Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de
sus fundamentos séptimo a décimo séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en autos Rol Nº 4.381-2017 de ingreso
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la Asociación
Gremial de Operadores, Fabricantes e Importadores de
Entretenimientos Electrónicos A.G. (FIDEN A.G.) y la
sociedad Importadora y Comercializadora Calabaza
Entertaiment Limitada, dedujeron recurso de protección en
contra de Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la
República, calificando como ilegal y arbitrario el dictamen
Nº 92.308, de 23 de diciembre de 2016, acusando que tal
acto lesiona su derecho a la igualdad ante la ley, el
principio de interdicción de la arbitrariedad, su libertad
económica y el principio de reserva legal en esta materia,
de la forma como latamente se narra en lo expositivo del
fallo apelado y como, en lo pertinente, se reseñará en lo
venidero.
Segundo: Que, a su vez, en autos Rol Nº 4.428-2017 de
ingreso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Sebastián
Salazar Bastidas, Jaime Curihual Huircán, la sociedad
Inversiones y Comercio Handel S.A. y la sociedad
Comercializadora e Importadora Matucana Limitada, dedujeron recurso de protección dirigido, también, contra Jorge
Bermúdez Soto, Contralor General de la República,
postulando la ilegalidad y arbitrariedad del mismo acto
indicado en el motivo anterior, solicitando amparo a sus
derechos de igualdad ante la Ley, a no ser juzgado por
comisiones especiales, a realizar actividades económicas
lícitas y a la no discriminación arbitraria del Estado y
sus organismos en materia económica.
Tercero: Que, mediante resolución de 2 de febrero de
2017 la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de
Santiago declaró admisibles ambos recursos y,
oficiosamente, dispuso su acumulación y ordenó su
tramitación como recursos de amparo económico.
Cuarto: Que, como se ha dicho en otras oportunidades
por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo
el título denominado "establece recurso especial que
indica", ha creado el comúnmente llamado "recurso de amparo
económico", acción que deriva su apelativo del
procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero
de dicho precepto prescribe que: "Cualquier persona podrá
denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la
Constitución Política de la República de Chile"; su inciso
segundo dispone que el actor no necesita tener interés en
los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que
se debe interponer -seis meses contados desde que se
hubiere producido la infracción-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el
último, a la responsabilidad por los perjuicios causados,
si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de
toda base".
Quinto: Que, por su parte, el recurso de protección
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
consagrados en la Carta Fundamental, de manera amplia,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben
tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Sexto: Que, de lo dicho queda en evidencia que
múltiples son las diferencias entre ambos mecanismos de
tutela jurisdiccional, destacando el diverso plazo exigido
para su interposición, el disímil procedimiento al que son
sometidos, así como las garantías susceptibles de ser
amparadas a través de cada vía, circunstancia que lleva a
concluir que no resulta irrelevante optar por una u otra en
virtud de los efectos que ello puede tener en el éxito de
la pretensión cautelar, sea por razones adjetivas o
sustantivas.
Séptimo: Que, siguiendo con el razonamiento anterior,
es posible verificar que no existe norma alguna que permita
al órgano llamado a resolver este tipo de controversias mutar, modificar o variar oficiosamente la naturaleza de la
acción libremente elegida por los justiciables, por lo que,
discrepando con el proceder del tribunal de primer grado,
en lo sucesivo se analizará la procedencia de la pretensión
de los recurrentes en consideración a la vía por ellos
seleccionada, la que, como se ha dicho, es el recurso de
protección de derechos y garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Octavo: Que, una vez despejado lo anterior, resulta
necesario expresar que en ambos recursos de protección
acumulados se esgrime que los actores son personas
naturales y jurídicas cuyo giro es la importación,
fabricación y operación, por cuenta propia o de terceros,
de máquinas electrónicas de juego, aparatos que califican
como “de habilidad o destreza”, reconociendo que la real
naturaleza de tales máquinas se ha convertido en un asunto
litigioso, generando profusa jurisprudencia judicial y
administrativa, pues si fuesen de azar se trataría de una
actividad generalmente prohibida que sólo puede ser
ejercida en los casinos establecidos en la ley, bajo la
fiscalización de la Superintendencia de Casinos de Juego.
