inscrita a fojas 228 vuelta N° 282 en el Registro de Hipotecas del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. 
3° Que por su parte la demandada acompañó el documento no objetado que rola a fojas 33 de estos antecedentes consistente en Liquidación de Pago al 5 de febrero de 2016 de la operación N° 712380940, cliente SCHMEISER VAEZ IGNACIO, con detalle de deuda, consignándose que se adeuda por éste al Banco del Estado de Chile la suma que en él se consigna. 
4° Que así las cosas es dable concluir que el demandante de autos es deudor del demandado de modo que existe obligación de éste para con el otro, por lo que la acción intentada no puede prosperar y así se declarará. Con lo relacionado y lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil y artículos 186 y siguientes del cuerpo de leyes ya citado, se revoca la sentencia apelada que es de fecha trece de junio del año dos mil dieciséis escrita de fojas 44 a fojas 48 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda intentada en lo principal de fojas 1 y siguientes, sin costas por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar. 
Regístrese y devuélvase. 
Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado. Rol 612-2016. 
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.