Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos tercero a décimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que Cristina Magdalena Cuevas Solar dedujo
recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile,
calificando como ilegal y arbitraria la Resolución Exenta
Nº 119, de 12 de febrero de 2018, que aplicó a la
recurrente la medida disciplinaria de destitución, hecho
que la privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la
integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, a
no ser juzgada por comisiones especiales y a la propiedad,
de la forma como detalla en su libelo.
Explica la recurrente que, en su calidad de Cabo de
Gendarmería de Chile, fue acusada de apropiarse de
$3.156.000 que debían ser depositados en las libretas de
ahorro de las internas jornales del Centro Penitenciario
Femenino de Santiago, según denuncia formulada por el
Alcaide de dicho centro.
Refiere que, con motivo de lo anterior, se ordenó
instruir sumario en su contra, formulándose cargos a través
de resolución de 6 de enero de 2014. Este procedimiento
disciplinario culminó con la notificación, el 17 de mayo de
2017, de la resolución dictada por el Director Nacional de
Gendarmería el 20 de febrero del mismo año, que dispuso su destitución. Ante ello, la actora agotó la vía
administrativa deduciendo recurso de reposición y apelación
en subsidio, medios de impugnación que fueron rechazados,
según consta en el acto cuestionado, el que tiene por
finalidad concretar la medida disciplinaria que le fuere
impuesta de acuerdo con lo ya reseñado.
Esgrime que la Resolución Exenta Nº 119, de 12 de
febrero de 2018, incurre en los siguientes motivos de
ilegalidad y arbitrariedad:
a) La sanción fue implementada mientras la actora se
encontraba con fuero maternal vigente, condición que, según
explica, se extendía hasta el 24 de junio de 2018. Por
ello, tanto el acto denunciado como la notificación del
mismo (realizada el 9 de abril de 2018) se efectuaron
dentro del periodo de protección ya señalado.
b) La formulación de cargos no posee virtud para
interrumpir el plazo de prescripción de la responsabilidad
administrativa, al haber transcurrido cuatro calificaciones
posteriores entre aquel hito y la aplicación de la sanción,
tal como lo ordena el artículo 159 del Estatuto
Administrativo.
c) Al dictarse sobreseimiento en sede penal por los
mismos hechos, debió haberse procedido a sobreseer el
sumario administrativo, según prescribe el artículo 120 del
Estatuto administrativo. d) La actora no fue notificada de las resoluciones
que rechazaron los recursos de reposición y apelación por
ella presentados, enterándose de su rechazo por la mención
contenida en el acto recurrido.
e) La sancionada no fue notificada de la toma de
razón de la medida disciplinaria expulsiva, tratándose de
un acto que, por su naturaleza, debió ser sometido a tal
control de legalidad.
f)Plantea la ausencia de precisión y acreditación de los
hechos imputados, ya que en el acto no se indica qué
función tenía ella respecto del dinero que se acusa
sustraído, cuándo precisamente ocurrieron los hechos, ni a
quiénes correspondía les fuera depositado.
Por todo lo anterior, solicita a través de esta vía se
deje sin efecto la resolución recurrida y todas las que de
ella se deriven, ordenándose su reincorporación inmediata a
su cargo y función, con las remuneraciones, ingresos y
beneficios que tenía hasta antes de hacerse efectiva su
destitución.
Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe
detalló los hechos en que se fundamentó la medida de
destitución, para luego rechazar la configuración de cada
uno de los capítulos de arbitrariedad e ilegalidad
invocados por la recurrente, concluyendo haber obrado
conforme a derecho. Por lo anterior, solicitó el rechazo
del presente arbitrio, con costas.
Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que
el recurso de protección de garantías constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción
de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
Cuarto: Que, en cuanto al primero de los requisitos
desglosados, para determinar la suerte del presente
arbitrio resulta necesario analizar la configuración de
cada uno de los capítulos de ilegalidad y arbitrariedad en
que la actora ha sustentado su pretensión.
Quinto: Que, respecto a las irregularidades
procedimentales denunciadas en el arbitrio, cabe hacer
notar que, tal como lo sostiene la recurrida en su informe,
aún ante la ausencia de notificación a la actora de la
resolución que rechazó los recursos de reposición y
apelación en contra del acto que dispuso originalmente su
destitución, aquella omisión carece de aptitud para
provocar perjuicio a la recurrente, pues en contra de las
resoluciones cuya notificación habría sido omitida no
procede recurso alguno. En segundo orden, de la simple lectura de la resolución
Nº119 de 2018, se aprecia que ella fue objeto de toma de
razón por la Contraloría General de la República, según
estampado al margen que aparece suscrito con fecha 14 de
febrero del corriente, cumpliéndose con ello el examen de
juridicidad que la ley prescribe.
Finalmente, realizando el mismo ejercicio se desprende
que dicho acto ha sido debidamente fundado en cuanto a los
hechos que motivan la sanción, en particular a través de la
exposición contenida en el primer párrafo de su parte
considerativa. Por lo demás, debe señalarse que el vicio
que se alega por la actora no fue obstáculo para que ella
ejerciera adecuadamente su derecho a defensa en sede
administrativa, compareciendo en cada una de las etapas del
procedimiento hasta su completo agotamiento.