Refieren que, en ese contexto, los juegos de azar
poseen regulación constitucional y legal. Dentro de esta
última categoría destaca la Ley Nº 19.995, sobre “Bases
Generales para la Autorización, Funcionamiento y
Fiscalización de Casinos de Juego”, creando, su artículo 36, la Superintendencia de Casinos de Juego cuyas
atribuciones han sido regladas en su artículo 37, organismo
encabezado por el Superintendente del ramo, funcionario
dotado de las facultades enumeradas en el artículo 42 del
mencionado texto legal.
Agregan que, en dicho contexto, requiriendo los
establecimientos explotados por los actores contar con
patente municipal en los términos exigidos por los
artículos 23 y siguientes del Decreto Ley Nº 3.063, la
Contraloría General de la República históricamente ha
asentado una serie de criterios orientadores del actuar
administrativo de las municipalidades en esta materia,
consagrando, en lo atingente, la posibilidad de otorgar tal
autorización a locales comerciales que exploten máquinas de
juego de habilidad o destreza, reafirmando la libertad
probatoria para determinar la real naturaleza de dichos
aparatos, y ordenando que, en caso de conflicto, el asunto
sea resuelto en sede judicial.
Precisan que aquellas directrices del órgano de
control fueron drásticamente modificadas mediante el
cuestionado dictamen Nº 92.308, en la medida que a través
de él se instruye a los municipios, a la hora de resolver
solicitudes de patentes de esta naturaleza y con la
finalidad de verificar que las máquinas objeto de la
solicitud no desarrollen juegos de azar, consultar el
“catálogo de juegos” de la Superintendencia de Casinos de Juego. Hecho lo anterior, y en caso que las máquinas a
explotar no se encuentren en dicho catálogo, ordena a
municipalidad exigir al interesado acompañar un informe de
la referida Superintendencia en que conste que la máquina
no es susceptible de ser registrada en aquel listado,
determinando que sólo en el caso que tal informe se
acompañe la entidad edilicia podrá acceder a la solicitud
que le ha sido formulada.
Noveno: Que, en común, ambas acciones constitucionales
en análisis identifican múltiples motivos de arbitrariedad
y causales de ilegalidad.
En primer lugar, los actores plantean que el dictamen
Nº 92.308 es arbitrario, pues no entrega o explicita el
fundamento lógico o racional que lleva al recurrido a
variar la jurisprudencia administrativa reiterada y
uniforme sobre la materia, teniendo especialmente en
consideración que la Contraloría se encuentra obligada por
sus precedentes, debido a su naturaleza como órgano del
Estado y la doctrina de los actos propios.
Acto seguido, a entender de los recurrentes el
dictamen incurre también en arbitrariedad al establecer una
exigencia “absurda”, pues confunde el catálogo de juegos de
azar con el registro de homologación. Siendo este último y
no el primero el que contiene el listado de máquinas de
azar, único elemento que permitiría a la autoridad alcanzar
la finalidad que pretende.
6 En cuanto a la ausencia de adecuación del acto a
Derecho, se expresa en los recursos que la Contraloría
General de la República ha excedido la facultad
interpretadora que le confiere su Ley orgánica (Nº 10.336),
invadiendo asuntos materia de Ley según lo ordena el
artículo 63 Nº 19 de la Constitución Política de la
República en lo relativo a apuestas, y el artículo 19 Nº 22
del mismo texto en cuanto al establecimiento y regulación
de tributos.
Enseguida, indican que el dictamen es también ilegal
por cuanto asigna funciones de fiscalización a la
Superintendencia de Casinos de Juego fuera del ámbito de
competencia de este órgano, pues sus atribuciones se
encuentran restringidas a la autorización, funcionamiento y
fiscalización de casinos de juego y no otro tipo de
establecimientos, materia que también es propia de ley
según el art 62 Nº 2 de la Carta Fundamental.
Invocan, como tercer vicio de ilegalidad, la ausencia
de idoneidad del catálogo de juegos para obtener el fin
perseguido por el órgano de control, pues la referencia
contenida en el dictamen debió haber sido hecha al registro
de homologación establecido en el artículo 3 literal j) de
la Ley Nº 19.995, de la forma como previamente se ha
expuesto. Asimismo, estiman que la sola confusión entre
ambos elementos conlleva el haberse incurrido en un error
de Derecho. Acusan que, por otro lado, la Contraloría General de
la República ha incurrido en desviación de poder, ya que la
única finalidad de la inclusión de máquinas en el registro
consiste en su eventual explotación en casinos de juego,
objetivo que escapa a la utilidad que el recurrido pretende
asignarle mediante la serie de exigencias contenidas en el
dictamen.
