Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 34.091-17, rol de esta Corte Suprema, referidos a
un procedimiento especial regido por la Ley N° 19.039, el solicitante Felipe
Bravo Stocker de la marca JARDÍN INFANTIL NIDO, denominativa, clase 41
(Enseñanza en escuelas primarias), recurre de casación en el fondo contra el
veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial que revocó la decisión en alzada
del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial y, en su lugar,
acogió
la oposición deducida por Fundación Educacional Nido de Águilas, titular de la
marca NIDO DE AGUILAS, denominativa, clase 41 y, en consecuencia,
rechazó el registro solicitado.
Declarado admisible el arbitrio, se ordenó traer los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que el libelo protesta que el rechazo del registro de la señal
pedida conculca los artículos 16, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039, por
los fundamentos que, para evitar reiteraciones innecesarias, serán expuestos
al momento de su análisis.
Luego de anotar la forma en que los errores reclamados influyen
sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pide su invalidación y que en la
sentencia de reemplazo se confirme la de primer grado.
Segundo: Que el fallo impugnado, para acoger la oposición y rechazar
el registro solicitado, señaló “Que, la identidad gráfica, fonética y conceptual
que alcanza el signo ‘NIDO DE AGUILAS’ resulta determinante para resolver el
caso sub lite, ya que, la expresión ‘NIDO’, así, aislada, por sí sola, se entiende
como indicativa o de uso común para distinguir un jardín infantil, de manera
que, desde el punto de vista marcario es el conjunto conformado por la
expresión ‘NIDO’ y otros elementos, lo que permite el registro marcarlo. Ahora
bien, en el caso específico de autos, si bien, el signo solicitado incorpora otros
elementos estos son genéricos y descriptivos de la cobertura que pretende, manteniendo como centro característico la expresión ‘NIDO’ y no el efecto que
produce como conjunto. Así las cosas, la marca pedida no llega a conformar un
conjunto distintivo capaz de diferenciarse adecuadamente de la marca
oponente, por lo que su coexistencia en el mercado será motivo de confusión,
error o engaño en el público usuario”.
Tercero: Que en relación a la infracción denunciada del artículo 16 de la
Ley N° 19.039, en el arbitrio se cuestiona que los jueces de la instancia no
siguieron un análisis reflexivo de la lógica y de la experiencia al ponderar la
prueba, pero no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna
concreta regla de la lógica o máxima de la experiencia, sin lo cual ni siquiera
puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16.
Cuarto: Que respecto de las vulneraciones que acusa el recurso a los
artículos 19, y 20 letras f) y h) de la Ley de Propiedad Industrial, se afirma, en
síntesis, que “consecuencia” de la infracción antes examinada a la sana crítica,
el fallo estimó erróneamente concurrentes las referidas causales de
irregistrabilidad. Agrega que en este caso se cumplen las exigencias de
distintividad que demanda el citado artículo 19.
Dado que se reclama la infracción de las mencionadas normas como
corolario de la vulneración de las reglas de la sana crítica y, no habiéndose
declarado esto último por las razones expuestas en el motivo anterior,
consecuencialmente entonces igualmente deberán desestimarse las protestas
en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, como resulta evidente de la atenta lectura de
esta parte del arbitrio, éste no hace más que plantear su particular opinión
contraria a la alcanzada fundadamente por los falladores, discrepancia que el
compareciente sustenta únicamente en su personal apreciación derivada de la
confrontación y examen de los rótulos, así como en lo que supone será la
respuesta de los usuarios, y no en virtud de la equivocada interpretación o
aplicación de alguna regla legal o principio de la especialidad que, de no haberse cometido, necesariamente hubiese debido llevar a los magistrados a
compartir sus afirmaciones. En definitiva, el recurrente en verdad no persigue
la corrección de una vulneración de ley, sino una nueva revisión de instancia
incompatible con la naturaleza del arbitrio ejercido.
Quinto: Que en estas condiciones, al no haberse demostrado una
contravención de las reglas que apoyan el arbitrio y que tenga influencia
sustancial en lo dispositivo de lo decidido, el recurso queda desprovisto de
asidero, por lo que no es factible su progreso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido
en los artículos 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil y
17 bis B de la ley N° 19.039, se rechaza el recurso de casación en el fondo
promovido en representación de Felipe Bravo Stocker, contra la sentencia de
dieciocho de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal de Propiedad
Industrial, escrita a fojas 125.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para
desestimar la infracción al artículo 16 de la ley 19.039, que dicha norma no
constituye una ley reguladora de la prueba puesto que el legislador ha
entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la
ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo
que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los
conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo
de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la
ley.
La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido
ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o
inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya
sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, constituye un
remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 34.091-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el
Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro Sr.
Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del
fallo, por estar en comisión de servicios.
En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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