Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación
en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó su
denuncia de discriminación arbitraria.
Segundo: Que el arbitrio denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos
160 y 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y 10 inciso segundo de la Ley
20.609; que funda en la
conculcación a las reglas de la sana crítica, bajo las
cuales debe valorarse la prueba en este tipo de procedimientos, pues la sentencia
no se hace cargo del hecho que se denuncia como constitutivo de la
discriminación arbitraria, cual es, la decisión de reprobar el examen de grado que
rindió el demandante, adoptada por quien sólo participó como ministro de fe en la
comisión respectiva y después de anunciarle que había aprobado cada materia,
en atención a sus características personales, en particular, el descontrol que
habría manifestado durante su desarrollo, todo como consecuencia de la omisión
del análisis de un medio de prueba fundamental, como es, el registro de audio de
la evaluación. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de
reemplazo que acoja la demanda.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los
siguientes hechos:
1.- Con fecha 28 de diciembre de 2015, el demandante rindió por cuarta vez el
examen para obtener el grado de licenciado en ciencias jurídicas en la universidad
demandada, siendo interrogado en las materias de que trataba la cédula de
derecho laboral y aquellas que se refieren a las asignaturas obligatorias de
derecho civil y procesal.
2.- La denunciada posee un reglamento para optar al grado de licenciado en
ciencias jurídicas de su Facultad de Derecho, cuyo artículo undécimo, inciso final,
indica que “Terminado el examen, la comisión se constituirá en sesión secreta con
el objeto de calificarlos. Del acuerdo se dejará constancia en un acta en triplicado
que será suscrita por todos los miembros de la Comisión”.
3.- La intervención de la profesora Vivanco, durante el examen, se limitó a
tranquilizar y orientar al alumno en sus respuestas, sin hostigarlo en forma alguna;
y al finalizar la interrogación, manifestó ser contraria a su aprobación, por estimar peligroso que ejerciera como profesional, en atención al nivel de descontrol que
demostró.
4.- En cuanto a sus respuestas en cada materia evaluada, el demandante no
respondió varias de las preguntas realizadas en la cédula; en tanto que, en la
interrogación en derecho civil, respondió con gran dificultad y con apoyo de los
interrogadores; y al pasar a las preguntas sobre derecho procesal, contestó
dubitativamente; sin que sus respuestas duraran más de treinta segundos,
escuchándose más las voces de los profesores que la del alumno, en el registro
de audio respectivo.
5.- El Acta N°070/2015 contiene el acuerdo de la comisión evaluadora, consistente
en calificar al demandante con nota 3.0 (tres), lo que implicó su reprobación.
Sobre la base de tales hechos, considerando que las respuestas dadas por
el alumno acerca de lo que fue interrogado no garantizaba su aprobación, pues,
de acuerdo a la normativa vigente, debía ser calificado tras concluir la
interrogación, como efectivamente ocurrió, oportunidad en que se acordó su
reprobación, sin que las observaciones de la profesora Vivanco aparecieran como
determinantes para ello, se desestimó la denuncia por estimar que no logró
acreditar los fundamentos de la conducta discriminatoria.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta
que es en la instancia cuando se ejerce la facultad privativa de ponderar la prueba
para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor,
esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba
atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin
que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
En la especie, si bien se denuncia la conculcación de las referidas normas,
de la lectura del recurso, se advierte que el recurrente expresa disconformidad con
los hechos establecidos como resultado del proceso de ponderación de la prueba
y sustenta sus alegaciones en otros distintos; sin desarrollar, ni acreditar la
infracción de las normas reguladoras de la prueba, circunstancia en que no es
posible para esta Corte modificar el sustrato fáctico de la decisión, lo que impide
que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar.
Lo anterior, lleva a concluir que el recurso adolece de manifiesta falta de
fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil
diecisiete, escrita a fojas a 253.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 34.640-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No
firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes.
Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.