Expresan, luego, que el nuevo criterio que se pretende
imponer a través del acto cuestionado vulnera el principio
de libertad probatoria en materia administrativa,
establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 19.880, al
exigir acompañar un medio de convicción específico en
circunstancias que la ley no lo ha dispuesto.
A continuación, plantean que el contenido del dictamen
Nº 92.308 transgrede el deber de abstención ante asuntos
litigiosos contemplado en el artículo 6 inciso 3º de la Ley
Nº 10.336, pues al momento de su dictación se encontraba
pendiente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la
resolución del recurso de protección Rol Nº 93.182-2016,
caratulado “FIDEN A.G. c/ Superintendencia de Casinos de
Juego”, donde se solicitó se ordene a la Superintendencia
“abstenerse de definir los juegos de azar al margen de la
ley”.
Finalmente, refieren los actores que el dictamen
establece un procedimiento administrativo especial, diverso
de aquel contemplado en los artículos 23 y siguientes del
8 Decreto Ley Nº 3.063, siendo éste un asunto materia de ley
de conformidad a lo preceptuado en el artículo 63 Nº 18 y
20 de la Constitución.
Décimo: Que, evacuando el informe ordenado por el
tribunal de primer grado, la Contraloría General de la
República reconoce la existencia y contenido del dictamen
Nº 92.308, pronunciamiento que respondió a la solicitud
formulada por la Superintendencia de Casinos de Juego en
orden a revisar el procedimiento de obtención de patentes
para explotación de máquinas de habilidad o destreza, pues
la determinación de tal calidad resulta indispensable para
que cada municipalidad resuelva aquellas peticiones, no
obstante carecer, las entidades edilicias, de idoneidad
técnica para efectuar el necesario discernimiento.
En defensa de su actuar, la recurrida formula
preliminarmente defensas formales, consistentes en no ser
ésta la vía para obtener la declaración de derechos como
los pretendidos por los recurrentes, la ausencia de
vulneración a la libertad económica de los actores, y la
improcedencia de la acción de amparo económico para tutelar
la garantía establecida en el inciso 1º del numeral 21 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En cuanto al fondo, la Contraloría postula que no ha
impuesto a través del dictamen un requisito adicional, así
como tampoco ha creado un nuevo procedimiento
administrativo, puesto que siempre la concesión de patentes municipales ha requerido que la actividad económica a
desarrollar sea lícita, asunto que debe ser verificado por
el órgano encargado de resolver la petición del
administrado. Por lo demás, lo resuelto se encuadra dentro
de la competencia técnica de la Superintendencia y la
necesaria coordinación que debe existir entre los órganos
públicos a la hora de dar respuesta a las solicitudes que
se formulan ante ellos, propendiendo a unificar el criterio
de las municipalidades en este ámbito.
En cuanto a la libertad probatoria que se afirma en el
libelo como vulnerada, sostiene el recurrido que tal
conclusión es incorrecta, pues exigir un instrumento en
particular dentro de un procedimiento administrativo
específico no implica prohibir que el administrado pueda
acompañar, en la misma sede, cualquier otro medio que
estime pertinente para formar la convicción de la
autoridad.
Niega, a continuación, haber incurrido en error a la
hora de hacer referencia en el dictamen al catálogo de
juegos, pues una de las categorías contenidas en él
consiste precisamente en los “juegos de máquinas de azar”,
incluyendo “una reseña general del propósito del juego, las
modalidades de las máquinas de azar con una descripción
detallada de ellas, el sistema de administración de
resultados, los elementos necesarios para el juego tanto
materiales y humanos, y las reglas, condiciones y prohibiciones necesarias para la práctica del juego”, lo
que debe entenderse sin perjuicio del registro de
homologación, ya que el propio catálogo se remite a él.
Prosigue el recurrido afirmando que no ha infringido
el deber de abstención de la forma planteada por los
actores, debido a que el asunto discutido en el arbitrio a
que se ha hecho referencia, no guarda relación alguna con
la decisión que aquí se impugna, no concurriendo, en
consecuencia, la necesaria identidad requerida para que la
Contraloría se vea en la obligación de inhibir su actuar.
