Antofagasta, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
La comparecencia de Gabriel Olivares Molina, cédula
de identidad N° 7.805.672-K, chileno, Jaime Palma Adaos,
cédula de identidad N° 7.084.657-8, chileno, Ana Aranibar
Luna, cédula de identidad N° 11.467.664-0, chilena, Alfredo
Pinto Miranda, cédula de identidad N° 13.220.250-8, chileno,
Luis Dante Sánchez Luna, cédula de identidad N° 21.794.823-1,
peruano, Marcelo Espinoza Lagunas, cédula de identidad N°
10.963.405-0,chileno, Luis Ricardo Larrea Araya, cédula de
identidad N° 11.474.105-1, chileno, todos con domicilio para
estos efectos en calle Uribe N° 814, Antofagasta, deducen
recurso de protección de garantías constitucionales en contra
de Aguas Antofagasta S.A., RUT N° 76.418.976-0, representada
legalmente por don Mario Lenin Corvalan Neira, cédula de
identidad N° 10.621.674-6 y por Rodrigo Guillermo Espinoza
Covarrubias, cédula de identidad N° 13.027.326-2, o por quien
corresponda, todos domiciliados en Avenida Pedro Aguirre
Cerda N° 6496, Antofagasta.
Informó el recurrido, instando por el rechazo del
recurso.
Por las gestiones realizadas informaron la
Secretaria Regional Ministerial de Salud, la Secretaria
Regional Ministerial del Medio Ambiente, la Superintendencia
del Medio Ambiente y; la Superintendencia de Aguas y
Servicios Sanitarios.
Puesta la causa en estado, se han traído los autos
para dictar sentencia.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el recurrente indica como cuestión
previa que la acción cautelar que presentan, protege el bien
jurídico medio ambiente, a través de un procedimiento cuya
tramitación es breve y sumaria, debido a la urgencia de la
decisión que se requiere adoptar, antes que el recurrido
comience con los hechos que causarían un irreparable daño al
medio ambiente local.
Sostiene que como consecuencia de la administración
del suministro de agua en diversas ocasiones se han causado estos cortes de aguas domésticos o de derrames de líquidos
residuos.
Ahora bien, señala que el recurso de protección se
funda en que la recurrida con fecha 6 y hasta el 8 del mes de
octubre del presente año, como plan de mitigación ante las
contingencias que ha sufrido sobre la administración del
suministro de agua, lo que ocasiono cortes de agua domesticas
o derrames de líquidos residuales, decide verter las aguas en
tratamiento, a través de una especie de tubería plástica, al
mar abierto, específicamente a la playa El Cable, ubicada en
el sector norte del Balneario Municipal, en el casco costero
del sector conocido como avenida Brasil, cuyas aguas
residuales, estarían compuestas de depósitos humanos, restos
alimenticios y químicos de limpieza, lo que provoca una clara
afectación al medioambiente ubicado en el radio urbano, lo
que fue grabado por vecinos del sector, ya que estas acciones
fueron realizadas a altas horas de la noche, para evitar ser
descubiertos. Sin embargo, la Gobernación Marítima Provincial
concurrió a los hechos, como consta en los diarios de
circulación regional, declarando que las descargas de aguas
servidas en el mar no estaban autorizadas.
Indican, que tienen la legitimación activa para
ejercer la acción cautelar, toda vez que es una acción
pública y colectiva, cuya titularidad corresponde a la
comunidad en su conjunto cuando el bien jurídico es el
ambiente, vulnerándose el artículo 19 N° 8 y N° 9 de la
Constitución Política de la República de Chile, afectándose
el medio ambiente libre de contaminación en el caso del
primero, relacionado con el artículo 19 N° 1 de la misma
Carta Fundamental, el derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica, y perturbando o amenazando, en el caso el
segundo, su normal goce, además considerando la masiva
concurrencia al balneario municipal, prueba suficiente del
riesgo que implica bañarse en aguas contaminadas con residuos
que causan daño con el mínimo contacto.