Sexto: Que, en cuanto al sobreseimiento en sede penal
como causal determinante del sobreseimiento del
procedimiento administrativo, preciso es recordar que el
artículo 120 del Estatuto Administrativo en su inciso 1º
dispone: “La sanción administrativa es independiente de la
responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las
actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el
archivo provisional, la aplicación del principio de
oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento,
los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o
la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de
los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de
destitución como consecuencia exclusiva de hechos que
revisten caracteres de delito y en el proceso criminal
hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no
constituir delito los hechos denunciados, el funcionario
deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que
desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual
jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y
beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado
en actividad”.
Así, siendo un hecho de la causa que Cristina Cuevas
Solar fue sujeto de persecución penal, concluyendo tal
procedimiento mediante sobreseimiento por haberse cumplido
las condiciones impuestas por el tribunal al aprobar la
suspensión condicional del mismo, aparece de manifiesto que
no es efectivo lo postulado por la actora, pues la norma
indica expresamente que la “suspensión condicional del
procedimiento” no excluye la posibilidad de aplicar
sanciones administrativas, en tanto que la única variante
de sobreseimiento que trae aparejada igual consecuencia en
sede administrativa es aquella que se dispone por “no
constituir delito los hechos denunciados”, característica
que, en la especie, no concurre, puesto que para acogerse a
la suspensión condicional del procedimiento ha debido
aceptar las condiciones a que se refiere el artículo 237 y cumplir las exigencias previstas en el artículo 238 del
Código Procesal Penal, aspectos que difieren
sustancialmente de la procedencia del sobreseimiento
definitivo por no estar establecido que los hechos sean
constitutivos de delito. Por el contrario, es por haber
cumplido los presupuestos de la suspensión condicional que
se dispone el sobreseimiento definitivo, no por otra causa.
Séptimo: Que, en cuanto a la prescripción alegada,
basta para rechazar este argumento el constatar que,
conforme lo afirma la propia actora cuando fundamenta el
necesario sobreseimiento administrativo por haber operado
el sobreseimiento criminal, los hechos que se le atribuye
pueden ser calificados también como constitutivos de
delito, lo que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 158 inciso 2º del Estatuto Administrativo, regla
que sustrae a la prescripción de la responsabilidad
administrativa de la regulación especial que contempla
dicho cuerpo normativo, ordenando que “la acción
disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción
penal”, sin que se haya alegado ni se vislumbre la
concurrencia de los requisitos establecidos en los
artículos 94 y siguientes del Código Penal para la
procedencia de aquel medio de extinción de responsabilidad.
Octavo: Que, por último y sin perjuicio de lo
antedicho, mediando reconocimiento por parte de la
recurrida respecto de la efectividad de haber dispuesto la desvinculación de la actora durante la vigencia del fuero
maternal que la beneficiaba, debe concluirse que lleva
razón la recurrente cuando califica tal conducta como
ilegal.
En efecto, el artículo 89 inciso 2º del Estatuto
Administrativo confiere a las funcionarias el derecho a:
“Gozar de todas las prestaciones y beneficios que
contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en
conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de
acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II,
del Código del Trabajo”. A su turno, dentro de aquellas
normas se encuentra el artículo 201 del Código del Trabajo,
que prescribe: “Durante el período de embarazo y hasta un
año después de expirado el descanso de maternidad, excluido
el permiso postnatal parental establecido en el artículo
197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará
sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”: Finalmente, su
artículo 174 expresa: “En el caso de los trabajadores
sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner
término al contrato sino con autorización previa del juez
competente, quien podrá concederla en los casos de las
causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y
en las del artículo 160”.
Si bien las normas transcritas hacen referencia a
instituciones parcialmente ajenas a la relación estatutaria
que une al Estado con los funcionarios que se vinculan laboralmente con él, realizando un ejercicio interpretativo
armónico debe acudirse a la finalidad inherente a la causal
de inamovilidad en cuestión para determinar su sentido y
alcance, objetivo que, como es evidente, consiste en la
protección de la vida e integridad física del recién
nacido, mediante el aseguramiento relativo del sustento
económico de la madre.
De esta manera, si bien ha de entenderse que la
maternidad -y el fuero que de tal circunstancia se derivano
obstan a la destitución de la funcionaria en cuestión,
al no operar como una causal de exención o extinción de la
responsabilidad administrativa, ciertamente tal medida no
pudo ser ejecutada durante la vigencia de dicho fuero, al
atentarse en contra de la ya identificada finalidad
protectora de la prohibición en cuestión, por lo que la
conducta controvertida deberá ser corregida de la forma
como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de
julio de dos mil dieciocho, con declaración que se acoge el
recurso de protección interpuesto por Cristina Magdalena
Cuevas Solar en contra de Gendarmería de Chile, sólo en
cuanto se ordena a la recurrida modificar la Resolución
Exenta Nº 119, de 12 de febrero de 2018, a fin que la destitución de la actora sea ejecutada una vez concluido
este periodo de fuero laboral.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.
Quintanilla.
Regístrese y devuélvase.
Rol 18.934-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo
Prado P., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes
Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre Matus A. No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr.
Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes. Santiago, trece
de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a trece de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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