Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Primero: Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 14.629-2017, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Talca, caratulado “Gutiérrez Gutiérrez Rosario con Fisco de Chile” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda civil de indemnización de
perjuicios por falta de servicio.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2330 del Código Civil, aduciendo que los sentenciadores del grado interpretaron erróneamente las normas señaladas al establecer que es responsabilidad de la víctima precaver la existencia de condiciones de riesgo que pudieren afectar su vida e integridad física al momento de ingresar a las dependencias de la Tesorería Provincial de Curicó, cuestión que no es sino consecuencia de una interpretación errada acerca de los requisitos del estatuto de responsabilidad conforme al cual se demanda, en tanto es obligación del servicio público adoptar las medidas de seguridad necesarias que impidan el acaecimiento de accidentes al interior de sus instalaciones, tal como queda demostrado con la implementación posterior de diversas modificaciones a la estructura de la escalera en donde se lesionó la madre de los demandantes. También constituye un error de interpretación del artículo 2330 del código sustantivo, establecer que la culpa que se le atribuye a la víctima en la ocurrencia del accidente, permita eximir de responsabilidad al demandado, pues la liberación de responsabilidad del servicio solo es posible de afirmar cuando el hecho de la víctima o su actuar imprudente, sea la única causa de la caída de la madre de los actores, situación que no acontece en el caso de que se conoce, desde que el lugar no cumplía con las normas de seguridad adecuadas, en particular, las exigencias contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalan que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda.
Cuarto: Que los demandantes concluyen su recurso pidiendo que se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda o, en subsidio, que se acoja la demanda y la excepción de exposición imprudente al daño, condenando al demandado al pago de la indemnización que se determine de conformidad con el mérito del proceso.
Quinto: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio en estudio cabe tener presente que en estos autos los hijos de María Carolina Gutiérrez Campos demandan de indemnización de perjuicios por falta de servicio al Fisco de Chile, exponiendo que el día 21 de diciembre de 2011, en circunstancias que su madre ingresó a las dependencias de la Tesorería Provincial de Curicó, tras cruzar la puerta de ingreso, cayó por la escalera que conducía al subterráneo de la repartición, como consecuencia de las condiciones deficientes del lugar, sufriendo lesiones de gravedad que significaron la realización de una intervención quirúrgica, diversas hospitalizaciones y el padecimiento de complicaciones neurológicas que terminaron con su deceso el 16 de noviembre de 2012.
Sexto: Que la sentencia impugnada establece las siguientes circunstancias fácticas:
1.- Que el 21 de diciembre de 2011 alrededor de las 10:30 horas, María Carolina Gutiérrez Campos ingresó a la Tesorería Provincial de Curicó, de manera descuidada, pues mientras caminaba hacia el interior de la oficina buscaba algún objeto en su bolso de mano, desvió su caminar, y no advirtió la escalera que conduce al subterráneo, y al llegar a ésta y por no ver los escalones perdió su estabilidad, cayendo en la escala para terminar al final de la misma en el subterráneo, significando dicha caída un desplazamiento aproximado de tres metros, golpeándose la cabeza, cuestión que le produjo un TEC en evolución, fracturas parieto temporal y esfenoidal izquierda y múltiples focos de contusión hemorrágicos cerebrales bilaterales.
2.- Que al momento de producirse el accidente, la escalera que se encuentra en la oficina de la Tesorería Provincial de Curicó, es de estructura metálica contando con pasamanos a ambos lados, los que están debidamente afianzados, tiene una superficie antiderrapante que cubre toda la huella de los escalones, los cuales están pintados de amarillo rey, para que los usuarios puedan apreciar y diferenciar la superficie de la huella de los peldaños. Además, existe señalética en la entrada de la escala que indica el uso de pasamanos y advierte del peligro de caídas.
3.- Que a raíz del accidente la víctima sufrió numerosas complicaciones de salud, que la llevaron en diversas oportunidades a hospitalizaciones urgentes, presentando los cuadros clínicos que se indican en la demanda, todo lo cual concluyó con la muerte de la paciente el 16 de noviembre de 2012 que tuvo como causa el TEC sufrido en el accidente. 4.- Que a raíz del accidente y posterior fallecimiento de la madre, sus hijos y demandantes de autos, se vieron fuertemente afectados por su pérdida lo que les produjo evidente sufrimiento y pesar.
Séptimo: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores rechazan la acción porque el accidente tuvo por única causa el desplazamiento descuidado de la víctima al interior de las dependencias de la Tesorería Provincial de Curicó, puesto que durante todo el trayecto mantuvo su vista en el bolso que llevaba consigo en la búsqueda de un objeto en su interior, de modo que no advirtió las condiciones del lugar por el que transitaba, cuestión que importó que cayera por la escalera que conduce al subterráneo de la locación. De esa manera, no resulta posible atribuir responsabilidad en los hechos al demandado, tanto más cuanto que la oficina pública contaba con la señalética adecuada y la escalera cumplía con las condiciones de seguridad necesarias para los usuarios.
