Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo
de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede.
VISTOS:
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos octavo a décimo primero, que se eliminan.
De la sentencia de casación que antecede se repiten
los razonamientos tercero, séptimo y octavo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1.- Que, en lo medular, a través de la reclamación
incoada en autos se impugna el monto provisional fijado por
la comisión de peritos, en relación al valor del metro
cuadrado de terreno, al precio de las edificaciones, al
valor de los
bienes incluidos en el ítem denominado “Otros”
y a la pérdida de ingresos derivada de las rentas de
arrendamiento que al actora ha dejado de percibir a
consecuencia del acto expropiatorio.
2.- Que el lote expropiado, cuya indemnización
provisional origina la presente reclamación, corresponde a
la oficina N° 1, ubicada en el segundo piso del edificio
denominado “Conjunto Cardenal Caro”, de 161,7 metros
cuadrados, que fue dividida en tres partes y se halla
destinada a bodega, departamento y oficina. La construcción
es de albañilería reforzada con techumbre de madera y
cubierta de planchas acanaladas de zincalum.
El inmueble se ubica en la esquina de Avenida
Independencia y Avenida José María Caro, en el sector norponiente de la comuna de Conchalí. El encuentro de esas
dos calles configura un subpolo de equipamiento comunal en
desarrollo y se inserta en una zona urbanizada, que cuenta
con equipamiento vecinal completo, locomoción colectiva,
colegios, áreas verdes y centros de recreación, y que se
caracteriza por ser un distrito habitacional consolidado,
de baja densidad.
3.- Que la Comisión Tasadora fijó como indemnización
provisional la cantidad total de $89.583.049, en la que se
comprende el valor de las edificaciones, que se regula en
$250.000 por metro cuadrado construido, equivalente a 11,06
Unidades de Fomento, según su valor a la fecha de emisión
del informe en comento, y la indemnización correspondiente
al ítem “Otros”, que incluye escaleras, muros medianeros,
etc. y asciende a $4.748.794.
Además, y en lo que atañe al precio del suelo, se
explica que al lote no corresponde terreno alguno en
específico, sino que le pertenece una parte alícuota del
dominio sobre el suelo en que se asienta, que equivale al
18,98%, de manera que el valor del metro cuadrado de
terreno expropiado es tasado en la cantidad de $217.692,
equivalente a 9,63 Unidades de Fomento, según su valor a la
fecha de emisión del informe en comento.
4.- Que al examinar el informe antes referido, se
constata que para establecer el valor de lo expropiado la
Comisión Tasadora consideró siete referenciales, situados
todos en la comuna de Conchalí, de los que, sin embargo, no
indica su ubicación precisa y sólo se entregan datos vagos, imprecisos y genéricos, que impiden determinar si presentan
características semejantes al inmueble expropiado, cuestión
que debilita sus conclusiones. Así, por ejemplo, se
menciona que, para depurar el valor de uno de ellos, se
descuenta el valor de las construcciones, sin entregar más
detalles al respecto, en tanto que al referirse a otro se
indica que no se le restan las edificaciones, por ser de
carácter liviano, sin dar más datos sobre el particular.
Asimismo, se dice que el precio del referente N° 1 se sitúa
en la cota baja del valor, esto es, en la zona inferior del
abanico de precios que se desprende de los parámetros
consultados, debido a que enfrenta la caletera de Avenida
Américo Vespucio, mientras que del testigo N° 7 se explica
que su precio se ubica en la cota alta de valor, pese a que
enfrenta la misma calle caletera.
Además, se hace necesario dejar establecido que el
informe consabido, en cuanto aborda la valoración de las
edificaciones existentes en el lote expropiado, se limita a
señalar que las tasa de acuerdo a su valor de reposición,
sin entregar ningún otro antecedente que permita explicar
por qué fijó el valor en comento en la cifra elegida y no
en otra.
Tales inconsistencias, vaguedades y omisiones restan
credibilidad al informe en examen, pues impiden arribar al
precio del terreno y de las construcciones expropiadas, de
modo que se habrá de recurrir a los restantes elementos de
juicio agregados al proceso para definir tales valores.
5.- Que el informe pericial del perito designado por
la reclamante describe el predio, señala sus
características primordiales, entre las cuales destaca
especialmente su ubicación en una esquina comercial en la
que se intersectan dos vías principales, y especifica
valores de referencia, a partir de los cuales concluye que
el precio del metro cuadrado de terreno expropiado alcanza
a 22 Unidades de Fomento y el de las construcciones a 14
Unidades de Fomento.
Al respecto indica trece referenciales; además,
explica que seis meses después del acto expropiatorio
Ganadera Río Bueno adquirió un predio en la esquina sur
oriente del mismo cruce de calles, vale decir, al frente
del inmueble de que se trata, a fin de reponer el local del
que fue privada en el centro comercial expropiado,
operación en la que debió pagar 37 Unidades de Fomento por
metro cuadrado de suelo.
Por último, y en lo que atañe al ítem denominado
“Otros”, el perito se limita a señalar como valor total el
equivalente a 70 Unidades de Fomento, que corresponde a $
1.581.860, esto es, a una cifra muy inferior a la regulada
por la Comisión Tasadora en este punto.
6.- Que la pericial rendida por la parte reclamada
indica las características del predio y menciona siete
referenciales para determinar el valor del metro cuadrado
expropiado, que incluye tanto el terreno como lo edificado
en él, y concluye proponiendo como quantum de dicho precio $499.428, equivalente a 22,10 Unidades de Fomento, según su
valor a la fecha del informe de la Comisión Tasadora.
