Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol N° 838-2012 seguidos ante el 2º Juzgado Civil de San
Fernando, juicio sumario sobre acción reivindicatoria especial del Decreto Ley 2695
caratulados “Vargas Cerpa Luis Alberto y otros con Marmolejo Fuenzalida Carlos”,
por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 279 y
siguientes, se acogió en forma parcial la demanda ordenando la cancelación de la
inscripción de dominio a favor del demandado, sin costas.
Recurrido el fallo en apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por
resolución de dieciséis de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 322 y
siguientes, rechazó la excepción de prescripción interpuesta en segunda instancia y
confirmó la sentencia.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación
en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente manifiesta que la sentencia ha incurrido en
infracción a los artículos 15, 16 y 26 del DL 2695, y los artículos 22, 2503 y 2523 del
Código Civil. En relación al primer acápite de normas infringidas que contempla el
Decreto Ley 2695, el recurrente indica que la sentencia recurrida yerra al asimilar el
concepto “deducir” que utiliza el artículo 26 del DL 2695 con una caducidad, y
agrega que “cuando se refiere en el Considerando Noveno a deducir, lo que en
realidad describe es un plazo de caducidad para presentar la demanda y no un
plazo de prescripción extintiva”. De esta manera confunde, señala el recurrente, la
prescripción extintiva con la caducidad. Relaciona el yerro recién indicado con los
artículos 15 y 16 del mismo cuerpo normativo, los cuales quedarían sin aplicación al
seguirse la interpretación otorgada por la sentencia impugnada. En relación a las
reglas previstas en el Código civil, el recurrente manifiesta que hay contravención al
artículo 22 al alterarse la armonía en la hermenéutica de los artículos 2503 nº 1 y
2523 nº 2, cuya aplicación debe llevarse a cabo en forma sistemática con los
previsto en el artículo 26 del referido Decreto Ley 2695. Finaliza indicando la forma
en que los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo,
requiriendo la nulidad y su enmienda conforme a derecho, debiendo acogerse la
excepción de prescripción interpuesta.
SEGUNDO: Que con el mérito de la prueba rendida los jueces del fondo han
dado por establecidos los siguientes hechos en lo que al análisis del recurso
intentado interesa:
a. El demandado regularizó el inmueble disputado conforme el DL 2695
mediante resolución exenta nº 3306 del 22 de julio de 2011 del Ministerio de
Bienes Nacionales, la cual fue inscrita a nombre del demandado a fojas 49 nº 49
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando
con fecha 14 de julio de 2011.
b. La demanda consistente en acción de dominio especial del artículo 26 del
DL 2695 fue interpuesta con fecha 6 de julio de 2012.
c. La referida demanda fue notificada al demandado con fecha 17 de julio
de 2012.
d. El demandado interpuso a fs. 318 excepción de prescripción extintiva por
haber transcurrido un año desde la inscripción a su favor y la notificación de la
referida demanda.
TERCERO: Que, en base a los hechos recién reseñados, y en lo que atañe
al recurso deducido, no existe duda que transcurrió más de un año entre la
inscripción de la resolución que regularizó el inmueble a favor del demandado y la
notificación de la demanda de acción especial de dominio prevista en el artículo 26
del DL 2695. También existe certeza que no había transcurrido ese término entre
la indicada inscripción y la presentación de la demanda. La sentencia recurrida
entendió que había operado la interrupción civil de la prescripción por la mera
presentación de la demanda, sin que fuere necesaria la notificación de la misma.
Para alcanzar esta conclusión hace aplicable a la acción deducida en autos las
reglas de la prescripción de corto tiempo, en particular lo previsto en el artículo
2523 del Código Civil, conforme el cual la interrupción civil opera “desde que
interviene requerimiento”, lo que asimila a la presentación de la demanda.
