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mi茅rcoles, 17 de enero de 2018

Rechazo por parte de la Superintendencia de Seguridad Social del subsidio de salud correspondiente a licencias m茅dicas.

IQUIQUE, diecis茅is de enero de dos mil dieciocho. 

VISTO: Comparece don ESTEBAN ALEJANDRO TORRES ALVEAR, empleado, domiciliado en Edificio Reconquista, calle O'Higgins N°195, departamento 101, Iquique, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazo del subsidio de salud correspondiente a las licencias m茅dicas de los meses de abril, mayo y junio de 2017, n煤meros: 53461283; 53238439; 54426144, respectivamente. 


Afirma que el acto es arbitrario e ilegal, pues, unilateralmente procedi贸 a determinar el rechazo de las licencias m茅dicas impidi茅ndole con ello percibir el subsidio de salud a la fecha por m谩s de 8 meses en su patrimonio y por ende en su derecho de propiedad a los mentados subsidios de salud. 

Indica que, con fecha 27 de noviembre de 2017, recibi贸 por correo la Resoluci贸n Exenta IBS N°29.928, de 17 noviembre de 2017. En dicha resoluci贸n se le informa que las licencias presentadas, que previamente han sido rechazadas por la Isapre Masvida S.A., la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), han sido rechazadas por dicha Superintendencia, por cuanto no se encuentra justificado el reposo prescrito por las licencias. 

Argumenta que este 煤ltimo acto administrativo es ilegal y arbitrario, ya que conculca sus derechos consagrados en el art铆culo 19 N°1, 2, 3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, haciendo caso omiso de la norma de clausura del 煤ltimo numeral, el 26 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. 

Relata que producto de dos lesiones en su rodilla derecha sufridas con ocasi贸n de la pr谩ctica deportiva, en los a帽os 2011 y 2013, el a帽o 2014 tuvo que operarse de meniscos y ligamento cruzado, operaci贸n y recuperaci贸n que no dieron los resultados esperados y, a causa de ello es que comenz贸 el periplo de licencias m茅dicas, todo lo cual le ha afectado tanto f铆sica, emocional y econ贸micamente, ya que desde un tiempo a esta parte no ha obtenido el pago de licencias, es decir, el subsidio de salud, lo que constituye, a su juicio, privaci贸n,  perturbaci贸n y amenaza en el leg铆timo ejercicio de sus derechos y garant铆as constitucionales. 

A帽ade que es arbitrario e ilegal el acto administrativo de la Superintendencia de Salud, pues para negarle el pago de las licencias, no hizo uso de las herramientas que el propio reglamento le otorga para efectos de verificar o corroborar la informaci贸n aportada por el m茅dico que extendi贸 las licencias que han sido impugnadas, para de ese modo describir una causa espec铆fica de rechazo, pues no se han emitido informes m茅dicos por la comisi贸n respectiva, no se ha auscultado ni periciado a su parte. 

Adem谩s, agrega que el acto es ilegal, pues, se habr铆a infringido lo dispuesto en los art铆culo 3, 18 y 40 de la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud, pues la Compin o la Isapre al momento de rechazar una determinada licencia m茅dica debe "dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida", norma que debe ser tambi茅n tenida en consideraci贸n por la recurrida, sin embargo ha omitido tal obligaci贸n y resolvi贸 de plano. 

El acto recurrido es arbitrario, por cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le otorga por parte de la superintendencia. 

Concluye que, en definitiva, se acoja el recurso y se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto el rechazo de la licencias m茅dicas, procediendo a su autorizaci贸n y pago, todo, con expresa condenaci贸n en costas. 

Comparece Tom谩s Garro G贸mez, abogado, en representaci贸n de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, e informa al tenor del recurso deducido en su contra, efectuado alegaciones de forma y de fondo. 

Primeramente, esgrime la extemporaneidad de la acci贸n. En efecto, indica que seg煤n consta del expediente administrativo que acompa帽a, el recurrente reclam贸 ante la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 04 de julio de 2017, respecto de lo resuelto por la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Regi贸n de Tarapac谩, la cual confirm贸 las resoluciones de la Isapre  M谩s Vida S.A. en cuanto rechaz贸 las licencias m茅dicas emitidas por un total de 80 d铆as. Al respecto, mediante Resoluci贸n Exenta IBS N°29.928 de 16 de noviembre de 2017, el Servicio ratific贸 lo obrado por la se帽alada Compin en orden a rechazar dichas licencias. Afirma que esta acci贸n solo fue ejercida con fecha 13 de diciembre de 2017, esto es, cuando el plazo fatal de 30 d铆as corridos estaba con creces vencido, ya que en forma previa al reclamo presentado ante la recurrida, y que dio origen a la Resoluci贸n Exenta IBS N°29.928, objeto del recurso, el recurrente ya ten铆a conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Isapre y la Compin. Se帽ala que es claro que el actor ten铆a conocimiento del rechazo de sus licencias desde m谩s de ocho meses a la fecha de interposici贸n del presente recurso. Agrega que aceptar que se pueda controvertir o revisar la decisi贸n m茅dica impl铆cita en el procedimiento de autorizaci贸n de las licencias m茅dicas, m谩s all谩 de todas las instancias de revisi贸n (que no son pocas) dispuestas en el ordenamiento jur铆dico, implica asumir que este excepcional procedimiento de emergencia ser铆a una nueva instancia de revisi贸n de las licencias m茅dicas, cuesti贸n que ciertamente est谩 muy alejada de la finalidad con que el constituyente cre贸 la acci贸n en comento. 

