Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción
de su fundamento quinto, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la sociedad Ranzetta Limitada ha
interpuesto recurso de protección en contra de Plaza
Antofagasta S.A. por cuanto ésta habría instruido a
personal de su dependencia a cortar intempestivamente el
suministro de energía eléctrica al local comercial L-263
del Centro Comercial Mall Plaza Antofagasta, que tenía dado
en arrendamiento a la recurrente, hecho que se llevó a cabo
el día 21 de junio del año en curso. Indica que lo anterior
se
debió a diferencias de interpretación en cuanto a imputaciones al pago de la renta, dado que la recurrida hizo efectiva una boleta bancaria de garantía que Ranzetta Limitada le había entregado por el equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, negándose a imputar esta cantidad a la renta correspondiente al mes de junio de 2017 por estimar que correspondía aplicarla al pago de otras obligaciones. Estima que este acto es arbitrario e ilegal y conculca la propiedad que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República garantiza a la recurrente sobre los derechos emanados de su contrato de arrendamiento, por lo que pide disponer que la recurrida debe abstenerse de su conducta y declarar que ella tiene la obligación de resarcir a la recurrente por todos los daños y perjuicios causados a su persona, con costas.
debió a diferencias de interpretación en cuanto a imputaciones al pago de la renta, dado que la recurrida hizo efectiva una boleta bancaria de garantía que Ranzetta Limitada le había entregado por el equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, negándose a imputar esta cantidad a la renta correspondiente al mes de junio de 2017 por estimar que correspondía aplicarla al pago de otras obligaciones. Estima que este acto es arbitrario e ilegal y conculca la propiedad que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República garantiza a la recurrente sobre los derechos emanados de su contrato de arrendamiento, por lo que pide disponer que la recurrida debe abstenerse de su conducta y declarar que ella tiene la obligación de resarcir a la recurrente por todos los daños y perjuicios causados a su persona, con costas.
Segundo: Que, al informar la recurrida manifiesta, en
síntesis y en lo pertinente, que la actora mantiene una
deuda por no pago de renta de arrendamiento y otros
conceptos contractuales que se facturan mensualmente por la
suma de $26.358.048, que el local comercial ha permanecido
abierto y en funcionamiento, que las partes acordaron en la
cláusula octava del contrato de arrendamiento de fecha 17
de julio de 2006 que la arrendataria se obliga a pagar las
cuentas de agua, electricidad, gas, teléfonos y otros
servicios utilizados por ella en el local objeto del
contrato, ya le sean cobrados directamente o por la
administración, y en la cláusula novena del mismo
instrumento estipularon que en caso de incumplimiento de la
arrendataria en el pago de sus obligaciones, la arrendadora
estará facultada para suspender en forma inmediata y por el
término que se extienda el incumplimiento, el o los
servicios cuyo suministro corresponda a la administración
del Centro Comercial, cuyo es el caso del servicio de
suministro eléctrico, por todo lo cual estima que no ha
incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno que justifique
acoger el recurso, por lo que pide su rechazo, con costas.
Tercero: Que de lo expuesto en lo que precede es
posible advertir que el conflicto que presenta el recurso
no corresponde a una materia que deba ser dilucidada
mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la
discusión de fondo que plantea se centra, a fin de cuentas,
en la determinación del cumplimiento de los contratos de
arrendamiento y de Garantía, Fianza y Codeuda Solidaria
suscritos por las partes, en especial respecto de la
exigibilidad en el caso concreto de la garantía pactada, lo
que no es susceptible de cautelar por esta vía que no
constituye una instancia de declaración de derechos sino
que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e
indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u
omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de
ser amparados en esta sede, presupuesto que conforme a lo
dicho, en la especie no concurre, razón suficiente por la
que el presente recurso debe ser desestimado, sin perjuicio
de otros derechos que puedan asistir a la parte actora.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de trece de julio
de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra del Ministro Señor
Brito, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, acoger el recurso de protección
deducido, teniendo para ello en consideración que, según se
desprende de los antecedentes, la recurrida hizo efectiva
la boleta de garantía tomada a su favor por un monto
equivalente a 991,83 Unidades de Fomento, cantidad
suficiente para cubrir la suma que en su informe señaló le
adeudaría la recurrente, lo que tornó en innecesario y por
ende arbitrario el acto recurrido, además de ilegal por
infringir la cláusula novena del contrato de arrendamiento
y el artículo 1545 del Código Civil, sin perjuicio de otras
normas; conculcando, por lo demás, el derecho de propiedad
garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Lagos.
Rol N° 36.167-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Arturo Prado
P., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado
Integrante señor Lagos por haberse ausentado. Santiago, 09
de enero de 2018.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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