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lunes, 5 de noviembre de 2018

Libertad económica y modificación del reglamento de establecimientos con máquinas electrónicas de juegos de azar por parte de la Contraloría. Se Rechaza acción de protección.

Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que en autos Rol Nº 4.381-2017 de ingreso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la Asociación Gremial de Operadores, Fabricantes e Importadores de Entretenimientos Electrónicos A.G. (FIDEN A.G.) y la sociedad Importadora y Comercializadora Calabaza Entertaiment Limitada, dedujeron recurso de protección en contra de Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República, calificando como ilegal y arbitrario el dictamen Nº 92.308, de 23 de diciembre de 2016, acusando que tal acto lesiona su derecho a la igualdad ante la ley, el principio de interdicción de la arbitrariedad, su libertad económica y el principio de reserva legal en esta materia, de la forma como latamente se narra en lo expositivo del fallo apelado y como, en lo pertinente, se reseñará en lo venidero. 


Segundo: Que, a su vez, en autos Rol Nº 4.428-2017 de ingreso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Sebastián Salazar Bastidas, Jaime Curihual Huircán, la sociedad Inversiones y Comercio Handel S.A. y la sociedad Comercializadora e Importadora Matucana Limitada, dedujeron recurso de protección dirigido, también, contra Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República, postulando la ilegalidad y arbitrariedad del mismo acto indicado en el motivo anterior, solicitando amparo a sus derechos de igualdad ante la Ley, a no ser juzgado por comisiones especiales, a realizar actividades económicas lícitas y a la no discriminación arbitraria del Estado y sus organismos en materia económica. 

Tercero: Que, mediante resolución de 2 de febrero de 2017 la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró admisibles ambos recursos y, oficiosamente, dispuso su acumulación y ordenó su tramitación como recursos de amparo económico. 

Cuarto: Que, como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título denominado "establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente llamado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho precepto prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". 

Quinto: Que, por su parte, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, de manera amplia, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Sexto: Que, de lo dicho queda en evidencia que múltiples son las diferencias entre ambos mecanismos de tutela jurisdiccional, destacando el diverso plazo exigido para su interposición, el disímil procedimiento al que son sometidos, así como las garantías susceptibles de ser amparadas a través de cada vía, circunstancia que lleva a concluir que no resulta irrelevante optar por una u otra en virtud de los efectos que ello puede tener en el éxito de la pretensión cautelar, sea por razones adjetivas o sustantivas. 

Séptimo: Que, siguiendo con el razonamiento anterior, es posible verificar que no existe norma alguna que permita al órgano llamado a resolver este tipo de controversias  mutar, modificar o variar oficiosamente la naturaleza de la acción libremente elegida por los justiciables, por lo que, discrepando con el proceder del tribunal de primer grado, en lo sucesivo se analizará la procedencia de la pretensión de los recurrentes en consideración a la vía por ellos seleccionada, la que, como se ha dicho, es el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental. 

