Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1 )° Que en este procedimiento seguido ante el 3 Juzgado Civil de º
San Miguel bajo el rol N 108036-2016, caratulado Bello Rivera Alicia Bernardita con Orellana Celis Francisco Javier , la parte demandada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha once de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 115 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado de doce de febrero del presente, escrito a partir de fojas 68 y, en
su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado a pagar la
suma de $250.000 por concepto de daño moral.
2 )° Que el recurrente de nulidad funda su solicitud afirmando que el fallo cuestionado ha dejado de aplicar los artículos 1698, 2284, 2314, 2326 y 2329 del Código Civil, afirmando que correspondía a la demandante acreditar los supuestos de su acción, los que no pudo demostrar, ya que no probó que el demandado fuera dueño del perro que causó el daño, o que dicho animal estuviera a su cargo, tampoco un actuar negligente sino que, por el contrario, se estableció que la actora se expuso imprudentemente al daño, ya que fue advertida de la existencia de un animal domesticado y aun así , ingresó a la dependencia donde éste se encontraba, lugar donde no se atendía público y al que accedió sin autorización del dueño del negocio. Finaliza señalando que, de no mediar los yerros denunciados, el fallo debió desestimar en todas sus partes la demanda indemnizatoria.
3°) Que la sentencia cuestionada acogió la demanda asentando como hechos de la causa precisamente lo contrario a lo postulado por la recurrente. En efecto, de la lectura del fallo censurado se puede verificarque en el motivo quinto se establece que los daños sufridos por la actora fueron causados por un perro al interior del taller del demandado y que dicho animal se encontraba bajo su cuidado y para su servicio, sin que adoptara los resguardos necesarios para evitar que el animal atacara a las personas que concurrían a su taller como clientes.
4 ) Que sobre la base de los hechos transcritos queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan inmodificables conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de alterar el sustrato fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente. Sobre este punto en particular cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.
5) Que en esta línea de razonamiento, si el recurso de casación en el fondo se hace descansar en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del fondo que son inamovibles para este tribunal de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 118 por el abogado Francisco Oberreuter Cazal, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho que se lee a fojas 115 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Nº24.853-2018 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
2 )° Que el recurrente de nulidad funda su solicitud afirmando que el fallo cuestionado ha dejado de aplicar los artículos 1698, 2284, 2314, 2326 y 2329 del Código Civil, afirmando que correspondía a la demandante acreditar los supuestos de su acción, los que no pudo demostrar, ya que no probó que el demandado fuera dueño del perro que causó el daño, o que dicho animal estuviera a su cargo, tampoco un actuar negligente sino que, por el contrario, se estableció que la actora se expuso imprudentemente al daño, ya que fue advertida de la existencia de un animal domesticado y aun así , ingresó a la dependencia donde éste se encontraba, lugar donde no se atendía público y al que accedió sin autorización del dueño del negocio. Finaliza señalando que, de no mediar los yerros denunciados, el fallo debió desestimar en todas sus partes la demanda indemnizatoria.
3°) Que la sentencia cuestionada acogió la demanda asentando como hechos de la causa precisamente lo contrario a lo postulado por la recurrente. En efecto, de la lectura del fallo censurado se puede verificarque en el motivo quinto se establece que los daños sufridos por la actora fueron causados por un perro al interior del taller del demandado y que dicho animal se encontraba bajo su cuidado y para su servicio, sin que adoptara los resguardos necesarios para evitar que el animal atacara a las personas que concurrían a su taller como clientes.
4 ) Que sobre la base de los hechos transcritos queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan inmodificables conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de alterar el sustrato fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente. Sobre este punto en particular cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.
5) Que en esta línea de razonamiento, si el recurso de casación en el fondo se hace descansar en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del fondo que son inamovibles para este tribunal de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 118 por el abogado Francisco Oberreuter Cazal, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho que se lee a fojas 115 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Nº24.853-2018 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.