Por último refiere que el acto ilegal estaría
constituido por el desarrollo de un supuesto plan de
mitigación, como es el verter aguas con contenido fecal al
mar abierto, sin contar con una autorización ambiental actualizada, cuyo procedimiento administrativo de obtención
se encuentra regulado en distintas fuentes normativas, tanto
de carácter legal como administrativo, como la ley 19.300
sobre Bases Generales del Medio Ambiente, Decreto N° 40
Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Por lo que solicitan que se adopten las medidas que se
estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho,
declarándose que los actos y omisiones en que ha incurrido la
recurrida, son ilegales y afectan el medio ambiente, y se
ordene que cese toda amenaza, vulneración o perturbación a
los derechos y garantías Constitucionales citados, y que la
recurrida informe las medidas de mitigación destinadas a
disminuir y reparar el daño ambiental provocado, obligando,
en caso contrario, a que se practiquen los estudios e
informes por los organismos competentes en la región para
determinar la real vulneración que constata la presente
acción, con costas.
SEGUNDO: Que el recurrido en su informe solicita el
rechazó del recurso de protección, con costas. Alega primero
la extemporaneidad de la acción, señalando que fue de público
conocimiento que el día 5 de octubre del presente año a las
00:50 horas, y producto de una falla del sistema de impulsión
que afectó el sistema de bombeo de la estación elevadora de
aguas servidas denominada PEAS SUR, se tuvo la necesidad,
para evitar un mal mayor al medio ambiente y a la comunidad
del sector, de verter aguas servidas al mar hasta las 19:55
horas, volviendo a las 20:10 horas la planta elevadora a
operar de forma normal.
Explica que la falla se produjo por una rotura en
la cañería de descarga de las bombas que impulsan agua
servida desde la PEAS SUR hacia el colector interceptor
Iquique, ubicado en la intersección Díaz Gana con Avenida
Argentina, la que se traduce en una pérdida de eficiencia del
sistema de bombeo, activando en ese mismo momento las
acciones que permitirán cambiar el tramo dañado, y en forma
paralela se mantuvo el flujo de impulsión en forma
controlada, sin embargo, cerca de las 00:50 horas del día 5
de octubre se comienza a generar una mayor fuga del flujo
impulsado, generándose que comience la descarga hacia el litoral, evitándose que se inunde la sentina donde se
encuentra el sistema de bombeo que había fallado, así se toma
la decisión de instalar motobombas en distintas cámaras
circundantes a la estación elevadora de aguas servidas para
controlar el flujo de llegada a la estación, ya que esta
acción permite desarrollar controladamente la reparación de
la falla. Señala que la instalación de las motobombas se
implementan para que el flujo que llega a la estación sea
derivado al litoral, de lo contrario una cantidad importante
de este volumen hubiese terminado aflorando en propiedades
privadas, vía pública, balnearios y desbordando
descontroladamente en la vía pública hacia el litoral.
Por consiguiente, refiere que los hechos ocurrieron
los días 4 y 5 de octubre del presente año, teniendo los
recurrentes hasta el día 4 de noviembre para accionar, y
considerando que presentó el recurso de protección el día 7
de noviembre del año en curso, superó con creces los 30 días
corridos fijados por el Auto Acordado.
En segundo término, agrega que el relato es
imparcial y falso, ya que niega que con fecha 6 y hasta el 8
de octubre, se hayan vertido aguas sin tratar a mar abierto,
específicamente en la playa El Cable, y que se hayan
ejecutado a altas horas de la noche para evitar ser
descubiertos, cuyas afirmaciones por los recurrentes las
considera de mala fe, sólo con la finalidad de
desprestigiarla, toda vez que ocurrida la emergencia, mantuvo
constantes comunicaciones y permanentes con todas las
autoridades regionales, Intendente, Alcaldesa, Seremis,
Directores de Servicios, Gobernación Marítima, Carabineros,
etc. Así también, señala que es falso que al tiempo de
interponer la acción aún persistieran los efectos del
derrame, ya que no se ha vuelto a verter agua servidas al
mar, informando la Secretaria Regional Ministerial de Salud
que al día 8 de octubre, ya no existía contaminación, según
se puede apreciar en su informe.
Por último, indica que la ilegalidad que se
denuncia, ya está bajo el imperio del derecho, no se
requieren medidas cautelares o de urgencia, toda vez que fue
debidamente fiscalizada por la autoridad marítima, exigiéndoles acciones que se encuentran implementando y que
en caso de constatarles a ellos incumplimientos normativos,
tienen la potestad para sancionarlas, al igual como lo ha
realizado la Superintendencia de Servicios Sanitarios y
Secretaria Regional Ministerial de Salud.