Subsidiariamente, alega la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n en materias de seguridad social, ya que dice relaci贸n con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acci贸n cautelar que motiva estos autos, por no estar incluido en el cat谩logo establecido por el art铆culo 20 de este cuerpo normativo. 

Finalmente, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, con costas. Refiere el marco normativo de la materia, en cuanto a las incapacidades laborales, de tipo permanente y temporales, concluyendo que la licencia m茅dica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad 煤ltima es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Que en esta materia, la Superintendencia de Seguridad Social es la encargada de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, debiendo adem谩s asegurar el  otorgamiento, uso correcto de la licencia m茅dica y una adecuada protecci贸n del cotizante u beneficiario de una Instituci贸n de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud. Por lo anterior, indica que no ha habido arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar, ya que los pronunciamientos que emite en materia de licencias m茅dicas los hace en su calidad de autoridad t茅cnica de control de las instituciones de previsi贸n. No es posible que el recurrente alegue que ha existido ilegalidad en las decisiones adoptadas en relaci贸n a sus licencias m茅dicas, ya que el acto impugnado, emanado de su parte, contiene los argumentos en base a los cuales se resolvi贸 confirmar el rechazo de las licencias m茅dicas dispuesto por la COMPIN. Por otra parte, alega que no existe un derecho vulnerado, sin que el otorgamiento de una licencia m茅dica implique el nacimiento de un derecho de propiedad en relaci贸n a un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneraci贸n seg煤n sea el caso. Por resoluci贸n de fecha cinco de enero del a帽o en curso se trajeron los autos en relaci贸n. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n establecido en el art铆culo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales que esa misma disposici贸n enumera, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 

SEGUNDO: Que, en la especie, se ha deducido recurso de protecci贸n en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazo del subsidio de salud correspondiente a las licencias m茅dicas de los meses de abril, mayo y junio de 2017, n煤meros: 53461283; 53238439; 54426144, respectivamente, situaci贸n que ha afectado sus derechos. 

TERCERO: Que, por su parte, ha informado refiriendo el marco legal regulatorio y procedimiento para la autorizaci贸n de licencias m茅dicas; las facultades de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD  SOCIAL en la materia y los fundamentos de la resoluci贸n impugnada y de c贸mo no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su conducta, tambi茅n alega improcedencia y la extemporaneidad de la acci贸n impetrada, argumentos que se encuentran incorporados en lo expositivo de este fallo. 

CUARTO: Que, revisados los antecedentes acompa帽ados en autos, se debe coincidir con la conclusi贸n a la que lleg贸 la recurrida, en orden a “que el reposo prescrito por las licencias N°s 53461283, 53238439, 54426144 no se encontraba justificado”, que entre otros datos tuvo a la vista “Informe de Entrevista Traumatol贸gico de Peritaje”, resolviendo confirmar el rechazo de dichas licencias. 

QUINTO: Que, en consecuencia, la decisi贸n de la recurrida se enmarca dentro de sus facultades de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social establecida en el art铆culo 19, N° 18, inciso 4° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y de la autoridad t茅cnica de fiscalizaci贸n de las instituciones de previsi贸n y en especial del COMPIN conforme a lo dispuesto en los art铆culos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 y sus modificaciones y el uso correcto de la licencia m茅dica y la protecci贸n del cotizante y beneficiario conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.585, conteniendo los fundamentos de su decisi贸n en la forma exigida por el art铆culo 41 de la Ley 19.880. 

SEXTO: Todo lo anterior, necesariamente, permite concluir que la resoluci贸n de marras no es arbitraria ni ilegal, pues ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las decisiones fueron adoptadas con los antecedentes id贸neos para ello, no resultando por lo tanto ilegal, como se pretende por el recurrente, por lo que debe rechazarse la acci贸n de protecci贸n deducida, m谩s aun si tampoco asiste al recurrente un derecho indubitado al pago de las licencias m茅dicas de que se trata, siendo innecesario pronunciarse de las dem谩s alegaciones de la recurrida, como lo fue la extemporaneidad del recurso y la improcedencia del mismo. 

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de  Protecci贸n, SE RECHAZA, el recurso entablado por Esteban Torres Alvear. 

Reg铆strese, comun铆quese y, en su oportunidad, arch铆vese. Redact贸 el abogado integrante Dami谩n Patricio Todorovich Cartes. 

Rol I. Corte N° 950-2017 Civil (Protecci贸n). 

Pronunciada por el Ministro Titular Sr. RAFAEL CORVAL脕N PAZOLS, el Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO ALVARADO. y el Abogado Integrante Sr. DAMIAN TODOROVICH CARTES. Autoriza don DIEGO REYES L脫PEZ, Secretario Titular. 

En Iquique, a diecis茅is de enero de dos mil dieciocho notifiqu茅 por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Presidente Rafael Francisco Corvalan P., Ministro Suplente Frederick Roco A. y Abogado Integrante Damian Patricio Todorovich C. 

Iquique, diecis茅is de enero de dos mil dieciocho. 

En Iquique, a diecis茅is de enero de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.