Para arribar a dicha cifra el experto sostiene que la
estimación del precio de los locales comerciales se
relaciona directamente con la capacidad que presentan de
generar rentas, en lo que influye su ubicación, de manera
que el situado en el segundo piso, como ocurre con el lote
de autos, tiene un valor inferior al que se emplaza en la
primera planta. En cuanto a los referenciales explica que
todos enfrentan a la Avenida Independencia y que todos
pueden desarrollar destinos distintos al habitacional,
siendo del caso destacar que su precios oscilan entre 11,25
y 29,07 Unidades de Fomento.
7.- Que, en concepto de esta Corte y en lo que dice
relación con el valor del metro cuadrado de terreno
expropiado, el informe del perito designado por la
demandante resulta estar mejor fundado y hallarse más
sólidamente asentado, de modo que, apreciado conforme a las
reglas de la sana crítica, permite establecer que la
Comisión Tasadora fijó un valor inferior al que
efectivamente corresponde al lote expropiado, toda vez que
dicho medio probatorio da cuenta de antecedentes referidos
a predios semejantes y cercanos al que ha sido expropiado
en autos, que en términos generales comparten
características similares con el lote de que se trata y
que, además, demuestran con mayor claridad cuál es la
correcta valoración que se debe dar al suelo de que ha sido
privada la actora. En este sentido, dicho experto menciona un antecedente de la mayor relevancia, cual es la
compraventa efectuada por Ganadera Río Bueno en la esquina
que enfrenta al bien raíz expropiado, a propósito de la
cual dicha compañía debió pagar 37 Unidades de Fomento por
cada metro cuadrado de terreno adquirido. Si bien dicho
dato refleja que efectivamente el predio de que se trata ha
sido valorado en un monto por debajo del valor que le
corresponde, no es menos cierto que no comparte todas las
características que posee el referente, de manera que en
ningún caso se podría elevar el monto de la indemnización
por el terreno hasta ese precio, máxime si en su demanda la
actora limitó su petición en este ámbito a un máximo de 21
Unidades de Fomento, equivalente a $474.558, según su valor
a la fecha de emisión del informe de la Comisión Tasadora,
que es el valor que en definitiva se fijará.
8.- Que, por otra parte, y en cuanto se refiere al
precio de las construcciones erigidas en el lote
expropiado, cabe recordar que la Comisión Tasadora no fundó
sus conclusiones en esta parte, mientras que el experto
designado por el Fisco incluyó en un solo precio este
concepto y el terreno, de modo que no es posible
determinar, a partir de esta última pericia, cuál es el
precio exacto de las edificaciones.
En estas condiciones, resta como único medio de prueba
útil el informe del profesional propuesto por la
demandante, a cuyo tenor se debe entender que el precio del
metro cuadrado de la edificación presente en el lugar
asciende a 14 Unidades de Fomento, esto es, a $316.372, según su valor a la fecha del informe de la Comisión
Tasadora, considerando en especial las características y
ubicación de los valores referenciales que emplea, seis de
los cuales corresponden a locales comerciales y enfrentan
Avenida Independencia.
9.- Que, finalmente, se debe dejar establecido que la
demanda debe ser desestimada en todo lo demás.
En efecto, para desecharla en lo que concierne al
valor de los bienes incluidos en el concepto “Otros”, basta
consignar que la actora no rindió prueba alguna que permita
estimar que el monto regulado por la Comisión Tasadora es
inferior al que verdaderamente le corresponde percibir.
Por otra parte, para rechazar la acción en cuanto a la
pérdida de ingresos derivada de las rentas de arrendamiento
que la demandante dejará de percibir a consecuencia del
término de los contratos respectivos, ha de considerarse
que, tal como quedó asentado en el fallo de primer grado
que se revisa, lo demandado por este rubro excede el
concepto de indemnización por daño patrimonial
efectivamente causado, previsto en el artículo 19 N° 24 de
la Constitución Política de la República.
10.- Que esclarecido lo anterior es del caso subrayar
que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 dispone que el
monto definitivo de la indemnización por causa de
expropiación debe corresponder al daño patrimonial
efectivamente causado, razón por la que se justifica acoger
la reclamación en cuanto ésta pretende aumentar el valor
del monto de la indemnización por concepto del terreno y de lo edificado en el lote 38HL3, en los términos asentados en
los fundamentos precedentes.
11.- Que, finalmente, no existiendo antecedentes que
justifiquen el rechazo de la acción deducida en autos, no
cabe sino desestimar el recurso de apelación deducido por
la defensa fiscal a fs. 317.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de
enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 292, y, en su
lugar, se decide:
I.- Que se acoge la reclamación de fojas 9, sólo en
cuanto se regula el valor de cada metro cuadrado de terreno
expropiado en $474.558 y el precio del metro cuadrado de
las construcciones expropiadas en $316.372.
II.- Que las cifras así determinadas devengarán
reajustes e intereses corrientes para operaciones
reajustables, de acuerdo a la variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha en que
esta sentencia quede ejecutoriada, mientras que los
segundos se solucionarán desde la época de la toma de
posesión material del terreno hasta el pago efectivo del
mayor valor fijado en este fallo.
III.- Que a la indemnización definitiva se deberán
imputar los dineros ya consignados a título de
resarcimiento provisional por la expropiación, debidamente
reajustados según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de su consignación y
aquella en que este fallo quede ejecutoriado.
IV.- Que se rechaza en lo demás la indicada demanda.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz, conforme lo
establece el artículo 5° del Decreto Ley N° 2.186 de 1978,
estuvo por fijar los reajustes conforme a la variación del
Índice de Precios al Consumidor, determinada por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior
al informe de la Comisión Tasadora y el mes anterior al del
pago efectivo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael
Gómez Balmaceda y de la prevención, su autor.
Rol N° 2942-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S. y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados
Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Rafael Gómez B. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal.
Santiago, 08 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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