TERCERO: Informa la Secretaria Regional Ministerial
de Salud, indicando que se envió oficio interno N° 23 de
fecha 19 de noviembre del presente año, emitido por el
Departamento de Acción Sanitaria al Departamento de Asesoría
Jurídica, ambos perteneciente a su Institución, que da cuenta
de las gestiones realizadas por la autoridad sanitaria, con
documento de respaldo, entre los cuales, se encuentra el
informe técnico de área y el acta de inicio de sumario
sanitario a la empresa Aguas Antofagasta S.A., expediente N°
182 exp1091, que será resuelto dentro de los plazos
establecidos por el ordenamiento jurídico. Además indica que
la recurrida formuló sus descargos con fecha 11 de octubre
del presente año.
CUARTO: Que la Secretaria Regional Ministerial del
Medio Ambiente, en su informe expone que si bien no posee
atribuciones de fiscalización, en el marco de su rol de
coordinación gestionó reunión el 22 de octubre con la empresa
Aguas Antofagasta S.A. e instituciones del Estado, para
solicitar información sobre el vertimiento de aguas servidas
ocurrido el 5 de octubre en la zona centro sur de la ciudad
de Antofagasta, así como para abordar la problemática de la
planta de tratamiento de aguas servidas. Indica que solicitó
a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la
Gobernación Marítima información sobre el evento, sólo
recepcionandose respuesta de la Gobernación Marítima.
QUINTO: Que informa la Superintendencia del Medio
Ambiente en si informe dice que el día 5 de octubre de 2018,
por una falla en una de las plantas elevadoras de aguas
servidas de la empresa Aguas Antofagasta S.A., se produjo un
vertimiento de aguas servidas en el mar, lo que habría
general alerta en la comunidad, malos olores, interrupción de
las calles, corte de agua potables, entre otros. Luego, el
día 9 de octubre del presente año, ellos reciben denuncias,
por los mismos hechos, dándose respuesta con fecha 16 de octubre del año en curso, informando que no son el organismo
competente para la fiscalización y sanción de los hechos
denunciados, considerando lo dispuesto en el artículo 2° de
la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente,
que se refiere a las competencias del Servicio para
fiscalizar instrumentos de carácter ambiental, como son las
resoluciones de calificación ambiental, indicando que la
planta elevadora de aguas servidas no cuenta con ningún
instrumento de gestión ambiental, por lo que el día 16 de
octubre del presente año, se deriva la denuncia a la
Secretaria Regional Ministerial de Salud, DIRECTEMAR y
Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Por último, señala que el día 11 de octubre del presente año,
requirió información, al tenor de lo expuesto en su
presentación, a DIRECTEMAR, Secretaria Regional Ministerial
de Salud, SERNAPESCA, y a la Superintendencia de Servicios
Sanitarios, recibiendo respuesta el día 23 de octubre de 2018
de SERNAPESCA, el 7 de noviembre de 2018 de DIRECTEMAR,
acompañando los antecedentes.
SEXTO: Que informa la Superintendencia de Aguas y
Servicios Sanitarios, que como organismo fiscalizador no ha
recibido denuncia o información de parte de la empresa
sanitaria Aguas Antofagasta S.A. sobre descargas de aguas
servidas en tratamiento al mar, durante los días 6, 7 y 8 de
octubre pasado, sin embargo, posee antecedentes respecto de
dos eventos ocurridos con antelación a los hechos descritos
en el recurso de protección.
Refiere que el día 21 y 22 de mayo del presente año
da cuenta de un evento ocurrido en planta elevadora de aguas
servidas (PEAS) Sur en la ciudad de Antofagasta, como
consecuencia de una falla en las bombas de la planta citada,
por lo que se utiliza el bypass vertiendo aguas servidas
crudas al mar en el sector playa El Cable, comenzando ellos
como Organismo a efectuar acciones y medidas para desmontar
las bombas, sin embargo, no se percataron de falla en válvula
check, por lo que tras constituirse en el lugar se observa
que el ducto de bypass de la planta fue cortado al nivel de
la playa para aumentar el caudal de aguas servidas,
verificándose una motobomba portátil, la cual extrae agua de la sentina de la PEAS y al vierte al mar, y que pese a las
acciones realizadas, no fue posible reparar el funcionamiento
de la planta elevadora, por lo que se mantuvo el uso de
bypass de la concesionaria sanitaria con descarga de aguas
servidas crudas directamente al mar por 23 horas y 28
minutos.
