Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que ha recurrido en estos autos Jasmín Rivera
contra el Servicio de Registro Civil e Identificación,
exponiendo ser de nacionalidad dominicana y haber ingresado
a nuestro país el año 2014, época desde la cual si bien ha
intentado regularizar su situación migratoria por diversas
vías, no lo ha logrado. Agrega que ha querido contraer
matrimonio con su pareja Luis Antonio Collarte Bellenger,
con quien concurrió el día 25 de enero del año en curso
ante el Servicio recurrido a fin de solicitar hora para la
celebración del matrimonio, lo que les fue denegado por no
poseer la recurrente una cédula de identidad chilena.
Estima que dicha negativa es arbitraria e ilegal y que
atenta contra la garantía constitucional prevista en el
numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, por lo que insta que se acoja su recurso y se
restablezca el imperio del Derecho, ordenando al Servicio
de Registro Civil e Identificación que admita la
celebración de su matrimonio.
Segundo: Que al informar el recurso el Servicio
recurrido, señala que en la base de datos computacional de
identificación no se registra persona con los nombres Jazmín Rivera de Jesús y, por ende, no existen antecedentes
que dicha persona haya obtenido cédula de identidad para
extranjeros, ni registra inscripción de nacimiento o
matrimonio ni se asocia a ella el nacimiento de hijos en
Chile. Agrega que su actuar se ha conformado a lo dispuesto
en los artículos 52, 53, 69 y 76 del Decreto Ley 1.094 de
1975 del Ministerio del Interior, que establece normas
sobre Extranjeros en Chile, los artículos 5 y 108 del
Decreto Supremo N° 597 de 1984, de la misma Cartera, que
aprueba el Nuevo Reglamento de Extranjería, los artículos
4, 5, 6, 7, 8, 80 y 81 de la Ley 19.947, de Matrimonio
Civil y los artículos 14 y 102 y siguientes del Código
Civil. Por último, añade, que no ha negado a la recurrente
el derecho a contraer matrimonio, sino que sólo le ha
exigido que previamente cumpla con la legislación interna
aplicable a los extranjeros en nuestro país, esto es, que
regularicen su situación migratoria y obtengan documento
identificatorio para extranjeros, no vulnerando con ello el
principio de igualdad ante la ley, por cuanto tal exigencia
se aplica a todas las personas que se encuentran en igual
situación.
Tercero: Que ya esta Corte Suprema ha sostenido antes
la existencia de derechos fundamentales que no
necesariamente se encuentran expresamente declarados en el
texto fundamental y, entre ellos, está el derecho a
contraer matrimonio. Ello se deduce del texto del artículo 1º de la Constitución Política de la República y del
reconocimiento expreso de la Convención Americana de
Derechos Humanos en su artículo 17.
Cuarto: Que, en relación a la validez actual del
Decreto Ley N° 1094, los tribunales ordinarios tienen
competencia para definir la vigencia de un precepto legal,
puesto que tratándose de una norma constitucional posterior
pueden recurrir al criterio temporal para resolverlo,
conforme al principio que ante una antinomia o
contradicción entre normas jurídicas, debe tenerse presente
que una: “Ley posterior deroga a la ley anterior, si versan
sobre la misma materia”.
Ahora bien, en el evento de estar frente a una norma
legal que sea contraria a una norma constitucional
posterior, ha de considerarse que tanto por la
jurisprudencia como por la doctrina han sostenido que: “Si
se ha alterado no sólo la letra sino que la sustancia de la
normativa constitucional entre la época de promulgación del
precepto legal en examen y la de su aplicación a un caso
específico, el problema se transforma en una cuestión de
subsistencia o derogación del precepto legal, cuya
determinación no se contrapone en la competencia exclusiva
de la Corte Suprema y, puede, por tanto, ser examinado y decidido en todos los grados de jurisdicción por los
diversos tribunales competentes”1.
La Corte Suprema ha hecho uso de las facultades de
estimar derogada una norma legal por una disposición
constitucional posterior, labor que, incluso, admitió
expresamente el Tribunal Constitucional, cuando analizó el
caso del artículo 116 del Código Tributario, señalando que
en cuanto el control de la legalidad: “Le corresponde
privativamente a los tribunales que están conociendo de los
respectivos procesos, todo esto en el marco de los
principios de juridicidad, competencia y distribución de
funciones establecidos por los artículos 6º y 7º de la
Constitución”. En otras palabras, los tribunales ordinarios
pueden, bajo la aplicación de preceptos constitucionales,
establecer la vigencia de la norma legal anterior que
contradice la norma constitucional previa, en que se priva
a una ley anterior de fuerza obligatoria por derogación, al
estar en contraposición con la norma constitucional.
Quinto: Que, aplicando lo anterior en relación a la
circunstancia específica de autos, esto es que una
ciudadana dominicana, doña Jasmín Rivera de Jesús, desea
contraer matrimonio con un ciudadano chileno, Luis Antonio
Collarte Bellenger y que un Oficial del Registro Civil e
Identificación le niega esa posibilidad, en atención a lo
1 Alejandro Silva Bascuñán, Informe en Derecho, Revista Chilena de Derecho, Vol 9 N° 2, mayo-agosto de
1982. dispuesto por el artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975,
resulta necesario clarificar que la razón por la cual se le
niega contraer matrimonio a los solicitantes es por no
contar la recurrente con cédula de identidad para
extranjeros, de la que carece por cuanto el mismo Servicio
de Registro Civil e Identificación no está en condiciones
de otorgarla, en atención a su irregular residencia en
nuestro país.
Sexto: Que la disposición legal en referencia permite
a las autoridades estatales, requeridas en actos de su
competencia, exigir a los extranjeros que comprueben la
legalidad de su residencia.
