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miércoles, 28 de noviembre de 2018

Responsabilidad extracontractual por falta de servicio en establecimiento de salud. Indemnización de perjuicio por concepto de daño moral. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.


Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. A los escritos folios N°s 39.317-2018, 52.774-2018 y 61.451-2018: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: 

Que en estos autos Rol N° 1033-2018 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo que ha deducido el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que, en lo pertinente, confirmó el fallo de primer grado, sin costas del recurso, con declaración que se eleva a catorce millones de pesos la indemnización por concepto de daño moral a que queda obligado el Hospital de Linares para los hijos Cristián Andrés, Juan Pablo, Héctor Alejandro, Matías Alfredo, Alejandra Victoria y Marco Antonio, todos Sandoval Luarte. Considerando: 


Primero: Que el recurso denuncia como normas legales infringidas los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966. En cuanto a la vulneración de la primera de tales normas, señala que el estatuto de responsabilidad extracontractual por actividad sanitarIa de la Administración del Estado se encuentra contemplado en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, que estableció el concepto de falta de servicio como factor de imputación general de  los perjuicios que la actividad sanitaria de los órganos de la administración pudiesen causar a las personas, en armonía con las reglas contenidas en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y 44° de la Ley N° 18.575. Indica que el estándar de la falta de servicio se ha hecho equivalente a la ausencia de funcionamiento del órgano, o bien su actuar tardío o defectuoso. De esta manera expone que, al verse enfrentado el juzgador a una reclamación de perjuicios por la actuación de algún órgano de la Administración del Estado debe, además de establecer la actuación del órgano, efectuar un ejercicio de subsunción de dicha conducta (en este caso, actuación en materia sanitaria) con el estándar de la falta de servicio para, así, poder determinar si el servicio dejó de actuar estando obligado a hacerlo, lo hizo en forma tardía o bien defectuosamente, sin correr el riesgo de imputar a la Administración el resultado dañoso de hechos amparados en la legalidad y que, en principio, el afectado está obligado a soportar. Por ello, añade, no puede adherir a la responsabilidad de la Administración por falta de actividad que el juzgador de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones de Talca, estructura en los considerandos decimoctavo y decimonoveno de su sentencia, en los que no obstante toda la prueba acompañada, se respalda en el informe pericial emitido por el doctor Luis Ravanal Zepeda, abiertamente favorable e inductivo a la tesis de la parte demandante, resultando por ello sus conclusiones contradictorias con los antecedentes aportados en el proceso y con el razonamiento del propio tribunal. Aduce, además, que no puede adherir a esa tesis porque al afirmar los sentenciadores que judicialmente se presume la existencia de sufrimiento o daño a las personas que son víctimas de una falta de servicio, está prescindiendo de los medios de prueba rendidos por las partes y de la obligación legal impuesta por el legislador al demandante. Al referirse a cómo el error de derecho denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, señala que el juez de primera instancia, analizando la prueba rendida, debió concluir que el Hospital de Linares no incurrió en falta de servicio porque, como indicaron sus testigos, se actuó de acuerdo a los protocolos que establece la guía clínica de infarto agudo al miocardio del Ministerio de Salud en su página 15, donde indica que para confirmar el diagnóstico de infarto agudo al miocardio se debe realizar un electrocardiograma en los primeros 20 minutos de entrada a urgencia -en este caso al paciente se le realizaron tres seriados durante su hospitalización- y que el electrocardiograma más el examen de enzimas cardiacas son siempre los exámenes efectivos para descartar un infarto. Puntualiza que el Tribunal debió tener por hecho no probado la existencia de falta de servicio y por consiguiente el daño, siendo improcedente la condena al pago de una suma de dinero. Finalmente argumenta que, en relación al daño moral y la declaración que realiza el tribunal de alzada para elevar los montos de la indemnización de perjuicios para cada uno de los hijos del fallecido por estimar que no se justifica una diferencia entre el dolor de su cónyuge y el de los hijos, se debe considerar lo señalado por el tribunal a quo en su motivación vigesimoprimera en cuanto a que, careciendo de antecedentes técnicos que permitan dimensionar la magnitud del daño moral que sufrió cada uno de los actores, la reparación dirá relación con el hecho de verse expuesto a la muerte de un familiar, pero no podrá ser de la magnitud que se solicita, por ser excesiva y no poder justificarse. Asimismo, indica que debe observarse en este punto supletoriamente la norma del artículo 988 del Código Civil. 

Segundo: Que, en lo que dice relación con la infracción que se denuncia del artículo 41 de la Ley N° 19.966, señala que el sentenciador, al fundamentar en el motivo vigesimosegundo por qué otorga la indemnización por daño moral, no se refiere en ningún momento a los requisitos que el legislador entregó al juez en dicha disposición.  Indica que el tribunal incurrió en una infracción a la norma legal en cita cuando desechó todos los medios de pruebas acompañados en el juicio y se respaldó en uno solo, emanado de la parte demandante y que, a todas luces, es inductivo a la tesis que ella sostiene, y luego fundamentó una indemnización de daño moral en un monto que por sus propios dichos no tuvo los antecedentes técnicos para dimensionar, a lo que se agrega que, a mayor abundamiento, el tribunal de alzada confirmó dicho fallo aumentando este monto de indemnización de perjuicios para cada uno de los demandantes hijos del occiso a catorce millones de pesos, cantidad que a todas luces resulta excesiva. Termina señalando que este error de derecho tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que una correcta aplicación de esta norma hubiese llevado a los sentenciadores a rechazar la demanda o, en el peor de los casos, a fijar una indemnización mucho menor fundada en los requisitos establecidos por el legislador para fijar la indemnización por daño moral, el que no existe. 