Con respecto al evento ocurrido el día 5 de octubre
del presente año, señala que con fecha 4 de octubre a las
23:15 horas, Aguas Antofagasta informa la rotura de manifold
en la planta elevadora de aguas servidas sur, por lo que se
apersonan en el lugar fiscalizadores de la Superintendencia,
constatando que desde la sentina de la planta aflora agua
servida a presión hacia el exterior aposándose en la vía
pública, y así la concesionaría sanitaria proceda hacer uso
del bypass, vertiendo aguas servidas crudas al mar en el
sector playa El Cable, lo que se extendió el día 5 de octubre
de 2018, instalando bombas portátiles que extraen el agua de
la sentina y la disponen directamente en el borde costero,
informando Aguas Antofagasta S.A. que a las 20:10 horas del
día 5 de octubre la planta comienza a operar normalmente.
Refiere que atendidos los eventos señalados, se le
requirió imperativamente a la recurrida, respecto a la planta
elevadora sur, dar estricto cumplimiento a la NCH 2472 of
2000, a fin de evitar descargas de aguas servidas al mar,
para lo cual debe otorgar una solución técnica para el ducto
de ventilación, el cual debe quedar operativo y cumplir las
funciones estipulada en la norma respectiva, y que pese a
comprometerse a cumplir, hasta la fecha no se informa la
reforzamiento del ducto de ventilación. Así el día 13 de
agosto de 2018 se efectuó fiscalización para verificar el
cumplimiento, y en especial le reiteran la instrucción
referida de habilitar el ducto de ventilación en la PEAS en
un plazo de 2 días hábiles, puesto que incumplen la norma NCH
2472 of 2000, agravado a los malos olores , e indicar la
fecha de ejecución de las obras comprometidas, esto es,
cambio de tubería existente entre bomba 2 y bomba 3 y
solución definitiva en la rotura de la impulsión, no
existiendo respuesta sobre estas materias por parte de Aguas
Antofagasta. Agrega que se instruyó a Aguas Antofagasta,
mediante Oficio de fecha 27 de julio de 2011, el uso de
aliviaderos de tormenta o de emergencia en sistema de
alcantarillado, indicando que estos aliviaderos tanto en PEAS
como en PTAS están destinados a evitar que los colectores
entren en presión y las aguas servidas rebasen ya sea por la
vía pública o por las instalaciones domiciliarias, los que
operan sólo en caso de fuerza mayor en que se incorpore aguas
lluvias que superen la capacidad de diseño de la PEAS.
Por último, indicó que todo lo descrito
anteriormente constituye un incumplimiento de los artículos
35° del Decreto con Fuerza de Ley del Ministerio de Obras
Públicas N° 382/88 y 99° del Decreto Supremo del Ministerio
de Obras Publicas N° 1100/04, al incurrir Aguas Antofagasta
S.A. en deficiencia en la calidad y continuidad del servicio
de recolección de aguas servidas en la localidad de
Antofagasta, al utilizar el bypass de la Planta Elevadora de
Aguas Servidas Sur, los días 21 y 22 de mayo y 05 de octubre
de 2018, fuera de las situaciones permitidas y descritas en
el Oficio SISS N° 3.104, situación que además puso en peligro
la salud de la población, además de estimarse incumplimiento
de las instrucciones contenidas en los Oficios Regionales
SISS N° 4.307 y 6.099, ambos del año 2018. Por lo que ordenó
el inicio de un procedimiento de sanción en contra de la
recurrida, a través de la Resolución SISS N° 3.460 de fecha
12 de octubre de 2018, cuya investigación sancionatoria se
encuentra en tramitación, correspondiente al expediente
administrativo N° 4.214-2018.
SÉPTIMO: Que de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de
la República el recurso de protección de garantías
constitucionales constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos prexistentes que en esa
misma disposición se enumeran, mediante la adopción de
medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto
arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio.
OCTAVO: Que en cuanto a la alegación de la
recurrida de extemporaneidad del recurso debe considerarse
que si bien los hechos que dieron origen a la presente acción
ocurrieron el día 5 de octubre de 2018 y el recurso se
interpuso el día 7 de noviembre del mismo año, esto es,
habiendo transcurrido más de treinta días, no puede
desconocerse que la afectación que sufrieron los recurrentes
no solo fue el día en que ocurrieron los hechos, sino que se
mantuvo días después, por lo que no puede estimarse que el
recurso es extemporáneo.
