Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de
relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de
prestaciones, RIT O-2907-2017, el abogado Ignacio Barros Villalobos, en
representación de las demandadas, “Promaíz S.A.” y “Alimentos Fruna
Limitada”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 21 de
junio de 2018 que acogió la demanda, declarando:
a) que ambas sociedades
constituyen un único empleador para efectos laborales;
b) la existencia de
relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 04 de
diciembre de 2014 al 30 de marzo de 2017;
c) que el despido ha sido carente
de causa legal. Y se condenó al pago de las prestaciones que en ella se
indican, incluyendo el pago de las remuneraciones que se devenguen desde la
separación hasta la convalidación del despido.
En el recurso de nulidad se hace valer la causal del artículo 478
letra b), y en subsidio, se opone la prevista en el artículo 477, en su hipótesis
de infracción de ley, todas normas del Código del Trabajo.
Con fecha 12 de noviembre del año en curso se procedió a la vista
de la causa.
Considerando:
Primero: Que a través del primer motivo de invalidación se acusa
que la sentencia incurre en una infracción manifiesta de las normas sobre
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que se
produciría al dar por acreditados los supuestos necesarios para que exista una
relación de subordinación y dependencia. Manifiesta que la prueba rendida por
el actor al efecto “fue claramente insuficiente”, poniendo de manifiesto que “el
juez debe llegar a la convicción de sus conclusiones por medio de una prueba
que sea contundente, precisa, en que exista concordancia, lo que no se ha dado en el caso”. Luego, las recurrentes vuelven a reiterar que el demandante
“no acreditó de forma alguna el cumplimiento de los supuestos para que se
diera lugar a una relación laboral, como lo son el sometimiento a un horario de
trabajo, registro de asistencia, reportarse ante un jefe, que se debía pedir
permiso para feriados, que las vacaciones debía solicitarlas y le eran pagadas”.
Puntualiza que el juez realiza un “análisis arbitrario y poco acucioso” de las
boletas de honorarios, bastándole que hubieren sido emitidas de manera
continua en el tiempo y que dieran cuenta de una suma regular a pagar para
concluir una relación laboral, en circunstancias que tales cualidades son
propias de una contratación civil.
A continuación, sostiene el recurso que se han desatendido las
reglas de la lógica y máximas de la experiencia, pues en la valoración de las
probanzas se incurre en una “falta de sentido común”.
Segundo: Que cabe subrayar, como reiteradamente ha
sostenido esta Corte, que la causal del artículo 478 letra b) del Código del
Trabajo concierne a la revisión de las razones que sustentan la motivación
probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por
demostrados, cuando en esa actividad se cometen yerros que importan
contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos
científicos o de las reglas de experiencia. Es decir, de lo que se trata es de
fiscalizar que las denominadas razones probatorias explicitadas por el
sentenciador respeten esos lineamientos o directrices.
Tercero: Que de lo señalado precedentemente se sigue
entonces que la labor del recurrente consiste en precisar las razones que
reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esos
lineamientos. Sin embargo, ninguna de tales exigencias cumple el arbitrio que
se revisa. En efecto, lo que se plantea en términos genéricos es una supuesta
insuficiencia probatoria para demostrar la concurrencia del vínculo de
subordinación y dependencia, y una ponderación desacertada de los medios de prueba. Pero tales reparos no satisfacen las exigencias antes descritas de
esta causal de nulidad, toda vez que sólo formula su disconformidad o protesta.
Por otro lado, aseverar que no se probó un hecho u otro involucra una
invitación para que esta Corte practique una valoración directa de la prueba,
distinta de la realizada por la del juez del juicio, como si la función del tribunal
de nulidad fuera de actuar como uno de segunda instancia.
Y en lo que atañe al análisis efectuado por el juzgador a las boletas
de honorarios, en cuanto considerarlas como uno de los “indicios” para concluir
la existencia de una relación laboral, no se advierte transgresión alguna a los
parámetros de la sana crítica, desde que constató que éstas fueron emitidas de
forma correlativa y continua por todo el período reclamado (más de dos años),
y que por la prestación de servicios se pagaba como contraprestación una
suma de dinero de monto regular. Si bien dichas características pueden estar
presentes en modalidades de contratación de carácter civil, también sirven
para revelar un vínculo de tipo laboral, en concordancia con otros elementos de
convicción, como son los reseñados en el considerando sexto del fallo que se
revisa.
