Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
raciocinios sexto, octavo y noveno, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que en estos autos doña Rosa Alicia Lourdes
Rosales Orellana dedujo reclamación asilada en el artículo
19 de la Ley N° 18.410 de 1985, contra la Resolución Exenta
N° 11.649, de 21 de diciembre de 2015, proveniente de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que acogió
parcialmente dicha reclamación sustentada en cobros
improcedentes facturados por Chilectra S. A., debido al
cambio de medidor y por consumos adscritos a un período en
que su residencia permaneció sin ocupantes, entre los meses
de junio de 2014 y enero siguiente, momento éste en que
concurrieron hasta su casa habitación técnicos de Chilectra
para verificar la información de la que disponían, relativa
a los bajos consumos que registraba el medidor y pese a
haberles contado sobre su período de ausencia, se le indicó
que se procedería a sustituir el medidor porque aquél en
uso estaba malo, reemplazo que se produjo luego de una
semana, en vista de lo cual se apersonó en las oficinas de
la compañía con el fin de pedir explicaciones, sin obtener
una respuesta razonable.
Segundo: Que, en seguida, hizo una presentación ante
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que se
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pronunció en virtud de lo expuesto en su reclamo y en dos
informes de Chilectra, consistentes en un “Resumen de
Consumo No Registrado”, de 5 de marzo de 2015, y en un
“Certificado Exactitud de Medida” de CAM y GyM, donde se
asegura que el medidor adolecía de fallas, lo que tilda de
falso, ya que el medidor revisado nunca fue retirado de su
vivienda, puesto que lo botó a la basura.
Termina por aseverar que en su última cuenta, figura
un ítem denominado saldo anterior de energía (tres meses),
por $ 65.434, lo que no coincide con los cobros que se le
realizarían por consumo no registrado, con arreglo a la
boleta de vencimiento de 6 de agosto de 2015, por $ 14.278,
que arrojarían un total de $ 42.834, cantidad que Chilectra
indicó mediante carta dirigida a la SEC, quedaría
pendiente, junto a la suma cobrada por los trabajos de
reemplazo del medidor, ascendentes a $ 30.002, e impetra la
restitución de todos los cobros por consumo no registrado y
lo satisfecho por sustitución del medidor.
Tercero: Que al evacuar su informe, la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó se
deseche la reclamación por estimar su dictamen ajustado a
derecho al resolver el reclamo en la forma prescrita por la
ley y explica que el 16 de octubre de 2015 la reclamante
promovió ante la Superintendencia una denuncia contra
Chilectra S. A. originada en un cobro por concepto de
cambio de medidor y por consumos no registrados de energía
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eléctrica y que una vez analizados los antecedentes, se
aceptó favorablemente la reclamación, aunque sólo en forma
parcial, dado que los gastos de normalización debía
asumirlos la compañía y en lo que concierne a los cobros no
registrados, se autorizó a Chilectra S. A. para recuperar
un consumo por tres meses, pero se desestimó un recurso de
reposición entablado por la usuaria.
Aduce que el veredicto adoptado se ciñe plenamente a
las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410, sin
constatarse arbitrariedad alguna, en particular, porque se
consintió el cobro por consumos no registrados, puesto que
el medidor registraba una falla interna, elucidación basada
en los antecedentes reunidos durante el respectivo
procedimiento administrativo, conforme a un certificado de
laboratorio CAM y al detalle de consumo de la usuaria entre
diciembre de 2012 y octubre de 2015, además, se acreditó
fehacientemente que mediaron consumos no registrados
derivados de una falla del equipo de medición y que, por lo
mismo, se permitió este cobro, resolviendo fundadamente la
reclamación, y se admitió facturaciones por consumos no
registrados, por tratarse de un caso en que su origen se
detectó una causa por intervención del equipo de medición,
que pudo extenderse hasta por tres meses.
Cuarto: Que los sentenciadores denegaron la
reclamación en atención a que del análisis de las probanzas
acompañadas surge que la Superintendencia de Electricidad y
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Combustibles, mediante Ordinario N° 15.476, de 13 de
noviembre de 2015, se pronunció sobre el reclamo de doña
Rosa Rosales Orellana, y facultó a Chilectra S. A. para
cobrar el consumo no registrado en disputa, por un período
máximo de tres meses, frente a lo cual interpuso recurso de
reposición que no se acogió, como emerge del contenido de
la Resolución Exenta N° 11.649, de 21 de diciembre de 2015,
y agregan los falladores que el arbitrio de ilegalidad
tiene por objeto revisar si el órgano contra quien se
recurre actuó o no dentro de sus prerrogativas y si en su
resolución respetó la normativa vigente sobre la materia y
sin que del examen del reclamo, se advierta alguna
ilegalidad específica cometida por la Superintendencia, de
manera que los elementos hechos valer por la reclamante
fueran tachados como insuficientes para alterar lo decidido
por la autoridad fiscalizadora o para reclamar transgresión
de la preceptiva legal o reglamentaria, o arbitrariedad,
sin que se comprobara que los presupuestos para discernir
administrativamente fueron cumplidos por lo que el reclamo
de ilegalidad fue declarado sin lugar.