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que los actores Mónica Luarte Castillo y Cristián Andrés, Juan Pablo, Héctor Alejandro, Matías Alfredo, Alejandra Victoria y Marco Antonio, todos de apellidos Sandoval Luarte, demandaron al Hospital Base Presidente Carlos Ibáñez del Campo de Linares, por la falta  de servicio que le atribuyen a éste en la deficiente atención que brindó a Héctor Julio Sandoval Sáez, cónyuge y padre de los demandantes, respectivamente, luego que el día 5 de octubre de 2014 ingresara al servicio de urgencia con fuertes y persistentes dolores en el tórax y en el pecho en general; atención que derivó en que luego de practicársele algunos exámenes, sin poner a su disposición, empero, la totalidad de los medios disponibles para su diagnóstico y padecimiento, se le diera el alta el día 7 de octubre de 2014 sin prescripción ni tratamiento médico alguno sino sólo con una recomendación de realizarse, dentro de un mes, algunos exámenes, ello a pesar que se mantenía con dolor torácico; tras lo cual cerca de las 14:00 horas, en su domicilio, sufrió un paro cardíaco que finalmente desencadenó en su fallecimiento el mismo día martes 7 de octubre de 2014, por infarto agudo al miocardio. Sobre la base de tales hechos y de lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 38 y 19 N° 1, 4, 20 y 24 de la Constitución Política de la República, 3, 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y 38 y 41 de la Ley N° 19.966, los actores sostienen que pesa sobre el Hospital demandado responsabilidad por falta de servicio y, en consecuencia, debe indemnizarles por los daños morales que sufrieron producto de ella, los que avalúan en $350.000.000 para Mónica Luarte Castillo y $200.000.000 para cada uno de los hijos demandantes de Héctor Julio Sandoval Sáez. 

Cuarto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado: 
1.- El día 5 de octubre de 2014 a las 7:21 horas, ingresó a la unidad de urgencia del Hospital de Base de Linares, don Héctor Julio Sandoval Sáez, quien presentaba dolor y/o molestias en el tórax, refiriendo dolor al pecho y desmayo en domicilio, según da cuenta dato de urgencia agregado a fojas 5. Ante el examen practicado en dicha oportunidad se constataron los siguientes indicadores: presión arterial en 154/106, temperatura axilar 36°, pulso 99x’, Glasgow 15, Eva 5, según da cuenta el documento referido. De acuerdo a los exámenes realizados se le hospitalizó en medicina con el siguiente diagnóstico: septicemia no especificada, neumonía bacteriana, dolor torácico de etiología a precisar, tabaquismo, endocarditis bacteriana. La atención estuvo a cargo de la Dra. María Luigia Lamona Toma. 2.- Aproximadamente a las 15:30 horas del mismo día 5 de octubre de 2014, Héctor Julio Sandoval Sáez ingresó al servicio de medicina del Hospital de Linares derivado desde la unidad de urgencia, siendo dado de alta el 7 de octubre de 2014 a las 10:19 horas con diagnóstico de síncope y colapso, tratado por la Dra. Aimara Lugo Alamo, según da cuenta ficha clínica e informe estadístico de egreso hospitalario, rolante desde fojas 7 a 20. 3.- Don Héctor Julio Sandoval Sáez murió el día 7 de octubre de 2014 a las 17:09 horas por un infarto agudo al miocardio, según da cuenta certificado de defunción agregado a fojas 23. 4.- El Hospital Base Presidente Carlos Ibáñez del Campo de Linares no brindó al señor Sandoval Sáez la atención que un servicio público de esa naturaleza debe prestar a un paciente que presenta dolencias compatibles con infarto al miocardio, atendiéndolo respecto de una patología distinta y sin que se descartara la posibilidad de otra que resultaba evidente a los síntomas que evidenciaba, tanto más cuando las máximas de la experiencia indican que frente a un dolor toráxico, es altamente probable una enfermedad cardíaca, por lo cual no debió dársele el alta sin que estuviera plenamente detectado el diagnóstico. 5.- Dicha atención deficiente fue la causa del fallecimiento de Héctor Julio Sandoval Sáez. 6.- La actora Mónica Luarte Castillo era cónyuge del señor Sandoval Sáez y los demás demandantes sus hijos. 7.- Los demandantes padecieron sufrimiento por la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente. 

