IQUIQUE, diecis茅is de enero de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don ESTEBAN ALEJANDRO TORRES ALVEAR,
empleado, domiciliado en Edificio Reconquista, calle O'Higgins N°195,
departamento 101, Iquique, deduciendo recurso de protecci贸n en
contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL,
representada legalmente por su Superintendente, don Claudio Reyes
Barrientos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazo del
subsidio de salud correspondiente a las licencias m茅dicas de los
meses de abril, mayo y junio de 2017, n煤meros: 53461283; 53238439;
54426144, respectivamente.
Afirma que el acto es arbitrario e ilegal, pues, unilateralmente
procedi贸 a determinar el rechazo de las licencias m茅dicas
impidi茅ndole con ello percibir el subsidio de salud a la fecha por m谩s
de 8 meses en su patrimonio y por ende en su derecho de propiedad a
los mentados subsidios de salud.
Indica que, con fecha 27 de noviembre de 2017, recibi贸 por
correo la Resoluci贸n Exenta IBS N°29.928, de 17 noviembre de 2017.
En dicha resoluci贸n se le informa que las licencias presentadas, que
previamente han sido rechazadas por la Isapre Masvida S.A., la
Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), han sido
rechazadas por dicha Superintendencia, por cuanto no se encuentra
justificado el reposo prescrito por las licencias.
Argumenta que este 煤ltimo acto administrativo es ilegal y
arbitrario, ya que conculca sus derechos consagrados en el art铆culo 19
N°1, 2, 3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, haciendo
caso omiso de la norma de clausura del 煤ltimo numeral, el 26 del
art铆culo 19 de la Carta Fundamental.
Relata que producto de dos lesiones en su rodilla derecha
sufridas con ocasi贸n de la pr谩ctica deportiva, en los a帽os 2011 y 2013,
el a帽o 2014 tuvo que operarse de meniscos y ligamento cruzado,
operaci贸n y recuperaci贸n que no dieron los resultados esperados y, a
causa de ello es que comenz贸 el periplo de licencias m茅dicas, todo lo
cual le ha afectado tanto f铆sica, emocional y econ贸micamente, ya que
desde un tiempo a esta parte no ha obtenido el pago de licencias, es
decir, el subsidio de salud, lo que constituye, a su juicio, privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza en el leg铆timo ejercicio de sus derechos y
garant铆as constitucionales.
A帽ade que es arbitrario e ilegal el acto administrativo de la
Superintendencia de Salud, pues para negarle el pago de las licencias,
no hizo uso de las herramientas que el propio reglamento le otorga
para efectos de verificar o corroborar la informaci贸n aportada por el
m茅dico que extendi贸 las licencias que han sido impugnadas, para de
ese modo describir una causa espec铆fica de rechazo, pues no se han
emitido informes m茅dicos por la comisi贸n respectiva, no se ha
auscultado ni periciado a su parte.
Adem谩s, agrega que el acto es ilegal, pues, se habr铆a infringido
lo dispuesto en los art铆culo 3, 18 y 40 de la ley 19.880 sobre
procedimientos administrativos, 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de
Salud, pues la Compin o la Isapre al momento de rechazar una
determinada licencia m茅dica debe "dejar constancia de los
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida", norma que
debe ser tambi茅n tenida en consideraci贸n por la recurrida, sin
embargo ha omitido tal obligaci贸n y resolvi贸 de plano.
El acto recurrido es arbitrario, por cuanto no ha sido adoptado
con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los
hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le otorga por
parte de la superintendencia.
Concluye que, en definitiva, se acoja el recurso y se ordene a la
Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto el rechazo de la
licencias m茅dicas, procediendo a su autorizaci贸n y pago, todo, con
expresa condenaci贸n en costas.
Comparece Tom谩s Garro G贸mez, abogado, en representaci贸n
de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, e informa al
tenor del recurso deducido en su contra, efectuado alegaciones de
forma y de fondo.