Quinto: Que para pronunciarse sobre el asunto sometido
al conocimiento de esta Corte, es menester destacar que del
mérito de los antecedentes se desprende que la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles autorizó a
Chilectra para efectuar un cobro total de $ 42.834 por
consumos no registrados a la reclamante, toda vez que se
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observó que el equipo de medición eléctrica correspondiente
a su domicilio presentaba un desperfecto interno, tal como
fue certificado por la empresa CAM GyM, el 14 de marzo de
2015, organismo habilitado que detectó una falla interna
consistente en que el registrador estaba trabado, y
recomendó su cambio, por lo cual la Superintendencia
ejerció las facultades de los artículos 157 y 158 del
Reglamento de Servicios Eléctricos, a pesar de la férrea
oposición de aquélla, en orden a que entre los meses de
junio de 2014 a enero de 2015, su residencia permaneció sin
ocupantes, por estar fuera del país, circunstancia no
controvertida, y se demostró, por lo demás, según los
controles de ingreso y egreso del país, que consignan que
aquéllos no estuvieron en Chile entre el 17 de junio de
2014 y el 8 de enero de 2015, reclamante que asimismo
adjuntó registros de consumos de agua durante ese lapso,
cuyos cobros oscilaron entre los $ 3.550 y $ 950.
Sexto: Que tal como se adelantó, las disposiciones que
gobiernan la cuestión se contienen en los artículos 157 y
158 del Decreto Supremo N° 327/97, sobre Reglamento
Eléctrico, de los cuales el inicial prescribe: “El
concesionario podrá facturar los consumos no registrados al
usuario de una instalación en que la Superintendencia
compruebe alguna alteración o modificación irregular, de
acuerdo con las normas que más adelante se indican, sin
perjuicio de las acciones judiciales que procedan.”
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Y a su turno, el otro precepto estatuye: “Tratándose
de suministro por medidor, el concesionario podrá facturar
de acuerdo a los valores de los tres últimos meses o de los
dos últimos bimestres, o bien de aquellos meses o bimestres
en que se comprobare ante la Superintendencia que ha
existido la alteración o modificación irregular de la
instalación, calculados en la forma determinada en el
inciso siguiente y descontando los valores pagados por el
usuario durante esos períodos.
Los valores de los consumos no registrados
correspondientes a esos tres meses o dos bimestres, o
aquellos que la Superintendencia declare que deben
considerarse, se calcularán a razón del promedio de los
consumos de los doce últimos meses anteriores a aquellos
que ha existido la modificación o alteración irregular.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si
la Superintendencia, a petición del concesionario,
determinare que el tiempo y monto de los consumos no
registrados son mayores que los calculados según el
procedimiento anterior, podrá fijar sin más trámite la suma
a que han ascendido esos consumos y autorizar al
concesionario su facturación.”
Séptimo: Que el ejercicio de una potestad
discrecional, como consentir el cobro de períodos no
facturados por alteración de la instalación domiciliaria
que mide los consumos de energía, obliga siempre a fundar
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el acto administrativo, de suerte que la decisión que del
mismo emane se halle respaldada y justificada a través de
los datos objetivos sobre los cuales opera. Es así como
todos los actos administrativos y especialmente los
discrecionales deben estar motivados, es decir, construirse
sobre elementos objetivos y verificables, de modo que
puedan sostener el acto sobre sí mismo, sea que beneficien
o afecten al administrado, con respeto del principio de
imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley N°
19.880 de 2003.
