Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos Cuarto (4º) a Sexto (6º), que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad
se reprocha es la decisión del Subsecretario del Ministerio
de Bienes Nacionales de poner término anticipado a la
contrata de don Rodolfo Eliseo Palma Jazme materializada en
la Resolución Exenta RA N°324/290/2018 de fecha 2 de abril
de 2018, notificada el día 3 de los mismos, por estimar que
sus servicios ya no son necesarios para la administración,
ello teniendo en consideración una reestructuración que
conlleva un cambio en la composición de la Unidad de
Patrimonio y Territorio del Ministerio, que se traduce en
la necesidad de modificar la dotación de personal, cuyo
encargado deberá ser un profesional con experiencia en
materias de manejo y planificación territorial, desarrollo
urbano y gestión de proyectos, entre otras. Concluye la
referida resolución recurrida afirmando que el señor Palma
no reúne las competencias técnicas para que nuevo perfil
profesional requerido para el cargo.
Segundo: Que, es posible tener por acreditados los
siguientes hechos de la causa:
A.- Que el recurrente
ingresó a prestar servicios en la División de Bienes Nacionales del Ministerio del mismo nombre, en calidad de
contrata. Tal calidad se renovó en forma sucesiva, siendo
la última de ellas mediante Resolución Exenta Nº
324/731/2017 de 30 de noviembre de 2017, que la prorroga
desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de
2018.
B.- Que el recurrente se desempeñaba como Jefe de la
Unidad de Territorio y Patrimonio, la cual fue creada
oficialmente por Resolución Exenta Nº748 de 2016.
C.- Que,
posteriormente, la Unidad de Territorio y Patrimonio fue
modificada por Resolución Exenta Nº374 de 4 de abril de
2018, que crea la Unidad de Gestión Territorial y
Patrimonio del Ministerio de Bienes Nacionales y deja sin
efecto la Resolución Exenta Nº748 de 2016.
Tercero: Que el actor funda la ilegalidad del acto
recurrido en la infracción al deber de motivación
establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880
ratificado por las instrucciones impartidas por la
Contraloría General de la República como en los Dictámenes
85.700 de 2016 y 6400 de 2018. Al respecto, resulta
efectivo que estas instrucciones establecen que el término
anticipado de una designación a contrata dispuesta con la
fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, debe
materializarse por un acto administrativo fundado,
correspondiendo, por tanto, que la autoridad que lo dicta
exprese los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y
los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de
sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión.
Cuarto: Que los fundamentos de la resolución impugnada
dicen relación con que el actor no reuniría las condiciones
del perfil profesional del Encargado de la nueva Unidad de
Gestión de Proyectos y Patrimonio, para concluir que ya no
serían necesarios sus servicios.
Quinto: Que como se puede advertir de la Resolución
Exenta Nº374 de 4 de abril de 2018, la Gestión Patrimonial
ya era uno de los objetivos principales de la ex Unidad de
Patrimonio y Territorio que se encontraba a cargo del
recurrente por más de tres años, sin que en ninguno de sus
considerandos o resuelvos se advierta una descripción de
los nuevos perfiles en los que no corresponden
profesionalmente el recurrente. En este mismo sentido, el
señor Palma ha acreditado un perfeccionamiento continuo
desde el año 1985 en materias relacionadas con
arquitectura, con proyectos urbanos, patrimonio cultural,
impacto arquitectónico y tecnológico, paisajismo, diseño
participativo y uso de espacios públicos, gestión
territorial para bienes inmuebles fiscales, habilitación de
espacios públicos y seguridad ciudadana, diseño urbano en
zonas áridas, sistema de evaluación de impacto ambiental en
Chile, sin contar su título de arquitectura y grado de Doctor en la Universidad Degli Studi Di Roma La Sapieza
reconocido por la Universidad de Chile. En consecuencia, no
parece razonable afirmar –como lo hace la resolución
recurrida- que el recurrente no reúna el perfil de un
profesional con experiencia en materias de manejo y
planificación territorial, desarrollo urbano y gestión de
proyectos.
Sexto: Que además cabe considerar que al momento de
ser contratado el actor, no se le exigió un perfil
profesional determinado, pues de acuerdo a los términos de
su contrata sólo se le contrató en calidad de profesional
en términos generales.
Séptimo: Que se ha incurrido entonces en desviación de
poder, por cuanto se desprende que el fundamento expuesto
en la decisión impugnada no guarda relación con la alta
calificación profesional del recurrente, como tampoco su
experiencia en el rubro de gestión territorial y de
patrimonio, por lo que la referida decisión deviene en
carente de razonabilidad, sin perjuicio de fundarse en una
reestructuración que se sancionaría mediante una resolución
que se dictó con posterioridad al acto de desvinculación
del recurrente.
Octavo: Que debe tenerse en consideración que cinco
son los elementos del acto administrativo, a saber, la
competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, y que puede existir ilegalidad del mismo en relación a
cualquiera de ellos; en este caso y tal como ya se razonó,
se configura respecto de su finalidad. Este hecho
constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación,
por ser además arbitrario, por los motivos ya expuestos.
Noveno: Que el artículo 9 de la Ley N°18.834, sostiene
que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31
de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán
en sus funciones en esa oportunidad, por el sólo ministerio
de la ley, es decir, por la expiración del tiempo de
designación, esto es, para el período que media entre la
contratación y el 31 de diciembre, debiendo ejercer la
facultad de prorrogar una contrata, según el contenido del
Dictamen antes citado, con al menos treinta días de
anticipación al vencimiento del plazo, exigencia que se
traduce en un límite temporal para que el jefe de servicio
determine la no renovación del vínculo a través de la
dictación del respectivo acto administrativo en aquellos
casos en que se hubiere generado la confianza legítima en
la renovación del vínculo, o resuelva renovarlo por un
lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior.
En este sentido, cuando se haya generado en el
funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o
renovada su designación a contrata que se extendió hasta el
31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas deberá dictarse a más
tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse
según lo disponen los artículos 45 a 47 de la Ley N°
19.880, acto administrativo que además deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11, es decir,
exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho por
tratarse de actos que afectan potestades particulares; y a
su artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que las
resoluciones finales contendrán la decisión que será
fundada, de forma que los actos administrativos en que se
materialice la decisión de no renovar una designación, de
hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o
estamento inferior, o la de poner término anticipado a
ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de
los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.
Décimo: Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad
de la Resolución Exenta N°324/290/2018 de fecha 2 de abril
de 2018, notificada al actor el día 3 de abril, que dispuso
el término de la contrata del reclamante, se debe entender
que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la
finalidad que el legislador previó al establecer la
facultad para poner término a la contrata en razón de las
necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido
discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la
igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y, en
consecuencia, el arbitrio cautelar intentado deberá ser
acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de diez de julio de
dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso
de protección deducido por Rodolfo Eliseo Palma Jazme, en
contra del Ministerio de Bienes Nacionales, por lo que se
deja sin efecto la Resolución Exenta N°324/290/2018 de
fecha 2 de abril de 2018, debiendo reincorporarse al actor
a sus funciones y procederse al pago de todas las
remuneraciones devengadas desde que su separación del
servicio.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por
ordenar la reincorporación indefinida, declarando que
solamente se puede terminar su relación estatutaria por
sumario administrativo derivado de una falta que motive su
destitución o por una calificación anual que así lo
permita.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en
alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol Nº 16.868-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 27 de
septiembre de 2018.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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