CUARTO: Que resulta necesario realizar dos aclaraciones antes de dirimir
el conflicto jurídico que se presenta en la especie. En primer lugar, debe
descartarse como fundamento de la interrupción civil por la mera presentación de
la demanda lo previsto en el artículo 2523 del Código Civil. Esta regla resulta
impertinente, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a las acciones
contempladas en los artículos 2521 y 2522 del mismo Código. Así queda claro del
tenor de la regla. El artículo 2523, inserto en el parágrafo 4 relativo a “ciertas
acciones que prescriben en corto tiempo”, alude a las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes, esto es, los artículos 2522 y 2521, cuyo texto se
circunscribe a las acciones que prescriben en tres años a favor o en contra del
Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos; aquellas
de dos años que refieren a los honorarios de jueces, abogados, procuradores; las
de médicos y cirujanos; las de directores o profesores de colegios y escuelas; las
de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejerzan cualquier profesión
liberal. A éstas se agregan, conforme el artículo 2522, aquellas que prescriben en
un año relativa a mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los
artículos que despachan al menudeo y, en general, la acción de toda clase de
personas por el precio de servicios que prestan en forma periódica o
accidentalmente, dando como ejemplo, los posaderos, acarreadores, mensajeros,
barberos, etc.. El artículo 2523 si bien establece que la interrupción opera por el
mero requerimiento, lo que puede asimilarse a la demanda judicial, no
corresponde aplicarse en la especie, quedando limitado su ámbito de aplicación a
las acciones previstas en los ya reproducidos artículos 2521 y 2522 del mismo
Código. En segundo lugar, existe una impropiedad manifiesta en el debate
planteado en estos autos al referirse a la prescripción de la acción de dominio o
aludir a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria especial del artículo 26
del DL 2695. Este precepto establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la
inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir
ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen
asistirles”. Del texto cabe concluir que se estipula un plazo de caducidad para
interponer la acción reivindicatoria especial. Si transcurre el término de un año sin
que el o los terceros hayan reclamado su derecho no podrán ejercer la acción con
posterioridad, la que debe entenderse caduca, mas no prescrita. He aquí el
problema dogmático que se ha manifestado en la especie. Las acciones de
dominio, por ejemplo la reivindicatoria, no prescribe, sino que se extingue como
una consecuencia de la adquisición del dominio por otro sujeto, lo que priva al
dueño de la protección dominical. Por lo mismo el demandado de acción
reivindicatoria que haya adquirido por prescripción adquisitiva no debe alegar la
extinción por prescripción de la acción dominical, sino que debe defenderse
alegando que es dueño conforme la prescripción adquisitiva. Toma relevancia, en
consecuencia, lo previsto en el inciso 2º del artículo 15 del DL 2695, el que
dispone: “Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción del interesado se hará dueño del
inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”. Conforme
esta regla, si el demandado –interesado- ha sido poseedor inscrito por el plazo de
un año desde la inscripción de la resolución del Ministerio de bienes Nacionales
habrá adquirido el dominio y ninguna acción dominical podrá derrotar su
titularidad. Sin embargo, el mismo precepto alude a que dicha posesión inscrita no
debe haber sido interrumpida, pues en caso contrario, de acuerdo al efecto propio
a la interrupción, perderá el tiempo transcurrido. En definitiva, el fallo recurrido
efectivamente yerra al haber convocado la aplicación del artículo 2523 del Código
Civil y también ha existido un error al considerar que la prescripción extintiva es
aplicable a las acciones de dominio, incluyendo aquella especial del artículo 26 del
DL 2695. Aclarado esto podemos enfrentar el dilema jurídico esencial de estos
autos, esto es, si ha operado la interrupción de la prescripción a favor del
demandado desde la inscripción a su favor.
QUINTO: Que conforme lo ya indicado, el artículo 15 del DL 2695 exige
para la adquisición del dominio del interesado que transcurra un año desde la
inscripción y que la prescripción adquisitiva en virtud de la posesión no haya sido
interrumpida. No existiendo reglas especiales acerca de la interrupción debemos
recurrir al derecho común y retomar el conflicto preciso que se ha sometido a
revisión ante esta Corte. El debate en este juicio reside en determinar cuando se
produce la interrupción de la prescripción que corre a favor del interesado en
regularizar un bien raíz conforme el DL 2695. O dicho de otro modo si la
notificación de la demanda constituye un elemento constitutivo de la interrupción o,
en cambio, sólo resulta una condición para alegarla en la instancia respectiva. Una
mayoría doctrinal ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda.
Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la
prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la facultad de
derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz
(Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la
prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para
sustentar esta posición ha sido lo previsto en el artículo 2503 nº 1 del Código Civil.
La ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que
conlleva erigir aquella en condición de ésta. En la especie se presenta este dilema
en toda su envergadura. Habiéndose presentado la demanda aún sin expirar el
plazo de prescripción adquisitiva, se notifica, sin embargo, ya expirado el término. No es que esté ausente la notificación legal de la demanda, sólo que ésta se
verificó una vez finito el plazo previsto para la adquisición por prescripción. En
consecuencia, para esta doctrina ya no sólo sería necesario notificar en forma
válida sino que tendría que ocurrir antes que haya expirado el plazo de
prescripción. El efecto interruptivo se produciría con la notificación sin que a la
presentación de la demanda pueda asignársele ese efecto. Para resolver este
asunto jurídico es necesario considerar las reglas atingentes. Por una parte, el
artículo 2518 del código civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda
judicial; salvos los casos enumerados en el artículos 2503”. Desde ya es posible
sostener que salvo en los casos enumerados en el artículo 2503, la demanda
judicial interrumpe civilmente la prescripción. Sin embargo, tal solución o más bien
interpretación que se ha venido sosteniendo no es uniforme en el derecho
extranjero. Así por ejemplo el Código civil francés en su artículo 2241 indica que:
“La demanda ante la justicia, incluso en acción de urgencia, interrumpe el plazo de
prescripción…”. En el mismo sentido el reciente Código Civil y Comercial de la
nación en Argentina señala en el articulo 2546. “ Interrupción por petición judicial.