Finalmente, estima que no es posible sostener la
vulneración de derechos esgrimida por los recurrentes pues,
si lo que pretenden es ejercer una actividad económica
lícita, tal aspiración no se verá perturbada por las
prescripciones del dictamen, debido a que es precisamente
aquella la finalidad que éste busca.
Undécimo: Que, a su turno, la sentencia impugnada por
vía de apelación acogió los recursos de protección en
estudio (entendidos como recursos de amparo económico, tal
como se ha dicho), disponiendo dejar sin efecto el dictamen
Nº 92.308, al concluir que la Contraloría General de la
República excedió sus facultades al crear un procedimiento
administrativo no contemplado en la ley, entregar a la
Superintendencia de Casinos de Juego una atribución ajena a
su competencia, e invadir materias propias de ley, circunstancia que conlleva entrabar los emprendimientos
relativos a máquinas de azar o destreza.
Duodécimo: Que, para determinar la corrección de la
decisión sometida a revisión a través de esta vía resulta
indispensable verificar la concurrencia de los dos
requisitos copulativos necesarios para el éxito de la
acción constitucional de protección, a saber: La existencia
de una conducta ilegal o arbitraria, y la privación,
perturbación o amenaza de alguno de los derechos o
garantías amparados a través de él.
Décimo Tercero: Que, en ese orden de ideas,
primeramente no es posible sostener que el dictamen en
controversia resulte arbitrario por carecer de fundamento
suficiente para modificar los criterios anteriormente
asentados sobre la materia, pues de su lectura aparece de
manifiesto que tal decisión del órgano de control responde
al pronunciamiento que le fuere solicitado por la
Superintendencia de Casinos de Juego “sobre las acciones
que deben desarrollar las municipalidades en los
procedimientos para el otorgamiento de patentes comerciales
vinculadas con la explotación de máquinas electrónicas de
juego, a fin de determinar si estas últimas son o no de
azar” asunto que, como lo reconocen los propios recurrentes
y es de conocimiento de esta Corte, ha sido objeto de
múltiples contiendas ventiladas tanto en sede
administrativa como judicial, sin que pueda afirmarse, a la fecha, que la forma de determinación de la real naturaleza
de las máquinas de juegos electrónicos sea un asunto
pacífico y de uniforme aplicación en el territorio
nacional, quedando en evidencia, entonces, que el ejercicio
realizado por el recurrido responde a la satisfacción de
una necesidad pública actual y manifiesta, lo que resulta
suficiente para justificar la modificación de criterios
pretéritos que han demostrado ser ineficaces.
Décimo Cuarto: Que tampoco llevan razón los actores
cuando postulan la arbitrariedad e ilegalidad del acto con
motivo de la referencia hecha en el dictamen al catálogo de
juegos de azar y no al registro de homologación de máquinas
de juegos de azar, pues de su análisis aparece que ambos
instrumentos son necesariamente complementarios para el fin
que se pretende.
En efecto, el sexto capítulo del catálogo de juegos de
azar, denominado “juegos de máquinas de azar”, define qué
debe entenderse por máquina de azar, entendiendo por tal a
“toda máquina mecánica, electrónica, electromecánica,
eléctrica o que funcione con cualquier otro modo de
operación, que a cambio del valor apostado en una jugada,
permite la eventual ganancia de un premio y que incluye o
contempla algún componente de azar -en su programa y/o en
sus mecanismos de funcionamiento- que incide en los
resultados obtenidos por el jugador. En este tipo de
máquinas, la destreza aplicada por el jugador para influir
13 en el desarrollo del juego, ya sea innata o adquirida a
través del entrenamiento, no asegura para éste un cambio
favorable en la posibilidad de obtener un premio, puesto
que ella no es capaz de contrarrestar los efectos
producidos por el azar en el resultado final del juego, aun
cuando la aplicación de dicha destreza pueda servirle para
obtener cierta ventaja o mayores probabilidades de ganar”,
ordenando, acto seguido, que “tanto las máquinas de azar
como los sistemas o programas que determinen la entrega de
los premios a que se hace referencia en los párrafos
precedentes deberán encontrarse previamente homologados por
la Superintendencia”.