Quinto: Que previo al análisis de los yerros denunciados, ha de consignarse que la falta de servicio es el factor de atribución general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son asumidos por aquélla, conforme lo disponen los artículos 42 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 142 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 38 de la Ley Nº 19.966, sobre Garantías Explícitas en Salud. Así, la “falta de servicio” opera por el hecho de que el servicio no funcione debiendo hacerlo, o lo haga imperfectamente o con retardo. “De este hecho se deduce la culpa de la Administración, debiendo ésta, y no el dañado, acreditar que se ha obrado con la diligencia y el cuidado debidos. Se trata, por ende, de una presunción simplemente legal, en todo equivalente a las presunciones establecidas en el artículo 2329 del Código Civil. Probablemente sea esta la razón por la cual se ha pensado erradamente en un régimen de responsabilidad objetiva sin que exista norma que lo determine. Por consiguiente, la responsabilidad extracontractual del Estado se impone directamente y sobre la base de una presunción de culpa que puede desvanecerse siempre que se pruebe un caso fortuito u otra causal de justificación. Mientras esto no suceda subsistirá la responsabilidad del Estado“. (Rodríguez Grez, Pablo, “Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado”, en Actualidad Jurídica, Nº 23, Enero 2011, p. 32). Igualmente se ha señalado que “es dable pensar que en la prueba del  daño sufrido por un particular, cuya vinculación causal permite su imputación al Estado, se encuentra ínsita la existencia de una falta de servicio, pues si el Estado ha generado un daño reparable es obvio que la gestión de la función administrativa ha sido deficiente. (/) Es por ello que puede afirmarse que la prueba del daño causalmente imputable al Estado equivale a la prueba de la falta de servicio –el fundamento de la responsabilidad radica en la necesaria reparación del daño- y que la falta de servicio importa un factor de atribución equivalente a la culpa objetivada o, mejor aún, a la culpa presupuesta. (/) De este modo, la existencia de una culpa presupuesta autorizada a revertir la carga de la prueba, de modo tal que incumbirá a la Administración probar que sus agentes cumplieron con sus deberes legales, vale decir, que actuaron diligentemente, o sea que no incurrieron en breach of duty, en los términos del derecho anglosajón.” (Cuadros, Oscar Álvaro, “Responsabilidad del Estado. Fundamentos. Aplicaciones. Evolución Jurisprudencial”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 124 y 125). 

Sexto: Que comenzando con el examen del recurso, necesario resulta consignar que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo en alzada reflexiona sobre la base de que: “…la falta de servicio por parte de la demandada se encuentra suficientemente establecida en la sentencia recurrida…”, y que “si bien es cierto que los  profesionales médicos en términos generales no están sujetos a obligaciones de resultados sino de medios, hay que considerar que la muerte del señor Sandoval se produjo por una negligente atención médica”. 

Séptimo: Que el recurrente sostiene que no se encontraría acreditada la falta de servicio, de lo cual resulta que las transgresiones que estima que se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que en el presente caso existió falta de servicio que produjo perjuicios y que se tradujeron en la muerte del paciente Héctor Julio Sandoval Sáez, cónyuge y padre de los demandantes, sin que se hubiese denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. 

Octavo: Que, de tal forma, este tribunal se encuentra impedido de modificar la referida situación fáctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jurídico que se atribuye a la sentencia impugnada, desde que la determinación de los hechos de la causa corresponde en forma privativa a los jueces del grado, por lo que el primer capítulo del recurso deberá ser desestimado. 

Noveno: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 41 de la Ley Nº 19.966, la parte recurrente señala que cuando los sentenciadores fundamentaron por qué otorgaron la indemnización por daño moral, no se refirieron  en ningún momento a los requisitos que el legislador entregó al juez para fijarlo. Cabe consignar que, según se deja establecido tanto en la sentencia recurrida como en la de primer grado que aquélla reproduce, los sentenciadores consideraron al fijar el daño moral sufrido por los actores la prueba relativa a la calidad de cónyuge de la demandante doña Mónica Luarte Castillo y la de hijos de los demás actores respecto del fallecido Héctor Julio Sandoval Sáez, como así también, por ende, la condición de familia próxima con el occiso que involucra a todos los demandantes por igual, y la depresión y licencias médicas otorgadas a Mónica Luarte producto del fallecimiento de su cónyuge, acreditadas con la prueba testimonial. En relación con lo dicho es del caso destacar que las relaciones familiares y proximidad del vínculo que unía a los actores con el occiso son elementos que revelan y significan la gravedad del sufrimiento padecido por aquéllos como así también la subsecuente y, por lo mismo, necesaria modificación de sus condiciones de existencia producto del hecho dañoso, de lo que se sigue que al tratarse de elementos expresamente considerados por los sentenciadores del grado para fijar el daño moral, ellos dieron correcta aplicación a la regla del artículo 41 de la Ley N° 19.966, lo que permite descartar que el yerro denunciado en relación con esta norma se haya verificado en autos. 

Décimo: Que de este modo los errores de derecho que se atribuyen a la sentencia impugnada no existen, lo que impide acoger el recurso deducido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 707 en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 701 a 702 vuelta. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Miranda. 

Rol N° 1033-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P. y los Ministros Suplentes Sr. Julio Miranda L. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 19 de noviembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.