Las citadas normas constitucionales reconocen la
posibilidad de contraer matrimonio como un derecho que
emana de la naturaleza humana, por lo tanto que no puede
estar sometido a exigencias formales previas.
Surge así una antinomia, contradicción o falta de
armonía que deber resolverse en favor de la salvaguarda de
la igualdad de derechos e igualdad ante la ley y la
justicia de todas las personas que habitan nuestro país,
incluidos los extranjeros, por lo cual resulta
injustificadamente discriminatoria la exigencia efectuada a
quienes no son nacionales chilenos que se encuentran
irregularmente en nuestro país, que presenten su cédula de
identidad para contraer matrimonio. Esto, sin perjuicio de
cumplir las demás determinaciones que la autoridad administrativa haya dispuesto a su respecto. Conclusión que
adquiere mayor fundamento si se tiene en consideración el
hecho que la Contraloría General de la República dispuso
que esa exigencia ya no es exigible a los extranjeros que
se encuentran irregularmente en nuestro país, para
inscribir el nacimiento de sus hijos.
Las normas constitucionales y la convención
internacional disponen que toda persona que habita el
Estado de Chile es titular del derecho, a contraer
matrimonio y fundar una familia, en lo cual la autoridad
tiene el deber de ampararla, por lo mismo, no puede ser
turbado en el ejercicio de ese derecho. Por su parte, la
norma legal, indirectamente, y por vía interpretativa de la
autoridad administrativa, impide el ejercicio del derecho a
contraer matrimonio a la ciudadana extranjera por quien se
recurre, por carecer de residencia legal en Chile.
Por tales razonamientos es posible concluir que la
norma legal del artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975
se encuentra derogada por las diferentes disposiciones
constitucionales posteriores, en cuanto con su aplicación
al caso se pretende desconocer el derecho a contraer
matrimonio de una extranjera que habita en Chile.
Séptimo: Que en atención a lo razonado, careciendo de
sustento legal el fundamento de la autoridad del Registro
Civil e Identificación es contrario a las normas
constitucionales referidas y actualmente vigentes y conculca el derecho consagrado en el numeral 2 del artículo
19 de la Constitución Política de la República. En tanto
constituye un trato discriminatorio hacia la recurrente en
relación con el dispensado al resto de las personas que, en
situación jurídica equivalente, no encuentran obstáculo por
parte del recurrido para contraer matrimonio, por lo cual
se revocará la sentencia en alzada y en su lugar se acogerá
el recurso de protección.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto
Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de
Protección, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de
marzo de dos mil dieciocho y, en su lugar, se dispone que
se acoge la acción de protección deducida por doña Jasmín
Rivera de Jesús contra el Servicio de Registro Civil e
Identificación, el que deberá otorgar y fijar una hora para
la celebración del matrimonio de la recurrente con su
pareja Luis Antonio Collarte Bellenger.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Sandoval y del Ministro señor Prado, quienes fueron de
parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo para
ello presente las siguientes consideraciones:
1º. Que, según informa el Servicio recurrido, la
recurrente Jasmín Rivera de Jesús, ciudadana dominicana,
permanece en territorio nacional de manera irregular.
2º. Que el artículo 76 del Decreto Ley N° 1094 de 1975
dispone que “Los servicios y organismos del Estado o
Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten
ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que
previamente comprueben su residencia legal en el país y que
están autorizados o habilitados para realizar el
correspondiente acto o contrato”, disposición que, entre
otras, fundamenta la actuación del Servicio recurrido.
3º. Que atendida la situación migratoria de la
recurrente y lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto
Supremo N° 597, Reglamento de Extranjería, que establece:
“Los extranjeros estarán obligados a presentar a las
autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus
documentos de identidad o de extranjería para acreditar su
condición de residencia en Chile”, la actuación del
Servicio de Registro Civil e Identificación no es ilegal ni
arbitraria al conformarse a la normativa vigente sobre la
materia.
4º. Que el artículo 93 de la Constitución Política de
la República otorga al Tribunal Constitucional la
atribución de: “6°. Resolver, por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto
legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante
un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”, indicando al efecto que “En el caso del
número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.
Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión
pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación
esté fundada razonablemente y se cumplan los demás
requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le
corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en
que se ha originado la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad”.
En estos autos no consta que el recurrente haya
planteado ante el Tribunal la inaplicabilidad del artículo
76 del D.L. N° 1.094.
5º. Que, aduciendo el recurrente que ha sido víctima
de una discriminación arbitraria e ilegal que la ha situado
en un escenario de desigualdad frente al resto de las
personas que, por tener una situación migratoria o de
residencia distinta, pueden contraer matrimonio, invoca
como garantías constitucionales vulneradas las contenidas
en el numeral del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Al respecto cabe señalar que la circunstancia invocada
para configurar la arbitrariedad no es tal.
En efecto, por mandato legal el Servicio recurrido se
encuentra obligado a denegar la solicitud de celebrar contrato de matrimonio respecto de solicitantes que no
comprueben su residencia legal y, en cambio, sí le es
posible acceder respecto de quienes cumplen ese
presupuesto.
Como la recurrente, atendida la situación migratoria
que le aqueja, se encuentra en el primer caso, esto es, no
cumple con el requisito precedentemente enunciado, no es
posible sostener que el Servicio requerido haya obrado
arbitrariamente en la especie, como así tampoco de manera
ilegal, al haber ajustado su actuar a la normativa
transcrita precedentemente, razones por las cuales los
disidentes consideran que el recurso ha debido ser
desestimado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael
Gómez.
Rol N° 6109-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministra señora Sandoval por estar con permiso y el
Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica.
Santiago, 26 de noviembre de 2018.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.