Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
Televisión Nacional de Chile (TVN) representada por Esteban
Palma Lohse, domiciliados en Vitacura 2771, oficina 904 dedujo
reclamación contra multa administrativa 1747/17/20-1 a 3 de 15 de
mayo, dictada por fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo
de Providencia, para que sean dejadas sin efecto o, en subsidio,
rebajadas.
La primera se aplicó por no pagar horas extraordinarias a Luis
Farías Pereda, la segunda por exceder el máximo de 12 horas diarias
de permanencia en el lugar de trabajo al mismo trabajador y Gonzalo
Carvajal Fuentes y la tercera,
por exceder el máximo de dos horas
extraordinarias a los dos anteriores y Óscar Zúñiga Barruel, en los
períodos que se indica.
Alega la inexistencia de la infracción e improcedencia de la
sanción, porque la norma del 32 inciso tercero se refiere a una forma
de cálculo, sin que se impute una errónea forma de cálculo. Con todo,
señala que es falso que no se hubiere cancelado al Sr. Farías las
horas extras trabajadas em 3 de enero de 2017
Alega que los incendios inesperados y descontrolados en
Valparaíso el señor Farías Pereda debió cubrir como camarógrafo de
“Prensa B”, el devastador incendio que comenzó en Playa Ancha, lo
que significó que partiera a las 10 AM con el equipó del periodista
Gonzalo Ramírez, realizando los traslados el chofer de la empresa y
sin trabajo efectivo al regreso. Por ello se registró En cuanto a la segunda infracción (27, inciso tercero) señala que
la norma es inaplicable a los trabajadores señalados en la multa
porque no están dentro de la categoría señalada en la disposición
(personal de hoteles, restaurantes o clubes, con exclusión de
administrativo, lavandería, lencería y cocina), porque la reclamante es
una empresa del Estado que presta servicios de televisión pública y
sus trabajadores no caen en la norma.
En relación con la tercera infracción (31 inciso primero), alude a
las excepciones al límite de jornada extraordinaria pactada,
específicamente al artículo 29 que permite exceder la jornada ordinaria
en casos de fuerza mayor o caso fortuito, para evitar el perjuicio en la
marcha normal del establecimiento o para efectuarse arreglos o
reparaciones impostergables en las maquinarias e instalaciones.
La sanción está mal cursada expone, pues en el caso del Sr.
Zúñiga el 23 de enero de 2017 no superó las 2 horas extraordinarias y
en el caso de los señores Carvajal y Farías se debió a casos fortuitos,
esto es, los incendios que ocurrieron en las regiones de Ohiggins y el
Maule, teniendo una asignación especial entre el 23 de enero de 2017
y el 6 de febrero. Argumenta en torno a las características de la
noticia, que exigía “una continua y permanente mantención de
cobertura y de los movimientos de la zona”, no solo el 23 de enero,
sino todos los días. Por ello la jornada de los equipos periodísticos y
de todos los trabajadores se vieron extendidas por sobre la jornada
ordinaria, “siendo dicha circunstancia incontrolable” para ella, con la
finalidad de no afectar la marcha normal de la cobertura periodística. La demandada pidió el rechazo de la acción, ratificando la
fiscalización.
Explicó las acciones acometidas, iniciadas por denuncia
del Sindicato por incumplimiento del contrato de trabajo e
incumplimiento de pago, señalando que se entrevistó con la Jefe de
Gestión Personas informó que se dejó al margen del pago de horas
extraordinarias los tiempos de traslado. Señala que los trabajadores
involucrados en la multa, son camarógrafos de prensa/asistente de
cámara prensa, con 45 horas semanales, con turnos (diferenciados de
5 y 6 días a la semana) y horarios establecidos en el Reglamento
Interno. Refiere el detalle de las infracciones constatadas.
Explica el sistema de registro a la entrada, el reporteo al que
acceden camarógrafos y asistentes y junto al periodista y chofer
retornan del lugar, entregando equipo asignado y registrando su hora
de salida. En este esquema, el empleador desconoce en forma
arbitraria el traslado del trabajador como parte de la jornada de trabajo
Alega la corrección jurídica de las multas, controvirtiendo la
postura planteada en cada caso por la reclamante, resaltando el
sentido y alcance de las normas que limitan la jornada ordinaria y
extraordinaria
Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del
Código del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
1. La primera sanción es impugnada alegándose inexistencia
de la infracción en relación con la norma legal que, aludiendo apenas
a la forma de cálculo, no da cobertura a la sanción (no pago), desde
que debió reprocharse una errónea forma de determinación.
2. La alegación desconoce que la referencia a la forma va de
la mano del establecimiento mismo de la obligación de pago, cuestión
que emana del sentido más elemental de la norma, de su finalidad
protectora y que impone excluir cualquier exégesis formalista de la
misma. Huelga un análisis mayor.
3. Las multas 1 y 3, se impugnan a base de una alegación
común: la existencia de una causa imprevisible para la empresa; a
saber la contingencia noticiosa imprevista que impuso la cobertura
continua e ininterrumpida de incendios en Valparaíso y en la zona
centro sur.