Cuarto: Que, en subsidio, se alega la causal de infracción de ley,
denunciándose en primer término la vulneración del artículo 3° incisos cuarto y
quinto del Código del Trabajo, impugnando la declaración de que ambas
demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales. Refiere
que no existen antecedentes que den cuenta que entre ambas empresas existe
similitud o la necesaria complementariedad de los productos o servicios que
generan dichas empresas, tampoco se dedican a la misma actividad
económica, una no depende de la existencia o producción de la otra y no hay
una dirección laboral común. Sostiene que el sentenciador, acudiendo
únicamente al hecho que el control societario de ambas empresas estaría en
manos de una misma familia, resolvió del modo en que lo hizo.
Quinto: Que en relación a este primer cuestionamiento, cabe
recordar que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su modalidad
de infracción de ley, persigue verificar que la ley ha sido entendida,
interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos
que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la
sentencia, lo que significa que el error que se denuncia es exclusivamente
jurídico. En otras palabras, los hechos que se han tenido por probados –o por
no probados- resultan inamovibles, ya que es en torno a esos hechos, y no
otros, que debe resolverse si el derecho fue bien o mal aplicado. Por ende, la
impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de
realizarse con estricta sujeción a tales supuestos fácticos, sin que esté
permitido agregar otros que no fueron fijados en el fallo y, en particular, sin que
pueda prescindirse de aquéllos que fueron determinados en la sentencia
recurrida, lo que resulta especialmente atinente a este caso.
Así las cosas, el tenor del recurso deja en evidencia que las
recurrentes no se han ajustado a esos lineamientos, pues en la sentencia
(considerando décimo) quedó establecido que las demandadas, además de
relaciones propietarias, desarrollan un giro complementario: “Promaíz” se
dedica a la elaboración, distribución y comercialización de glucosa y de
cualquier otro tipo de azúcar, compraventa de materias primas e implementos
afines a dicho proceso industrial, mientras que “Alimentos Fruna”, se dedica al
rubro de la fabricación y comercialización de confites, tales como chocolates,
helados, bebidas, galletas y dulces. A lo anterior, el fallo consigna la
circunstancia de que no obstante el actor prestar servicios en la obra que
desarrollaba “Promaíz”, éstos eran pagados por “Alimentos Fruna”. Tales
presupuestos fácticos, asentados en la sentencia, son omitidos en el recurso,
cuestión que no resulta aceptable en la interposición de esta causal.
Sexto: Que, en segundo término, las recurrentes acusan la
infracción del artículo 1698 del Código Civil, pues se habría invertido la regla de la carga de la prueba, porque la parte demandante no habría incorporado
evidencias tendientes a probar la existencia de los requisitos de la unidad
económica, alegación que desde ya debe ser desestimada, pues en los autos
se evacuó el informe pertinente por la Dirección del Trabajo. Asimismo, igual
reproche se formula en cuanto el juez a quo razona (considerando séptimo,
segundo párrafo) que las demandadas no habían demostrado que la prestación
de servicios del actor obedecía a una contratación civil. Sin embargo, las
recurrentes descontextualizan dicha aseveración del magistrado, puesto que si
se lee el considerando completo, se constata que una vez concluido el vínculo
de subordinación y dependencia con el mérito de las probanzas rendidas, se
señala que el hecho de haberse emitido boletas de honorarios no es óbice para
arribar a tal convicción, pues las demandadas no lograron demostrar que los
servicios que les prestó el actor escapen del ámbito de las normas del Código
del Trabajo, esto es, que no produjeron prueba que pugnara o contrariara los
otros medios de prueba que respaldaban la tesis del demandante.
Séptimo: Que, finalmente, se invoca la transgresión del artículo
1546 del Código Civil, desde que el actor después de tres años viene a
desconocer una relación civil, la cual aceptó durante todo ese tiempo, de
manera que el fallo de haber respetado el principio de buena fe, hubiera
concluido que la relación que ligaba a las partes era civil y no laboral, por
haberlo así ellas entendido durante un lapso prolongado. Esta defensa
tampoco puede ser atendida, porque en realidad los contratantes no están en
igualdad de condiciones, pudiendo un tribunal decidir que una contratación “en
apariencia” de carácter civil o denominada formalmente como tal, reúne todos
los requisitos de un vínculo laboral y, en consecuencia, conferir la protección
reclamada.
Por estas consideraciones, y lo establecido además en los
artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad
interpuesto en contra de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, pronunciada en estos autos RIT O-2907-2017 del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D.
Rol N° 1785-2018.
Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, presidida por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner
e integrada por la Ministro señora Patricia González Quiroz y el Fiscal
Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo. Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Guillermo E. De
La Barra D., Patricia Liliana Gonzalez Q. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, diecinueve de
noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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