El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho
ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el
poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa,
realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia
previsto en el ordenamiento procesal aplicable”. El panorama en el derecho
extranjero resulta disímil y, en todo caso, como lo sugiere Domínguez Águila
parece relevante distinguir “el efecto procesal del efecto substantivo que tiene la
demanda” (Domínguez Águila, Ramón. La prescripción extintiva, Santiago,
Jurídica, 2004, p. 263). No parece adecuado exigir para la interrupción la
notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el
ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no cabría
estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción. Esto
se refuerza si consideramos que la notificación no constituye un acto dentro de la
esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes
del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. A esto
cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia
o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los
mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que
ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda. Cabe acá considerar la
opinión de Domínguez Águila, quien sostiene que “Habrá de reconocerse sin
embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a
notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no
porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra
consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe
entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que
descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se
pretenda exisgir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento
por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio.
Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya
una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca
inicialmente” (Domínguez Águila, Ramón (2004), op. cit., p. 263). Queda todavía
por considerar que el artículo 2503 nº1 que ha sido el precepto que ha fundado la
tesis predominante no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción
para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción
la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse
ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo. Considerado lo anterior
es tiempo de variar el criterio mayoritario que ha sostenido que la interrupción de
la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación
aún devengándose el plazo de prescripción. Esta posición doctrinal y
jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona
el descuido, desidia y negligencia de quien detenta un derecho y en cambio
privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 nº 1,
ambos del Código civil.
SEXTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado
el recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el
recurrente, no sólo porque las reglas que se estiman infringidas no resultan
pertinentes para dirimir el específico problema de derecho planteado en sede de
casación, sino porque la correcta doctrina es que la mera presentación de la
demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una
condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no
como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código
de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 328 en contra de la sentencia de dieciséis de abril dos mil
quince, que se lee a fojas 322 y siguientes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y
767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo interpuesto en lo principal de fojas 328 en contra de la sentencia de dieciséis
de abril dos mil quince, que se lee a fojas 322 y siguientes.
Se previene que el ministro señor Muñoz, no obstante concurrir al fallo en los
términos que se plantea el rechazo del recurso, mantiene su parecer expresado en
anteriores pronunciamientos en el sentido que no resulta pertinente considerar el
plazo de prescripción de un año previsto por los artículos 15 y 25 del decreto Ley N°
2.695.
Se previene que la ministra Chevesich concurre al rechazo del recurso
teniendo únicamente en consideración que aun cuando los jueces del fondo
hubieren incurrido en yerro al aplicar lo que dispone el artículo 2523 del Código Civil,
que los condujo a concluir que operó la institución de la interrupción civil de la
prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, por haberse
presentado la acción de dominio que establece el artículo 26 del Decreto Ley N°
2.695, dentro del plazo que la misma norma señala, no tiene ninguna influencia
substancial en la parte dispositiva de la sentencia, atendido que bajo ninguna
circunstancia se podría haber acogido la referida excepción que se opuso en
segunda instancia, pues, tal como se sostiene en el motivo cuarto precedente, dicho
litigante solo pudo enervar la acción de dominio intentada en su contra alegando que
es dueño del inmueble por haber operado a su favor uno de los modos de adquirir el
dominio –la prescripción-, deduciendo la respectiva demanda reconvencional, lo que
no hizo.
A juicio de la disidente, ese era el estadio procesal en el que procedía que
alegara que tiene justo título, porque la Subsecretaría del Ministerio de Bienes
Nacionales, División de Constitución de la Propiedad Raíz, emitió la resolución
acogiendo su solicitud de saneamiento una vez afinado el procedimiento
administrativo; que dicha resolución se inscribió en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, adquiriendo la calidad de poseedor regular del
inmueble; y que como dicha calidad la ha tenido durante un año completo sin que
haya sido interrumpida en los términos que establece la ley, solicitar el rechazo de la
demanda principal y que se haga lugar a la reconvencional. En consecuencia, con la contienda así planteada, correspondía decidir si se
interrumpió o no civilmente la posesión, pues, como se señaló, las acciones de
dominio, naturaleza que tiene la reivindicatoria, y que es la intentada por la parte
demandante y recurrida, no prescriben, sino que se extinguen como consecuencia
de la adquisición del dominio por otro sujeto, lo que priva al dueño de la protección
dominical.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson y de las
prevenciones, sus autores.
N° 6900-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda
F., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No
firma el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el
primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de mayo de dos
mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.