4. Sin perjuicio que la historia de Valparaíso –en su
dimensión catastrófica regular- es un mentís por sí misma para la
alegación de imprevisibilidad de una catástrofe como la que cubrió el
equipo que integraba el camarógrafo Farías Pereda y los posteriores
en la zona centro sur, el hecho invocado tiene como antecedente
inmediato el mega incendio en la misma ciudad de abril de 2014.
5. La alegación de imprevisibilidad del incendio de Playa
Ancha y los posteriores de dimensiones catastróficas, ocurridos en los
primeros días de este año, entonces queda descartada, pues resulta
evidente que la reclamante extiende las jornadas ordinarias, excede el
límite de la jornada extraordinaria informada de la probabilidad de contingencias noticiosas con esas características y decidiendo
soslayar medidas de organización de personal lógicas en estos casos
excepcionales en que se verifica una demanda de equipos
periodísticos y de operadores de cámara, tales como recurrir a
equipos complementarios, generar un plan de contingencia de turnos,
contratar equipos free lance.
Tal imprevisión (de gestión, no de anticipación de contingencias
noticiosas predecibles en un país de catástrofes) no puede
traspasarse a los trabajadores sin infringir la legislación laboral y lejos
de justificar una razón exculpatoria al amparo del derecho, devela una
decisión organizativa deliberada de infringir la norma laboral en una
ponderación calculada de costes.
Se trata de una decisión grave, no cabe sino inferir puede estar
produciéndose frente a otras contingencias y que –por sí sola- justifica
además conclusión en torno a la falta de plausibilidad en la litigación,
en este extremo.
6. Cabe agregar que la prueba instrumental (cartolas de
asistencia) y testifical de la reclamante –asociada al relato del origen
de la multa expresado por la Inspección del Trabajo- devela además
que en el caso de Paredes (multa 1), la jornada extraordinaria
excedida de los límites legales, que no se paga 1.3 horas del día 3 de
enero de 2017 (se pagan 4.07 hora de 5.37 trabajadas en exceso), se
explica por los testigos de la demandada como un cambio de criterio
del pago de jornada extraordinaria relacionado con la vuelta del
trabajador camarógrafo desde el lugar de destinación, desde que –se
explica- en el trayecto de vuelta al canal (con chofer y periodista) no se realiza labor alguna. En este sentido, explica Jorge Córdova Corvalán
(jefe de remuneraciones). Señala que tales horas “no se pagan, salvo
que después de su horario vaya trabajando” (en el vehículo). Córdova
explica el proceso de asignación, traslado y la decisión de la empresa
(desde enero) de realizar un mayor control en los traslados para efecto
del pago de jornada extraordinaria y que antes se pagaban traslados,
ahora –indica- “si el traslado de vuelta está fuera de su horario no se
considera (ese tiempo) para el pago (de horas extras)”.
Señala que el
camarógrafo muchas veces “va editando” en el trayecto de vuelta.
Agrega que el camarógrafo llega al canal y desde ahí se va a la casa.
Este testimonio debe complementarse con el del periodista Jorge
Abuhabda Merino (periodista del departamento de prensa de TVN,
editor de noticias y jefe de camarógrafos), quien al explicar el sistema
de asignación de camarógrafos para cubrir una noticia señala que
Farías fue destinado a Valparaíso en enero porque “equipo (de TV)
regional no dio abasto”. A la par explica que el camarógrafo entrega
los equipos en el pañol (de los cuales es responsable) y después de
eso se retira.
7. Puesto que de la propia testifical de la empresa se colige
que el camarógrafo siendo responsable de los equipos, edita
regularmente durante el trayecto de vuelta y al volver al canal
devuelve los equipos, no queda más que concluir que el trayecto de
vuelta es parte de la jornada, puede en él y al finalizar éste se
despliegan labores propias del oficio y que, en rigor, lo que ha existido
es meramente una recalificación unilateral (contraria a la praxis
vigente) por parte del empleador de lo que corresponde pagar por concepto de jornada extraordinaria, excluyendo el tramo de vuelta,
contrariando que se trata de un período que cabe subordinar al tiempo
en que el trabajador desarrolla una jornada pasiva, combinada con
actividades específicas propias del cumplimiento de la obligación, que
se reporta finalmente al lugar de trabajo y que entrega equipos de su
responsabilidad.
8. La tipificación de la infracción 2 es improcedente conforme
a los propios argumentos de la reclamante (regla aplicable sólo a una
categoría de trabajadores), desde que lo que se sigue, que su
infracción sólo puede reprocharse al empleador que disponga de tales.
9. La restante instrumental no modifica lo resuelto y accede a
cuestiones asentadas o propias del proceso de fiscalización no
disputados.
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 5, 7,
27, 312, 32, 420, 445, 453, 459, 503 del Código del Trabajo.
I. Se hace lugar a la reclamación solo en cuanto se deja sin
efecto la sanción signada con el número 2 de la multa 1747/17/20
II. Desestimar en lo demás la reclamación y no condenar en
costas a la reclamada por no haber sido totalmente vencida.
RIT I-271-2017
Resolvió Álvaro Flores Monardes, juez titular.
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