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lunes, 24 de diciembre de 2018

Descuentos efectuados a consecuencia del no pago de un crédito de consumo. Se acoge acción de protección.

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que incoa la presente acción cautelar Mireya Ester Meriño Bernal en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre y de la Compañía de Seguros Confuturo S.A, sosteniendo que es ilegal y arbitrario el descuento efectuado en su pensión, de las cuotas impagas de un crédito de consumo que le fuera otorgado en el año 2012. Refiere que los descuentos realizados se relacionan con un contrato de mutuo celebrado con la Caja recurrida, que dejó de ser pagado en septiembre del año 2012 a raíz del cambio de institución a cargo de la pensión. En razón de lo anterior sostiene que han transcurrido los plazos de prescripción desde que la obligación se hizo exigible, sin que aquél fuera cobrado por la vía ordinaria, pretendiendo la recurrida cobrar administrativamente una deuda que consta en un instrumento que carece de fuerza ejecutiva. 


Segundo: Que el legislador ha distinguido entre la existencia de una obligación y la exigibilidad de la misma, admitiendo que prescribe la acción destinada al cobro de ella, aspecto que no afecta la obligación misma, la cual adquiere el carácter de natural.  

Tercero: Que el acto arbitrario e ilegal que la recurrente reprocha, consiste en los descuentos que comenzaron a producirse a partir del mes de diciembre de 2017, luego de transcurridos cinco años desde que contrajera la obligación con la Caja recurrida, respecto de una deuda que se encuentra morosa desde el mes de septiembre de 2012, sin que la acreedora ejecutara en el intertanto ningún tipo de acción que diera cuenta de su interés a fin de obtener el pago de lo debido. 

Cuarto: Que de lo consignado fluye que la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y no de una deuda respecto de la cual había dado claras señales de desinterés en su cobro, por lo que resulta antojadiza su actual decisión. 

Quinto: Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde ser declarado y otorgar amparo a la actora, de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones asistenciales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas y esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente, en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo y sin aviso previo. 

Sexto: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la actora sobre el monto de la pensión a la que tiene derecho, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dieciocho y se declara que se acoge el recurso de protección deducido, ordenándose el cese de los descuentos efectuados y debiendo la recurrida proceder a la devolución a la actora de los dineros descontados con motivo del crédito de consumo entregado en el año 2012 por la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre. 

Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abuauad. 

Rol N° 20.505-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Abuauad por estar ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2018. 

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.