Octavo: Que en el recurso se denuncia únicamente el error de interpretación de los artículos 2314 y 2330 del Código Civil, construyendo el arbitrio sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. En efecto, los actores sostienen que el accidente tuvo por causa la ausencia de medidas de seguridad eficaces que originaron lesiones de diversa gravedad mientras la víctima transitaba dentro de las instalaciones del servicio de que se trata, produciéndose, en menos de un año del suceso, el fallecimiento de su madre, cuestión que no se encuentra asentada como supuesto fáctico, toda vez que no se ha consignado en el fallo impugnado que el accidente sobrevino por las deficiencias del lugar, sino que, por el contrario, se estableció que aquello aconteció por el desplazamiento descuidado de la víctima, cuestión que es trascendente por cuanto en estas condiciones, sea que se comparta o no la interpretación realizada por parte de los jueces recurridos, con los hechos establecidos no es dable sostener la concurrencia de la falta de servicio que se reclama como factor de imputación de responsabilidad del demandado. En este aspecto, es posible verificar que el arbitrio se construye contrariando los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores y se pretende por su intermedio que sea esta Corte la que los modifique estableciendo hechos no asentados por aquéllos, cuestión que es improcedente porque la labor de este tribunal de casación consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados.
Noveno: Que, en efecto, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a las normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para de ese modo dictar la sentencia, y es justamente esa labor de aplicación de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, aspecto que en el presente caso no se denunció.
Décimo: Que, aun cuando lo dicho resulta ser suficiente para desestimar el arbitrio de nulidad, es necesario señalar que el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto de modo que no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, toda vez que, o ha existido infracción de ley en un determinado sentido, o no la hay. Esta Corte ha resuelto reiteradamente que no es posible que en un recurso de nulidad sustancial se planteen infracciones diversas en relación a los yerros jurídicos, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postula, decidiendo de una determinada manera. Sin embargo, las peticiones que en la especie se invocan son necesariamente contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en el presente caso, por una parte se sostiene que los sentenciadores imponen el deber de cuidado de cargo de la víctima en circunstancias que corresponde que su adopción sea por el servicio demandado, de lo que se sigue, a juicio de los demandantes, que ha quedado comprobada la responsabilidad que se atribuye al demandado y, por la otra, se asevera que también existiría culpa de la víctima que incide en la determinación de la indemnización.
Undécimo: Que atento lo razonado la nulidad intentada no se encuentra en condiciones de prosperar por manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 532 contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 531.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.
Rol N° 14.629-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados 8 HHEKDJLVBW Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Figueroa por estar ausente. Santiago, 11 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a once de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
Vistos:
Primero: Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 14.629-2017, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Talca, caratulado “Gutiérrez Gutiérrez Rosario con Fisco de Chile” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda civil de indemnización de
perjuicios por falta de servicio.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2330 del Código Civil, aduciendo que los sentenciadores del grado interpretaron erróneamente las normas señaladas al establecer que es responsabilidad de la víctima precaver la existencia de condiciones de riesgo que pudieren afectar su vida e integridad física al momento de ingresar a las dependencias de la Tesorería Provincial de Curicó, cuestión que no es sino consecuencia de una interpretación errada acerca de los requisitos del estatuto de responsabilidad conforme al cual se demanda, en tanto es obligación del servicio público adoptar las medidas de seguridad necesarias que impidan el acaecimiento de accidentes al interior de sus instalaciones, tal como queda demostrado con la implementación posterior de diversas modificaciones a la estructura de la escalera en donde se lesionó la madre de los demandantes. También constituye un error de interpretación del artículo 2330 del código sustantivo, establecer que la culpa que se le atribuye a la víctima en la ocurrencia del accidente, permita eximir de responsabilidad al demandado, pues la liberación de responsabilidad del servicio solo es posible de afirmar cuando el hecho de la víctima o su actuar imprudente, sea la única causa de la caída de la madre de los actores, situación que no acontece en el caso de que se conoce, desde que el lugar no cumplía con las normas de seguridad adecuadas, en particular, las exigencias contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalan que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda.
Cuarto: Que los demandantes concluyen su recurso pidiendo que se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda o, en subsidio, que se acoja la demanda y la excepción de exposición imprudente al daño, condenando al demandado al pago de la indemnización que se determine de conformidad con el mérito del proceso.
Quinto: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio en estudio cabe tener presente que en estos autos los hijos de María Carolina Gutiérrez Campos demandan de indemnización de perjuicios por falta de servicio al Fisco de Chile, exponiendo que el día 21 de diciembre de 2011, en circunstancias que su madre ingresó a las dependencias de la Tesorería Provincial de Curicó, tras cruzar la puerta de ingreso, cayó por la escalera que conducía al subterráneo de la repartición, como consecuencia de las condiciones deficientes del lugar, sufriendo lesiones de gravedad que significaron la realización de una intervención quirúrgica, diversas hospitalizaciones y el padecimiento de complicaciones neurológicas que terminaron con su deceso el 16 de noviembre de 2012.