Octavo: Que, una vez despejado lo anterior, resulta necesario expresar que en ambos recursos de protección acumulados se esgrime que los actores son personas naturales y jurídicas cuyo giro es la importación, fabricación y operación, por cuenta propia o de terceros, de máquinas electrónicas de juego, aparatos que califican como “de habilidad o destreza”, reconociendo que la real naturaleza de tales máquinas se ha convertido en un asunto litigioso, generando profusa jurisprudencia judicial y administrativa, pues si fuesen de azar se trataría de una actividad generalmente prohibida que sólo puede ser ejercida en los casinos establecidos en la ley, bajo la fiscalización de la Superintendencia de Casinos de Juego. Refieren que, en ese contexto, los juegos de azar poseen regulación constitucional y legal. Dentro de esta última categoría destaca la Ley Nº 19.995, sobre “Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego”, creando, su artículo  36, la Superintendencia de Casinos de Juego cuyas atribuciones han sido regladas en su artículo 37, organismo encabezado por el Superintendente del ramo, funcionario dotado de las facultades enumeradas en el artículo 42 del mencionado texto legal. Agregan que, en dicho contexto, requiriendo los establecimientos explotados por los actores contar con patente municipal en los términos exigidos por los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley Nº 3.063, la Contraloría General de la República históricamente ha asentado una serie de criterios orientadores del actuar administrativo de las municipalidades en esta materia, consagrando, en lo atingente, la posibilidad de otorgar tal autorización a locales comerciales que exploten máquinas de juego de habilidad o destreza, reafirmando la libertad probatoria para determinar la real naturaleza de dichos aparatos, y ordenando que, en caso de conflicto, el asunto sea resuelto en sede judicial. Precisan que aquellas directrices del órgano de control fueron drásticamente modificadas mediante el cuestionado dictamen Nº 92.308, en la medida que a través de él se instruye a los municipios, a la hora de resolver solicitudes de patentes de esta naturaleza y con la finalidad de verificar que las máquinas objeto de la solicitud no desarrollen juegos de azar, consultar el “catálogo de juegos” de la Superintendencia de Casinos de Juego. Hecho lo anterior, y en caso que las máquinas a explotar no se encuentren en dicho catálogo, ordena a municipalidad exigir al interesado acompañar un informe de la referida Superintendencia en que conste que la máquina no es susceptible de ser registrada en aquel listado, determinando que sólo en el caso que tal informe se acompañe la entidad edilicia podrá acceder a la solicitud que le ha sido formulada. 

Noveno: Que, en común, ambas acciones constitucionales en análisis identifican múltiples motivos de arbitrariedad y causales de ilegalidad. En primer lugar, los actores plantean que el dictamen Nº 92.308 es arbitrario, pues no entrega o explicita el fundamento lógico o racional que lleva al recurrido a variar la jurisprudencia administrativa reiterada y uniforme sobre la materia, teniendo especialmente en consideración que la Contraloría se encuentra obligada por sus precedentes, debido a su naturaleza como órgano del Estado y la doctrina de los actos propios. Acto seguido, a entender de los recurrentes el dictamen incurre también en arbitrariedad al establecer una exigencia “absurda”, pues confunde el catálogo de juegos de azar con el registro de homologación. Siendo este último y no el primero el que contiene el listado de máquinas de azar, único elemento que permitiría a la autoridad alcanzar la finalidad que pretende. 6  En cuanto a la ausencia de adecuación del acto a Derecho, se expresa en los recursos que la Contraloría General de la República ha excedido la facultad interpretadora que le confiere su Ley orgánica (Nº 10.336), invadiendo asuntos materia de Ley según lo ordena el artículo 63 Nº 19 de la Constitución Política de la República en lo relativo a apuestas, y el artículo 19 Nº 22 del mismo texto en cuanto al establecimiento y regulación de tributos. Enseguida, indican que el dictamen es también ilegal por cuanto asigna funciones de fiscalización a la Superintendencia de Casinos de Juego fuera del ámbito de competencia de este órgano, pues sus atribuciones se encuentran restringidas a la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego y no otro tipo de establecimientos, materia que también es propia de ley según el art 62 Nº 2 de la Carta Fundamental. Invocan, como tercer vicio de ilegalidad, la ausencia de idoneidad del catálogo de juegos para obtener el fin perseguido por el órgano de control, pues la referencia contenida en el dictamen debió haber sido hecha al registro de homologación establecido en el artículo 3 literal j) de la Ley Nº 19.995, de la forma como previamente se ha expuesto. Asimismo, estiman que la sola confusión entre ambos elementos conlleva el haberse incurrido en un error de Derecho.  Acusan que, por otro lado, la Contraloría General de la República ha incurrido en desviación de poder, ya que la única finalidad de la inclusión de máquinas en el registro consiste en su eventual explotación en casinos de juego, objetivo que escapa a la utilidad que el recurrido pretende asignarle mediante la serie de exigencias contenidas en el dictamen. Expresan, luego, que el nuevo criterio que se pretende imponer a través del acto cuestionado vulnera el principio de libertad probatoria en materia administrativa, establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 19.880, al exigir acompañar un medio de convicción específico en circunstancias que la ley no lo ha dispuesto. A continuación, plantean que el contenido del dictamen Nº 92.308 transgrede el deber de abstención ante asuntos litigiosos contemplado en el artículo 6 inciso 3º de la Ley Nº 10.336, pues al momento de su dictación se encontraba pendiente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la resolución del recurso de protección Rol Nº 93.182-2016, caratulado “FIDEN A.G. c/ Superintendencia de Casinos de Juego”, donde se solicitó se ordene a la Superintendencia “abstenerse de definir los juegos de azar al margen de la ley”. Finalmente, refieren los actores que el dictamen establece un procedimiento administrativo especial, diverso de aquel contemplado en los artículos 23 y siguientes del 8  Decreto Ley Nº 3.063, siendo éste un asunto materia de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 63 Nº 18 y 20 de la Constitución. 