Primeramente, esgrime la extemporaneidad de la acci贸n. En
efecto, indica que seg煤n consta del expediente administrativo que
acompa帽a, el recurrente reclam贸 ante la Superintendencia de
Seguridad Social con fecha 04 de julio de 2017, respecto de lo
resuelto por la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
Regi贸n de Tarapac谩, la cual confirm贸 las resoluciones de la Isapre M谩s Vida S.A. en cuanto rechaz贸 las licencias m茅dicas emitidas por
un total de 80 d铆as. Al respecto, mediante Resoluci贸n Exenta IBS
N°29.928 de 16 de noviembre de 2017, el Servicio ratific贸 lo obrado
por la se帽alada Compin en orden a rechazar dichas licencias. Afirma
que esta acci贸n solo fue ejercida con fecha 13 de diciembre de 2017,
esto es, cuando el plazo fatal de 30 d铆as corridos estaba con creces
vencido, ya que en forma previa al reclamo presentado ante la
recurrida, y que dio origen a la Resoluci贸n Exenta IBS N°29.928,
objeto del recurso, el recurrente ya ten铆a conocimiento cierto de los
rechazos dispuestos por la citada Isapre y la Compin. Se帽ala que es
claro que el actor ten铆a conocimiento del rechazo de sus licencias
desde m谩s de ocho meses a la fecha de interposici贸n del presente
recurso. Agrega que aceptar que se pueda controvertir o revisar la
decisi贸n m茅dica impl铆cita en el procedimiento de autorizaci贸n de las
licencias m茅dicas, m谩s all谩 de todas las instancias de revisi贸n (que no
son pocas) dispuestas en el ordenamiento jur铆dico, implica asumir que
este excepcional procedimiento de emergencia ser铆a una nueva
instancia de revisi贸n de las licencias m茅dicas, cuesti贸n que
ciertamente est谩 muy alejada de la finalidad con que el constituyente
cre贸 la acci贸n en comento.
Subsidiariamente, alega la improcedencia de la acci贸n de
protecci贸n en materias de seguridad social, ya que dice relaci贸n con
un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido
en el numeral 18 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, que no se
encuentra amparado por la acci贸n cautelar que motiva estos autos,
por no estar incluido en el cat谩logo establecido por el art铆culo 20 de
este cuerpo normativo.
Finalmente, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso,
con costas. Refiere el marco normativo de la materia, en cuanto a las
incapacidades laborales, de tipo permanente y temporales,
concluyendo que la licencia m茅dica es un derecho esencialmente
temporal, cuya finalidad 煤ltima es ayudar al trabajador afectado por
una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su
actividad laboral. Que en esta materia, la Superintendencia de
Seguridad Social es la encargada de supervigilar el adecuado ejercicio
del derecho a la seguridad social, debiendo adem谩s asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia m茅dica y una adecuada
protecci贸n del cotizante u beneficiario de una Instituci贸n de Salud
Previsional y del Fondo Nacional de Salud. Por lo anterior, indica que
no ha habido arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar, ya que los
pronunciamientos que emite en materia de licencias m茅dicas los hace
en su calidad de autoridad t茅cnica de control de las instituciones de
previsi贸n. No es posible que el recurrente alegue que ha existido
ilegalidad en las decisiones adoptadas en relaci贸n a sus licencias
m茅dicas, ya que el acto impugnado, emanado de su parte, contiene
los argumentos en base a los cuales se resolvi贸 confirmar el rechazo
de las licencias m茅dicas dispuesto por la COMPIN. Por otra parte,
alega que no existe un derecho vulnerado, sin que el otorgamiento de
una licencia m茅dica implique el nacimiento de un derecho de
propiedad en relaci贸n a un eventual subsidio por incapacidad laboral o
remuneraci贸n seg煤n sea el caso.