NOVENO: Que conforme a lo señalado en el oficio del
Gerente de Operaciones de Aguas Antofagasta don Cristian
Jiménez P., de fecha 8 de octubre de 2018, dirigido al
Superintendente de Servicios Sanitarios don Juan José
Domínguez Risopatrón, el día 4 de octubre de 2018 a las 21.30
horas se produjo una falla mecánica por rotura en la cañería
de descarga de las bombas que impulsan aguas servidas desde
la Estación Elevadora de Aguas Servidas hacia el colector
interceptor Iquique, ubicado en Díaz Gana con Avenida
Argentina, lo que produjo una recirculación del flujo
bombeado en menor escala, y se activó la acción de cambiar el
tramo dañado. Al producirse una mayor fuga del flujo
impulsado generó el comienzo de una descarga hacia el
litoral, instalándose motobombas en distintas cámaras
circundantes a la Estación Elevadora de Aguas Servidas para
controlar el flujo de llegada a la estación, debiendo
instalarse una nueva cañería, emergencia que duró desde las
05:50 horas del día 5-10-2018 hasta las 19:55 horas.
Lo anterior significó la dictación de medidas de
mitigación, tales como señaléticas de: playa contaminada no
apta para el baño, instalación de cintas de peligro en acceso
borde costero, limpieza y sanitización entre otras.
DÉCIMO: Que los organismos técnicos en la materia,
esto es, el Departamento de Acción Sanitaria de la Unidad de
Salud Ambiental informó con fecha 19 de noviembre de 2018 la
realización de un sumario administrativo en razón a las
descargas de aguas servidas en playa y cuerpo de agua marina
ubicada en el sector denominado El Cable, hecho ocurrido el 5
de octubre de 2018. Por su parte la Gobernación Marítima de Antofagasta
ordenó una investigación sumaria administrativa con fecha 8
de octubre de 2018.
Asimismo, la Superintendencia de Servicios
Sanitarios también inició un procedimiento de sanción contra
Aguas Antofagasta con fecha 12 de octubre de 2018.
Así también la Superintendencia de medio ambiente,
una vez que tomó conocimiento de los hechos, requirió
informes a los organismos correspondientes.
UNDECIMO: Que en consecuencia, las autoridades
respectivas que regulan las normas técnicas en la materia,
esto es, la Secretaría Regional Ministerial de Salud,
Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente,
Superintendencia del Medio Ambiente, ordenaron los
correspondientes sumarios contra el recurrido, habiendo
solicitado la Superintendencia de Medio Ambiente los informes
a los organismos respectivos, que forman parte de las
investigaciones sumarias ordenadas.
Lo anterior, permite sostener que el recurrido ha
tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus
argumentaciones de conformidad a las normas que regulan su
tramitación.
DUODECIMO: Que además es un hecho notorio que el
proceso de verter aguas servidas en el mar ocurrido el 5 de
octubre del presente año, como consecuencia de una falla de
impulsión que afectó el sistema de bombeo de la Estación
Elevadora de Aguas Servidas a la fecha de hoy no existe,
habiendo adoptado la empresa recurrida en su oportunidad las
decisiones cuestionadas para evitar un mal mayor a lo
ocurrido y haber dictado las medidas de mitigación destinadas
a reparar el daño ambiental provocado, no existiendo en
consecuencia la amenaza, vulneración o perturbación a los
derechos y garantías constitucionales invocados por lo que
han desaparecido los hechos que dieron motivo a la presente
acción de protección y consecuentemente, la amenaza que el
actuar de la recurrida pudiera representar a los recurrentes.
En consecuencia, habiendo cesado el actuar que se invoca como
ilegal, que se imputa a la recurrida, no hay en el presente
garantías constitucionales de la recurrente que aparezcan conculcadas y que por ello deban ser objeto de protección,
razón por la cual no es posible acoger la acción
constitucional impetrada.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en los artículos 19 números 20 y 1, 8 y 9 de la
Constitución Política de la República de Chile y Auto
Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin
costas, el interpuesto por Gabriel Olivares Molina, Jaime
Palma Adaos, Ana Aranibar Luna, Alfredo Pinto Miranda, Luis
Dante Sánchez Luna, Marcelo Espinoza Lagunas y Luis Ricardo
Larrea Araya, en contra de Aguas Antofagasta S.A.
Regístrese y comuníquese.
Rol 3053-2018 (PROTECCION)
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Virginia Elena
Soublette M., Manuel Antonio Diaz M. y Ministra Suplente Ingrid Tatiana Castillo F. Antofagasta, dieciocho de
diciembre de dos mil dieciocho.
En Antofagasta, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.