Décimo: Que, evacuando el informe ordenado por el tribunal de primer grado, la Contraloría General de la República reconoce la existencia y contenido del dictamen Nº 92.308, pronunciamiento que respondió a la solicitud formulada por la Superintendencia de Casinos de Juego en orden a revisar el procedimiento de obtención de patentes para explotación de máquinas de habilidad o destreza, pues la determinación de tal calidad resulta indispensable para que cada municipalidad resuelva aquellas peticiones, no obstante carecer, las entidades edilicias, de idoneidad técnica para efectuar el necesario discernimiento. En defensa de su actuar, la recurrida formula preliminarmente defensas formales, consistentes en no ser ésta la vía para obtener la declaración de derechos como los pretendidos por los recurrentes, la ausencia de vulneración a la libertad económica de los actores, y la improcedencia de la acción de amparo económico para tutelar la garantía establecida en el inciso 1º del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto al fondo, la Contraloría postula que no ha impuesto a través del dictamen un requisito adicional, así como tampoco ha creado un nuevo procedimiento administrativo, puesto que siempre la concesión de patentes  municipales ha requerido que la actividad económica a desarrollar sea lícita, asunto que debe ser verificado por el órgano encargado de resolver la petición del administrado. Por lo demás, lo resuelto se encuadra dentro de la competencia técnica de la Superintendencia y la necesaria coordinación que debe existir entre los órganos públicos a la hora de dar respuesta a las solicitudes que se formulan ante ellos, propendiendo a unificar el criterio de las municipalidades en este ámbito. En cuanto a la libertad probatoria que se afirma en el libelo como vulnerada, sostiene el recurrido que tal conclusión es incorrecta, pues exigir un instrumento en particular dentro de un procedimiento administrativo específico no implica prohibir que el administrado pueda acompañar, en la misma sede, cualquier otro medio que estime pertinente para formar la convicción de la autoridad. Niega, a continuación, haber incurrido en error a la hora de hacer referencia en el dictamen al catálogo de juegos, pues una de las categorías contenidas en él consiste precisamente en los “juegos de máquinas de azar”, incluyendo “una reseña general del propósito del juego, las modalidades de las máquinas de azar con una descripción detallada de ellas, el sistema de administración de resultados, los elementos necesarios para el juego tanto materiales y humanos, y las reglas, condiciones y  prohibiciones necesarias para la práctica del juego”, lo que debe entenderse sin perjuicio del registro de homologación, ya que el propio catálogo se remite a él. Prosigue el recurrido afirmando que no ha infringido el deber de abstención de la forma planteada por los actores, debido a que el asunto discutido en el arbitrio a que se ha hecho referencia, no guarda relación alguna con la decisión que aquí se impugna, no concurriendo, en consecuencia, la necesaria identidad requerida para que la Contraloría se vea en la obligación de inhibir su actuar. Finalmente, estima que no es posible sostener la vulneración de derechos esgrimida por los recurrentes pues, si lo que pretenden es ejercer una actividad económica lícita, tal aspiración no se verá perturbada por las prescripciones del dictamen, debido a que es precisamente aquella la finalidad que éste busca. 