Por resoluci贸n de fecha cinco de enero del a帽o en curso se
trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n establecido en el
art铆culo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acci贸n de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las
garant铆as constitucionales que esa misma disposici贸n enumera,
mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben estimar
ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, dificulte o
amague ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en la especie, se ha deducido recurso de
protecci贸n en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, representada legalmente por su Superintendente, don
Claudio Reyes Barrientos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en
rechazo del subsidio de salud correspondiente a las licencias m茅dicas
de los meses de abril, mayo y junio de 2017, n煤meros: 53461283;
53238439; 54426144, respectivamente, situaci贸n que ha afectado sus
derechos.
TERCERO: Que, por su parte, ha informado refiriendo el marco
legal regulatorio y procedimiento para la autorizaci贸n de licencias
m茅dicas; las facultades de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL en la materia y los fundamentos de la resoluci贸n impugnada y
de c贸mo no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su conducta, tambi茅n
alega improcedencia y la extemporaneidad de la acci贸n impetrada,
argumentos que se encuentran incorporados en lo expositivo de este
fallo.
CUARTO: Que, revisados los antecedentes acompa帽ados en
autos, se debe coincidir con la conclusi贸n a la que lleg贸 la recurrida,
en orden a “que el reposo prescrito por las licencias N°s 53461283,
53238439, 54426144 no se encontraba justificado”, que entre otros
datos tuvo a la vista “Informe de Entrevista Traumatol贸gico de
Peritaje”, resolviendo confirmar el rechazo de dichas licencias.
QUINTO: Que, en consecuencia, la decisi贸n de la recurrida se
enmarca dentro de sus facultades de supervigilar el adecuado ejercicio
del derecho a la seguridad social establecida en el art铆culo 19, N° 18,
inciso 4° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y de la autoridad
t茅cnica de fiscalizaci贸n de las instituciones de previsi贸n y en especial
del COMPIN conforme a lo dispuesto en los art铆culos 2, 3 y 27 de la
Ley N° 16.395 y sus modificaciones y el uso correcto de la licencia
m茅dica y la protecci贸n del cotizante y beneficiario conforme a lo
dispuesto en la Ley N° 20.585, conteniendo los fundamentos de su
decisi贸n en la forma exigida por el art铆culo 41 de la Ley 19.880.
SEXTO: Todo lo anterior, necesariamente, permite concluir que
la resoluci贸n de marras no es arbitraria ni ilegal, pues ha sido
adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento
legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las
decisiones fueron adoptadas con los antecedentes id贸neos para ello,
no resultando por lo tanto ilegal, como se pretende por el recurrente,
por lo que debe rechazarse la acci贸n de protecci贸n deducida, m谩s aun
si tampoco asiste al recurrente un derecho indubitado al pago de las
licencias m茅dicas de que se trata, siendo innecesario pronunciarse de
las dem谩s alegaciones de la recurrida, como lo fue la
extemporaneidad del recurso y la improcedencia del mismo.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo
20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, SE RECHAZA, el recurso entablado por Esteban Torres
Alvear.
Reg铆strese, comun铆quese y, en su oportunidad, arch铆vese.
Redact贸 el abogado integrante Dami谩n Patricio Todorovich
Cartes.
Rol I. Corte N° 950-2017 Civil (Protecci贸n).
Pronunciada por el Ministro Titular Sr. RAFAEL CORVAL脕N
PAZOLS, el Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO ALVARADO. y
el Abogado Integrante Sr. DAMIAN TODOROVICH CARTES. Autoriza
don DIEGO REYES L脫PEZ, Secretario Titular.
En Iquique, a diecis茅is de enero de dos mil dieciocho notifiqu茅
por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Presidente Rafael Francisco
Corvalan P., Ministro Suplente Frederick Roco A. y Abogado Integrante Damian Patricio Todorovich C.
Iquique, diecis茅is de enero de dos mil dieciocho.
En Iquique, a diecis茅is de enero de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.