Octavo: Que en la resolución impugnada, luego de una
relación de los antecedentes contenidos en la reclamación
administrativa iniciada por doña Rosa Rosales Orellana, se
descartó la reposición, al no obrar nuevos elementos
susceptibles de modificar lo resuelto, más aún tiene en
cuenta los registros de consumos de agua que al presentar
cobros, movieron a la autoridad a inferir que en la
vivienda debió permanecer algún morador que los generara, y
agrega que “luego de realizar el análisis de los
antecedentes aportados, esta Superintendencia ha resuelto
parcialmente favorable su reclamo por consumo no
registrado, por falla interna en el equipo de medida
considerando el historial de consumo y las pruebas
utilizadas por la empresa concesionaria que acreditan la
falla que afecta al mecanismo interno del medidor”, en cuyo
mérito “se autoriza a Chilectra S. A. a cobrar el consumo
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no registrado que se discute por un período máximo de 3
meses” y cita en su apoyo la presentación ingresada por la
actora contra Chilectra por cobros de consumos no
registrados y aquellos aportados por la entidad eléctrica.
Noveno: Que, sin embargo, en ninguno de los textos de
las resoluciones antes referidas se aprecia una
elucubración ni se entrega argumentación alguna acerca de
la alegación principal de la reclamante, consistente en que
no procedía ejercer cobros durante el período de seis meses
en que la vivienda estuvo deshabitada por encontrarse sus
moradores fuera del país, más que aquella presunción de la
Superintendencia, en el sentido que debió permanecer
alguien en su interior que generaron cobros por consumo de
agua.
Décimo: Que bajo este prisma, el ejercicio de la
potestad en comento excluyó por completo la defensa
formulada por la actora y no obstante no estar
controvertida su ausencia del país durante el tiempo que
señaló, respaldada además según la documentación que ofrece
y no objetada, hace aplicable una disposición que habilita
el cobro presunto de consumos después de haberse comprobado
la adulteración del equipo de medición domiciliario,
empero, tal decisión carece de respaldo al hacerse efectivo
un crédito sobre la consumidora –cliente- por lapsos
pasados respecto de un inmueble deshabitado y, por
consiguiente, faltos de asidero fáctico que permitan
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sostener razonablemente su procedencia, esto es, carecen
los cobros de causas que los motiven, aparte del mero
ejercicio de la potestad regulada de la autoridad, de lo
que fluye que las disquisiciones desarrolladas por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
finalmente, encuentran cimiento únicamente en la
prerrogativa que le concede la normativa reglamentaria más
arriba aludida y por la variación certificada del medidor,
sin que tampoco conste la fecha desde cuando aquella
mutación del mecanismo se habría producido, razón por la
cual tampoco puede reprocharse intervención directa a la
reclamante en aquella acción, y queda, en consecuencia,
segregada la decisión de la autoridad de un hecho
causalmente vinculado con aquélla que la ligue con la falta
y, por tanto, en algún grado, con el ejercicio del poder
que persigue, por ende insuficiente para garantizar la
integridad, imparcialidad y legalidad de su resolución.
Undécimo: Que en torno a este tema conviene anotar que
el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880
preceptúa: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos”.
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Duodécimo: Que la ausencia de manifestar los motivos
que hacen posible constatar en los actos administrativos
materia de esta litis, incide en su legitimidad al
desatender el cumplimiento del deber jurídico que asiste a
la Administración en orden a fundamentar íntegramente sus
actos, exigencia cuya finalidad radica en asegurar que sus
actuaciones no se desvíen del objetivo considerado por la
preceptiva al otorgar la pertinente aptitud, en concreto en
la actual situación, en que no ha sido discutida la
ausencia de ocupantes en una vivienda, igualmente se hace
aplicable una atribución de consumos supuestos durante
términos no coincidentes, a pesar de no estar probado
razonablemente que alguien pudo haberlos generado, salvo
por aquel feble indicio de la Superintendencia, sin que se
acreditara, por lo demás, durante la tramitación del
procedimiento administrativo ni en el judicial, que en
efecto sí hubo quien efectuara un gasto de energía.
En otras palabras, esta deficiente exteriorización de
las causas del acto implica un abuso del poder
discrecional, que se margina del propósito público que
habilita su validez.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
prevenido en el artículo 19 de la ley N° 18.410, se
revoca la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre
de dos mil dieciséis, escrita a fojas 47, y, en su lugar se
declara que se acoge la reclamación de ilegalidad formalizada en lo principal del libelo de fojas 19, y, por
tanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 11.649,
de 21 de diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles y sin efecto el cobro
adicional que se autorizó practicar a la sociedad Chilectra
S. A., que de haber sido pagado por la reclamante, le
deberá ser devuelto por aquélla; ordenándose a la vez,
restituir todos los cobros por consumos no registrados y
además, lo solucionado por el reemplazo de medidor, en el
evento de haberse este último concretado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 82.245-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos
Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el
Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente.
Santiago, 13 de noviembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil diecisiete,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.