Undécimo: Que, a su turno, la sentencia impugnada por vía de apelación acogió los recursos de protección en estudio (entendidos como recursos de amparo económico, tal como se ha dicho), disponiendo dejar sin efecto el dictamen Nº 92.308, al concluir que la Contraloría General de la República excedió sus facultades al crear un procedimiento administrativo no contemplado en la ley, entregar a la Superintendencia de Casinos de Juego una atribución ajena a su competencia, e invadir materias propias de ley, circunstancia que conlleva entrabar los emprendimientos relativos a máquinas de azar o destreza. 

Duodécimo: Que, para determinar la corrección de la decisión sometida a revisión a través de esta vía resulta indispensable verificar la concurrencia de los dos requisitos copulativos necesarios para el éxito de la acción constitucional de protección, a saber: La existencia de una conducta ilegal o arbitraria, y la privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos o garantías amparados a través de él. 

Décimo Tercero: Que, en ese orden de ideas, primeramente no es posible sostener que el dictamen en controversia resulte arbitrario por carecer de fundamento suficiente para modificar los criterios anteriormente asentados sobre la materia, pues de su lectura aparece de manifiesto que tal decisión del órgano de control responde al pronunciamiento que le fuere solicitado por la Superintendencia de Casinos de Juego “sobre las acciones que deben desarrollar las municipalidades en los procedimientos para el otorgamiento de patentes comerciales vinculadas con la explotación de máquinas electrónicas de juego, a fin de determinar si estas últimas son o no de azar” asunto que, como lo reconocen los propios recurrentes y es de conocimiento de esta Corte, ha sido objeto de múltiples contiendas ventiladas tanto en sede administrativa como judicial, sin que pueda afirmarse, a la fecha, que la forma de determinación de la real naturaleza de las máquinas de juegos electrónicos sea un asunto pacífico y de uniforme aplicación en el territorio nacional, quedando en evidencia, entonces, que el ejercicio realizado por el recurrido responde a la satisfacción de una necesidad pública actual y manifiesta, lo que resulta suficiente para justificar la modificación de criterios pretéritos que han demostrado ser ineficaces. 

Décimo Cuarto: Que tampoco llevan razón los actores cuando postulan la arbitrariedad e ilegalidad del acto con motivo de la referencia hecha en el dictamen al catálogo de juegos de azar y no al registro de homologación de máquinas de juegos de azar, pues de su análisis aparece que ambos instrumentos son necesariamente complementarios para el fin que se pretende. En efecto, el sexto capítulo del catálogo de juegos de azar, denominado “juegos de máquinas de azar”, define qué debe entenderse por máquina de azar, entendiendo por tal a “toda máquina mecánica, electrónica, electromecánica, eléctrica o que funcione con cualquier otro modo de operación, que a cambio del valor apostado en una jugada, permite la eventual ganancia de un premio y que incluye o contempla algún componente de azar -en su programa y/o en sus mecanismos de funcionamiento- que incide en los resultados obtenidos por el jugador. En este tipo de máquinas, la destreza aplicada por el jugador para influir 13  en el desarrollo del juego, ya sea innata o adquirida a través del entrenamiento, no asegura para éste un cambio favorable en la posibilidad de obtener un premio, puesto que ella no es capaz de contrarrestar los efectos producidos por el azar en el resultado final del juego, aun cuando la aplicación de dicha destreza pueda servirle para obtener cierta ventaja o mayores probabilidades de ganar”, ordenando, acto seguido, que “tanto las máquinas de azar como los sistemas o programas que determinen la entrega de los premios a que se hace referencia en los párrafos precedentes deberán encontrarse previamente homologados por la Superintendencia”. Así, considerando que lo trascendente a la hora de determinar la licitud de la actividad económica que se pretende explotar por los recurrentes consiste en el esclarecimiento de la real naturaleza del juego ofrecido al público -software- y no de las máquinas electrónicas que se limitan a proyectarlo -hardware-, unido a la explícita remisión que realiza el catálogo al registro de homologación en los términos transcritos en el párrafo precedente, permiten a estos sentenciadores afirmar que la referencia aquí cuestionada guarda perfecta armonía con el objetivo pretendido por el dictamen, descartando con ello la existencia del vicio en análisis. 

