Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el
Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas bajo el rol C-313-2016, caratulado
“ Cárcamo con Gasco S.A." , se ha ordenado dar cuenta de la
admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de
Apelaciones de esa ciudad de fecha veintiuno de marzo del año en curso, escrita a fojas 409 y siguientes, que rechazó su recurso de casación en la forma y revocó el fallo de primer grado de veinte de junio de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 317, complementado a fojas 386 por
sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en aquella
parte que había rechazado indemnizar el daño emergente y, en su lugar, acogió parcialmente tal petición, confirmando en lo demás la sentencia.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA
FORMA
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista
en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el fallo otorga más de lo pedido por las partes y se extiende a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal. El vicio se configurar a al condenar a la demandada a pagar indemnizaciones por conceptos que no
fueron solicitados en el escrito de apelación, ya que afirma que en el petitorio del recurso no se hace mención a intereses y reajustes y, no obstante ello, la sentencia de segundo grado, apartándose de lo pedido, resuelve que las indemnizaciones declaradas en favor de las actoras
deber ser reajustadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones no reajustables por igual período, apartándose de los términos en que la apelante situó la controversia.
Tercero: Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no configuran
la causal invocada. Cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en
la ultrapetita otorgar más al de lo pedido- como en la extrapetita –
extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el
de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la
incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que revocó
la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo
resuelto en el fallo impugnado.
Cuarto: Que, dicho lo anterior, se observa que los jueces de alzada
al ordenar resarcir el daño emergente e incluir en la reparación el pago de reajustes e intereses en la forma indicada en el considerando noveno del
fallo se limitaron a resolver lo pedido de acuerdo al petitorio contenido en
la demanda, según se lee a fojas 16 de los autos. La circunstancia de que en el escrito de apelación se instara por la indemnización del da o emergente sin mencionar expresamente el pago de reajustes e intereses, no implica en
caso alguno que los jueces de alzada se extralimitaran de sus competencias
al imponerlos, ya que se pronunciaron conforme al mérito de lo discutido en autos y ciñéndose estrictamente a lo pedido en el libelo pretensor, resultando inconcuso que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no
sometidos a su decisión, ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL
FONDO
Quinto: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad
sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 19 inciso primero, 1698 y 1702, del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código de Bello. Expone que el yerro se comete al haber dado lugar a la indemnización por daño emergente pese a que dicha reparación fue rechazada en primera instancia por haberse acreditado tal daño y por haber sido suficientemente resarcido por la compañía de seguros Penta, con quien una de las demandantes había contratado una póliza contra incendios, resultando improcedente una doble indemnización dado que constituir a un enriquecimiento injusto de las actoras. Por otra parte, sostiene que los documentos acompañados para acreditar la existencia de los daños materiales consisten en instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado como testigos en el
juicio y por ende carecen de todo mérito probatorio.
Sexto: Que, en primer lugar, cabe dejar asentado que la sentencia
recurrida determinó expresamente en su considerando octavo que al monto fijado como indemnización por concepto de daño emergente $90.328.000–
debía descontarse el monto recibido por las demandantes por parte de la Compañía de Seguros, equivalente a 1756.11 unidades de fomento. En consecuencia, debe descartarse la alegación del recurso en cuanto a que las actoras habrían sido doblemente reparadas de unos mismos perjuicios. Continuando con el análisis del arbitrio, es posible constatar que en sus restantes planteamientos el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues su argumentación dice relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, a la ponderación de la prueba instrumental que permitió a los sentenciadores del mérito establecer la existencia de daño emergente no indemnizado, y su quantum. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración hecha por estos, quienes tras aquilatar mútiples antecedentes y en uso de las facultades que les son propias concluyeron que las probanzas resultaban suficientes para
establecer que el inmueble de las actoras resultó afectado por el fuego en un 20% y con daños estructurales en el 80% de su superficie debido a la presión del gas, resultando destruidos, además de la vivienda, los muebles, enseres, ropa y objetos personales que se mantenían en el lugar, cuantificando los daños materiales en la suma ya se alada.
Séptimo: Que dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se
observa contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un
hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el
onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. También debe descartarse infracción de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, desde que, al contrario de lo sostenido
por el recurrente, los documentos privados aportados por las partes
fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia,
debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandado aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes al contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludidos.
Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de
casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta
falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales
citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, interpuestos a fojas 417 por el abogado Fernando
Pichún Bradacic, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas
409 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº8726-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sr. H ctor Carre o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar a Maggi é ñ í
D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.