Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que incoa la presente acción cautelar Mireya
Ester Meriño Bernal en contra de la Caja de Compensación y
Asignación Familiar 18 de Septiembre y de la Compañía de
Seguros Confuturo S.A, sosteniendo que es ilegal y
arbitrario el descuento efectuado en su pensión, de las
cuotas impagas de un crédito de consumo que le fuera
otorgado en el año 2012.
Refiere que los descuentos realizados se relacionan
con un contrato de mutuo celebrado con la Caja recurrida,
que dejó de ser pagado en septiembre del año 2012 a raíz
del cambio de institución a cargo de la pensión. En razón
de lo anterior sostiene que han transcurrido los plazos de
prescripción desde que la obligación se hizo exigible, sin
que aquél fuera cobrado por la vía ordinaria, pretendiendo
la recurrida cobrar administrativamente una deuda que
consta en un instrumento que carece de fuerza ejecutiva.
Segundo: Que el legislador ha distinguido entre la
existencia de una obligación y la exigibilidad de la misma,
admitiendo que prescribe la acción destinada al cobro de
ella, aspecto que no afecta la obligación misma, la cual
adquiere el carácter de natural.
Tercero: Que el acto arbitrario e ilegal que la
recurrente reprocha, consiste en los descuentos que
comenzaron a producirse a partir del mes de diciembre de
2017, luego de transcurridos cinco años desde que
contrajera la obligación con la Caja recurrida, respecto de
una deuda que se encuentra morosa desde el mes de
septiembre de 2012, sin que la acreedora ejecutara en el
intertanto ningún tipo de acción que diera cuenta de su
interés a fin de obtener el pago de lo debido.
Cuarto: Que de lo consignado fluye que la recurrida
actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo y
forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé
para un cobro oportuno y no de una deuda respecto de la
cual había dado claras señales de desinterés en su cobro,
por lo que resulta antojadiza su actual decisión.
Quinto: Que este proceder manifiestamente arbitrario
de la recurrida corresponde ser declarado y otorgar amparo
a la actora, de lo contrario la Caja de Compensación
recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a
su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente
en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que
todas las otras Cajas que integran este sistema de
prestaciones asistenciales, sin que el Estado pueda amparar
estas conductas y esta forma abusiva de ejercer sus
atribuciones una entidad privada que presta un servicio
público asistencial, especialmente, en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad
frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas
ejercidas a destiempo y sin aviso previo.
Sexto: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido
constatada, vulnera el derecho de propiedad de la actora
sobre el monto de la pensión a la que tiene derecho,
privándole de beneficios económicos, los que están
amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24
de la Constitución Política de la República, por lo que el
recurso, como se adelantó, debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de
dieciocho y se declara que se acoge el recurso de
protección deducido, ordenándose el cese de los descuentos
efectuados y debiendo la recurrida proceder a la devolución
a la actora de los dineros descontados con motivo del
crédito de consumo entregado en el año 2012 por la Caja de
Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Abuauad.
Rol N° 20.505-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de
servicios y el Abogado Integrante señor Abuauad por estar
ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2018.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.