Décimo Quinto: Que, otra causal de ilegalidad atribuida por los recurrentes al dictamen Nº 92.308  consiste en haberse invadido, a través de él, asuntos o materias que por mandato constitucional sólo pueden ser reguladas a través de ley, al modificar el régimen regulatorio sobre apuestas y tributos, entregar nuevos asuntos a la competencia a la Superintendencia de Casinos de Juego y crear un procedimiento administrativo no establecido en norma legal alguna. Respecto a este punto debe precisarse que el dictamen Nº 92.308 en ningún caso ha pretendido regular “el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general”, actividades económicas que, como lo reconocen los propios actores, se encuentran generalmente prohibidas y sólo pueden ser ejercidas, en el caso de las apuestas, al alero de las prescripciones contenidas en la Ley Nº 19.995, regulación a la que los establecimientos regentados por los recurrentes no se encuentran sometidos ni pretenden someterse. En el mismo sentido, tampoco resulta sostenible afirmar que el dictamen establezca o modifique algún gravamen que afecte la actividad económica ejercida por los recurrentes, desde que, bajo el entendido que tal actividad debe ser lícita por así exigirlo el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, el acto se limita a estandarizar la forma de verificación de tal licitud, siempre sobre la base de un tributo creado por ley -contribución de patente municipal- y en el marco de un procedimiento previamente establecido por normas de rango legal, como lo son, en específico, los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley Nº 3.063. Acto seguido, a la misma conclusión habrá de arribarse a la hora de determinar si el dictamen cuya declaración de ineficacia se pretende entrega o no nuevos asuntos a la competencia de la Superintendencia de Casinos de Juego. Ello se desprende claramente de la finalidad establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 19.995, cuando tal norma dispone que “corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en esta ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos, como también la autorización y fiscalización de las entidades facultadas para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica”, objetivo que no puede ser alcanzado sino entendiendo que el fiscalizador se encuentra habilitado -y técnicamente calificado- para intervenir en aquellos procedimientos administrativos donde se persiga el cumplimiento de la disposición transcrita. Ello se ve refrendado, además y de modo ejemplar, en el tenor del artículo 42 Nº 16 de la ley mencionada, cuando faculta al Superintendente, como jefe superior de este órgano, para “accionar ante los tribunales de justicia, de oficio o a petición de parte, respecto de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados al margen de la presente ley por personas o entidades no autorizadas; como asimismo por los delitos e infracciones de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras”. Por otro lado, si bien la Superintendencia de Casinos de Juego no es un organismo expresamente llamado a intervenir en el procedimiento de concesión de patentes municipales, no estando en controversia su idoneidad técnica para discernir entre aquellas máquinas que contienen juegos de azar y aquellas que desarrollan juegos de habilidad o destreza, debe entenderse que es el principio de coordinación de los órganos administrativos, estatuido en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, el que faculta su intervención precisamente de la forma dispuesta en el dictamen Nº 92.308, en la medida que aquel precepto dispone que “cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación”.  