Así, considerando que lo trascendente a la hora de
determinar la licitud de la actividad económica que se
pretende explotar por los recurrentes consiste en el
esclarecimiento de la real naturaleza del juego ofrecido al
público -software- y no de las máquinas electrónicas que se
limitan a proyectarlo -hardware-, unido a la explícita
remisión que realiza el catálogo al registro de
homologación en los términos transcritos en el párrafo
precedente, permiten a estos sentenciadores afirmar que la
referencia aquí cuestionada guarda perfecta armonía con el
objetivo pretendido por el dictamen, descartando con ello
la existencia del vicio en análisis.
Décimo Quinto: Que, otra causal de ilegalidad
atribuida por los recurrentes al dictamen Nº 92.308 consiste en haberse invadido, a través de él, asuntos o
materias que por mandato constitucional sólo pueden ser
reguladas a través de ley, al modificar el régimen
regulatorio sobre apuestas y tributos, entregar nuevos
asuntos a la competencia a la Superintendencia de Casinos
de Juego y crear un procedimiento administrativo no
establecido en norma legal alguna.
Respecto a este punto debe precisarse que el dictamen
Nº 92.308 en ningún caso ha pretendido regular “el
funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en
general”, actividades económicas que, como lo reconocen los
propios actores, se encuentran generalmente prohibidas y
sólo pueden ser ejercidas, en el caso de las apuestas, al
alero de las prescripciones contenidas en la Ley Nº 19.995,
regulación a la que los establecimientos regentados por los
recurrentes no se encuentran sometidos ni pretenden
someterse.
En el mismo sentido, tampoco resulta sostenible
afirmar que el dictamen establezca o modifique algún
gravamen que afecte la actividad económica ejercida por los
recurrentes, desde que, bajo el entendido que tal actividad
debe ser lícita por así exigirlo el artículo 19 Nº 21 de la
Carta Fundamental, el acto se limita a estandarizar la
forma de verificación de tal licitud, siempre sobre la base
de un tributo creado por ley -contribución de patente
municipal- y en el marco de un procedimiento previamente establecido por normas de rango legal, como lo son, en
específico, los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley
Nº 3.063.
Acto seguido, a la misma conclusión habrá de arribarse
a la hora de determinar si el dictamen cuya declaración de
ineficacia se pretende entrega o no nuevos asuntos a la
competencia de la Superintendencia de Casinos de Juego.
Ello se desprende claramente de la finalidad establecida en
el artículo 2º de la Ley Nº 19.995, cuando tal norma
dispone que “corresponde al Estado determinar, en los
términos previstos en esta ley, los requisitos y
condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus
apuestas asociadas pueden ser autorizados, la
reglamentación general de los mismos, como también la
autorización y fiscalización de las entidades facultadas
para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el carácter
excepcional de su explotación comercial, en razón de las
consideraciones de orden público y seguridad nacional que
su autorización implica”, objetivo que no puede ser
alcanzado sino entendiendo que el fiscalizador se encuentra
habilitado -y técnicamente calificado- para intervenir en
aquellos procedimientos administrativos donde se persiga el
cumplimiento de la disposición transcrita. Ello se ve
refrendado, además y de modo ejemplar, en el tenor del
artículo 42 Nº 16 de la ley mencionada, cuando faculta al
Superintendente, como jefe superior de este órgano, para “accionar ante los tribunales de justicia, de oficio o a
petición de parte, respecto de la explotación o práctica de
juegos de azar desarrollados al margen de la presente ley
por personas o entidades no autorizadas; como asimismo por
los delitos e infracciones de que tome conocimiento con
motivo del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras”.
Por otro lado, si bien la Superintendencia de Casinos
de Juego no es un organismo expresamente llamado a
intervenir en el procedimiento de concesión de patentes
municipales, no estando en controversia su idoneidad
técnica para discernir entre aquellas máquinas que
contienen juegos de azar y aquellas que desarrollan juegos
de habilidad o destreza, debe entenderse que es el
principio de coordinación de los órganos administrativos,
estatuido en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, el que
faculta su intervención precisamente de la forma dispuesta
en el dictamen Nº 92.308, en la medida que aquel precepto
dispone que “cuando un órgano de la Administración del
Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter
general que tenga claros efectos en los ámbitos de
competencia de otro órgano, le remitirá todos los
antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de
resguardar la coordinación, cooperación y colaboración
entre los órganos involucrados en su dictación”.