Sexto: Que la sentencia impugnada establece las siguientes circunstancias fácticas:
1.- Que el 21 de diciembre de 2011 alrededor de las 10:30 horas, María Carolina Gutiérrez Campos ingresó a la Tesorería Provincial de Curicó, de manera descuidada, pues mientras caminaba hacia el interior de la oficina buscaba algún objeto en su bolso de mano, desvió su caminar, y no advirtió la escalera que conduce al subterráneo, y al llegar a ésta y por no ver los escalones perdió su estabilidad, cayendo en la escala para terminar al final de la misma en el subterráneo, significando dicha caída un desplazamiento aproximado de tres metros, golpeándose la cabeza, cuestión que le produjo un TEC en evolución, fracturas parieto temporal y esfenoidal izquierda y múltiples focos de contusión hemorrágicos cerebrales bilaterales.
2.- Que al momento de producirse el accidente, la escalera que se encuentra en la oficina de la Tesorería Provincial de Curicó, es de estructura metálica contando con pasamanos a ambos lados, los que están debidamente afianzados, tiene una superficie antiderrapante que cubre toda la huella de los escalones, los cuales están pintados de amarillo rey, para que los usuarios puedan apreciar y diferenciar la superficie de la huella de los peldaños. Además, existe señalética en la entrada de la escala que indica el uso de pasamanos y advierte del peligro de caídas.
3.- Que a raíz del accidente la víctima sufrió numerosas complicaciones de salud, que la llevaron en diversas oportunidades a hospitalizaciones urgentes, presentando los cuadros clínicos que se indican en la demanda, todo lo cual concluyó con la muerte de la paciente el 16 de noviembre de 2012 que tuvo como causa el TEC sufrido en el accidente. 4.- Que a raíz del accidente y posterior fallecimiento de la madre, sus hijos y demandantes de autos, se vieron fuertemente afectados por su pérdida lo que les produjo evidente sufrimiento y pesar.
Séptimo: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores rechazan la acción porque el accidente tuvo por única causa el desplazamiento descuidado de la víctima al interior de las dependencias de la Tesorería Provincial de Curicó, puesto que durante todo el trayecto mantuvo su vista en el bolso que llevaba consigo en la búsqueda de un objeto en su interior, de modo que no advirtió las condiciones del lugar por el que transitaba, cuestión que importó que cayera por la escalera que conduce al subterráneo de la locación. De esa manera, no resulta posible atribuir responsabilidad en los hechos al demandado, tanto más cuanto que la oficina pública contaba con la señalética adecuada y la escalera cumplía con las condiciones de seguridad necesarias para los usuarios.
Octavo: Que en el recurso se denuncia únicamente el error de interpretación de los artículos 2314 y 2330 del Código Civil, construyendo el arbitrio sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. En efecto, los actores sostienen que el accidente tuvo por causa la ausencia de medidas de seguridad eficaces que originaron lesiones de diversa gravedad mientras la víctima transitaba dentro de las instalaciones del servicio de que se trata, produciéndose, en menos de un año del suceso, el fallecimiento de su madre, cuestión que no se encuentra asentada como supuesto fáctico, toda vez que no se ha consignado en el fallo impugnado que el accidente sobrevino por las deficiencias del lugar, sino que, por el contrario, se estableció que aquello aconteció por el desplazamiento descuidado de la víctima, cuestión que es trascendente por cuanto en estas condiciones, sea que se comparta o no la interpretación realizada por parte de los jueces recurridos, con los hechos establecidos no es dable sostener la concurrencia de la falta de servicio que se reclama como factor de imputación de responsabilidad del demandado. En este aspecto, es posible verificar que el arbitrio se construye contrariando los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores y se pretende por su intermedio que sea esta Corte la que los modifique estableciendo hechos no asentados por aquéllos, cuestión que es improcedente porque la labor de este tribunal de casación consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados.
Noveno: Que, en efecto, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a las normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para de ese modo dictar la sentencia, y es justamente esa labor de aplicación de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, aspecto que en el presente caso no se denunció.
Décimo: Que, aun cuando lo dicho resulta ser suficiente para desestimar el arbitrio de nulidad, es necesario señalar que el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto de modo que no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, toda vez que, o ha existido infracción de ley en un determinado sentido, o no la hay. Esta Corte ha resuelto reiteradamente que no es posible que en un recurso de nulidad sustancial se planteen infracciones diversas en relación a los yerros jurídicos, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postula, decidiendo de una determinada manera. Sin embargo, las peticiones que en la especie se invocan son necesariamente contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en el presente caso, por una parte se sostiene que los sentenciadores imponen el deber de cuidado de cargo de la víctima en circunstancias que corresponde que su adopción sea por el servicio demandado, de lo que se sigue, a juicio de los demandantes, que ha quedado comprobada la responsabilidad que se atribuye al demandado y, por la otra, se asevera que también existiría culpa de la víctima que incide en la determinación de la indemnización.
Undécimo: Que atento lo razonado la nulidad intentada no se encuentra en condiciones de prosperar por manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 532 contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 531.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.
Rol N° 14.629-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados 8 HHEKDJLVBW Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Figueroa por estar ausente. Santiago, 11 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a once de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
----------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.