Décimo Sexto: Que el mismo argumento reseñado en los dos últimos párrafos del motivo inmediatamente precedente determina el necesario rechazo de aquella causal de ilegalidad hecha consistir en haberse incurrido en desviación de poder cuando la Contraloría General de la República ha asignado al catálogo de juegos una función ajena a aquella para la cual ha sido creado y destinado por ley. En tal sentido y ahondando en lo antedicho, los órganos, elementos e instrumentos creados y contenidos en la Ley Nº 19.995 se encuentran al servicio de la consecución del objetivo principal de tal cuerpo regulatorio, consistente en el desarrollo de juegos de azar única y exclusivamente en los casinos de juego establecidos en ella, lo que implica entender que tales órganos, elementos e instrumentos resultan hábiles, aptos e idóneos para perseguir que tal exclusividad sea debidamente respetada. 

Décimo Séptimo: Que tampoco puede entenderse que el acto controvertido sea ilegal o arbitrario al vulnerar la libertad probatoria en materia administrativa, pues, zanjado que las municipalidades se encuentran habilitadas para solicitar informes a otros órganos en materias de su competencia en razón del principio de coordinación contemplado en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, lo cierto es que tal exigencia, de la forma expresada en el dictamen Nº 92.308, no impide que el interesado allegue 1otros medios de convicción durante el procedimiento, sea ante la Superintendencia previo a la determinación de la naturaleza de la máquina en examen, o ante el propio municipio a fin de cuestionar la calificación ya hecha, lo que resulta suficiente para resguardar el principio cuya transgresión se ha acusado. 

Décimo Octavo: Que, finalmente, debe descartarse que la Contraloría General de la República haya infringido el deber de abstención impuesto por el artículo 6 inciso 3º de la Ley Nº 10.336, pues en los antecedentes invocados por las recurrentes, consistentes en el recurso de protección de ingreso ante la Corte de Apelaciones de Santiago rol Nº 93.182-2016, la Asociación Gremial de Operadores, Fabricantes e Importadores de Entretenimientos Electrónicos A.G. calificó como ilegal y arbitrario el comunicado de prensa emitido por la Superintendencia de Casinos de Juego el 18 de julio de 2016, a través del cual se informó la confección del “primer catastro de máquinas de juego que operan fuera de la normativa de casinos”, solicitando la actora mediante tal acción constitucional que la Superintendencia “se abstenga de calificar de ilegal y de azar las máquinas a que se refiere el catastro”, “se abstenga de definir los juegos de azar al margen de la ley asimilándolos a premios en dinero”, y “cese los actos ilegales de persecución” en contra de sus representadas. De lo dicho queda en evidencia que lo cuestionado en el reseñado arbitrio consiste en la calificación hecha por la Superintendencia respecto de máquinas que se encontraban en funcionamiento, operación y explotación de manera previa a la confección del catastro que allí se indica, mientras que, por el contrario, el dictamen Nº 92.308 busca, como reiteradamente se ha dicho, estandarizar el criterio de las municipalidades a la hora de conceder o denegar las patentes comerciales que habiliten la futura explotación de máquinas de habilidad o destreza, circunstancia temporal que marca una irresoluble diferencia entre ambas situaciones de hecho. 

Décimo Noveno: Que, así, habiéndose excluido la concurrencia de cada una de las causas o motivos de ilegalidad o arbitrariedad esgrimidas por los actores, es que ambos recursos de protección acumulados deberán ser rechazados. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se rechazan, sin costas, los recursos de protección – figurativamente mudados en amparo económico- interpuestos por la Asociación Gremial de Operadores, Fabricantes e Importadores de Entretenimientos Electrónicos A.G. (FIDEN A.G.), Importadora y Comercializadora Calabaza Entertaiment Limitada, Sebastián Salazar Bastidas, Jaime Curihual Huircán, Inversiones y Comercio Handel S.A. y Comercializadora e Importadora Matucana Limitada, en contra de Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz. 

Rol N° 19.054-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 30 de octubre de 2018.  

En Santiago, a treinta de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.