Décimo Sexto: Que el mismo argumento reseñado en los
dos últimos párrafos del motivo inmediatamente precedente
determina el necesario rechazo de aquella causal de
ilegalidad hecha consistir en haberse incurrido en
desviación de poder cuando la Contraloría General de la
República ha asignado al catálogo de juegos una función
ajena a aquella para la cual ha sido creado y destinado por
ley. En tal sentido y ahondando en lo antedicho, los
órganos, elementos e instrumentos creados y contenidos en
la Ley Nº 19.995 se encuentran al servicio de la
consecución del objetivo principal de tal cuerpo
regulatorio, consistente en el desarrollo de juegos de azar
única y exclusivamente en los casinos de juego establecidos
en ella, lo que implica entender que tales órganos,
elementos e instrumentos resultan hábiles, aptos e idóneos
para perseguir que tal exclusividad sea debidamente
respetada.
Décimo Séptimo: Que tampoco puede entenderse que el
acto controvertido sea ilegal o arbitrario al vulnerar la
libertad probatoria en materia administrativa, pues,
zanjado que las municipalidades se encuentran habilitadas
para solicitar informes a otros órganos en materias de su
competencia en razón del principio de coordinación
contemplado en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, lo
cierto es que tal exigencia, de la forma expresada en el
dictamen Nº 92.308, no impide que el interesado allegue
1otros medios de convicción durante el procedimiento, sea
ante la Superintendencia previo a la determinación de la
naturaleza de la máquina en examen, o ante el propio
municipio a fin de cuestionar la calificación ya hecha, lo
que resulta suficiente para resguardar el principio cuya
transgresión se ha acusado.
Décimo Octavo: Que, finalmente, debe descartarse que
la Contraloría General de la República haya infringido el
deber de abstención impuesto por el artículo 6 inciso 3º de
la Ley Nº 10.336, pues en los antecedentes invocados por
las recurrentes, consistentes en el recurso de protección
de ingreso ante la Corte de Apelaciones de Santiago rol Nº
93.182-2016, la Asociación Gremial de Operadores,
Fabricantes e Importadores de Entretenimientos Electrónicos
A.G. calificó como ilegal y arbitrario el comunicado de
prensa emitido por la Superintendencia de Casinos de Juego
el 18 de julio de 2016, a través del cual se informó la
confección del “primer catastro de máquinas de juego que
operan fuera de la normativa de casinos”, solicitando la
actora mediante tal acción constitucional que la
Superintendencia “se abstenga de calificar de ilegal y de
azar las máquinas a que se refiere el catastro”, “se
abstenga de definir los juegos de azar al margen de la ley
asimilándolos a premios en dinero”, y “cese los actos
ilegales de persecución” en contra de sus representadas. De lo dicho queda en evidencia que lo cuestionado en
el reseñado arbitrio consiste en la calificación hecha por
la Superintendencia respecto de máquinas que se encontraban
en funcionamiento, operación y explotación de manera previa
a la confección del catastro que allí se indica, mientras
que, por el contrario, el dictamen Nº 92.308 busca, como
reiteradamente se ha dicho, estandarizar el criterio de las
municipalidades a la hora de conceder o denegar las
patentes comerciales que habiliten la futura explotación de
máquinas de habilidad o destreza, circunstancia temporal
que marca una irresoluble diferencia entre ambas
situaciones de hecho.
Décimo Noveno: Que, así, habiéndose excluido la
concurrencia de cada una de las causas o motivos de
ilegalidad o arbitrariedad esgrimidas por los actores, es
que ambos recursos de protección acumulados deberán ser
rechazados.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinticinco de
julio de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se
rechazan, sin costas, los recursos de protección –
figurativamente mudados en amparo económico- interpuestos
por la Asociación Gremial de Operadores, Fabricantes e Importadores de Entretenimientos Electrónicos A.G. (FIDEN
A.G.), Importadora y Comercializadora Calabaza Entertaiment
Limitada, Sebastián Salazar Bastidas, Jaime Curihual
Huircán, Inversiones y Comercio Handel S.A. y
Comercializadora e Importadora Matucana Limitada, en contra
de Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
Rol N° 19.054-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 30 de octubre de
2018.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.