Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En esta causa RIT Nº 7-2018, RUC N° 1600372732-0, del Tribunal de Juicio
Oral en Lo Penal de Chillán, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil
dieciocho, se condenó a Jorge Esteban Palma Muñoz, a la pena de sesenta y un
días de prisión en su grado máximo y a una multa de dos (2) Unidades Tributarias
Mensuales, como autor del delito de maltrato animal y a la pena de tres años y un
día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de tenencia ilegal
de arma de fuego, en ambos casos con las accesorias legales correspondientes,
ilícitos perpetrados en el sector Los Montes de la comuna de Chillán, el día 18 de
abril de 2016. Se sustituyeron las sanciones corporales impuestas por la pena de
libertad vigilada intensiva.
Contra este pronunciamiento la defensa del encausado interpuso recurso
de nulidad, el que se estimó admisible por este tribunal, fue conocido en la
audiencia pública de 20 de diciembre pasado, y se citó a los intervinientes a la
lectura del fallo para el día de hoy, según da cuenta el acta levantada con la
misma fecha.
Y considerando:
Primero: Que el recurso deducido se sustenta en la causal contenida en la
letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en concordancia con los
artículos 19 numerales 3° y 7° letra f) de la Carta Fundamental, 14.3 letra g) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2, letra g) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 91, 93 letra g) y 102 del Código Procesal
Penal, toda vez que los funcionarios policiales que llevaron a cabo el
procedimiento que culminó con la detención del encartado, infringiendo el debido
proceso, particularmente el derecho a guardar silencio frente a la acusación formulada en su contra para no autoincriminarse.
Refiere que la defensa alegó durante la sustanciación del proceso que al
momento de su detención el recurrente se vio impedido de asilarse en su derecho
a guardar silencio, ello porque los aprehensores llegaron a su domicilio y lo
interrogan de manera autónoma por su autoría en un delito de maltrato animal.
Explica el recurrente que el Sargento López Jara, testigo de cargo que
declaró en el juicio, fue quien una vez que se realizó la sindicación del acusado
Palma Muñoz por la víctima, se trasladó hasta su domicilio, una vez en el lugar
comenzó a preguntarle dónde había dejado al perro, dónde tenía el arma usada y
si contaba con permiso para mantenerla en su poder. Agrega que una vez que
contestó los requerimientos policiales, sólo en ese momento le leyeron sus
derechos
Por tanto, la actuación desplegada por los funcionarios policiales al inicio
del procedimiento privó al imputado de derechos esenciales.
Pide al concluir que se declare nulo el juicio oral y la sentencia,
ordenándose que en el nuevo juicio se excluya la prueba de cargo obtenida con
infracción de garantías fundamentales.
Segundo: Que la resolución atacada tuvo por establecidos los siguientes
acontecimientos: “El día 18 de abril del 2016 a las 16:30 horas aproximadamente,
en circunstancias que se encontraba Jorge Esteban Palma Muñoz, al interior de
su domicilio ubicado en kilómetro 11 camino a Las Mariposas, sector Los Montes,
pasaje Los Nogales de la comuna de Chillan, premunido de una escopeta, calibre
16, cañón simple, culata y empuñadura de madera, serie 145396, la que mantenía
sin la autorización legal correspondiente, procedió a efectuar un disparo al perro
de propiedad de Luis Eduardo Aguilera Venegas, matándolo en el mismo lugar,
para luego trasladarlo y enterrarlo en la parte trasera de su propiedad”. Se calificaron los hechos descritos como constitutivos del delito de maltrato
animal previsto y sancionado en el artículo 291 bis del Código Penal y un delito de
tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9°, en
relación a los artículos 2° y 4° de la Ley N° 17.798.
Tercero: Que en lo que atañe a las alegaciones en que se apoya el arbitrio,
el dictamen las desestimó bajo las consideraciones que pasan a detallarse.
“Que, así las cosas, para poder determinar si existieron o no las
ilegalidades denunciadas por la defensa, ello hay que verificarlo en el caso
concreto, a la luz de la dinámica de los hechos y el contexto de los mismos que se
pudo establecer conforme a las probanzas rendidas durante el juicio.
Que, en este orden de cosas, no debe olvidarse que Luis Aguilera
Venegas, quien era dueño del perro que resultó muerto a consecuencia del actuar
del encartado, fue claro en manifestar en estrados y así lo ratificó el sargento de
Carabineros José López durante la audiencia, que escuchó el disparo de escopeta
proveniente del domicilio del acusado, quien es su vecino, mediante el que dio
muerte a su perro y observó como el encartado trasladó al animal muerto en una
carretilla, dentro de un saco, para realizar labores para enterrarlo en la parte
posterior de su domicilio, concurriendo al lugar el ofendido a pedirle explicaciones,
lo que no prosperó, llamando de inmediato el afectado a Carabineros, quienes se
constituyen en el lugar, se entrevistan con la víctima, quien les refiere la situación
ya indicada, sindicado al enjuiciado Palma Muñoz como autor de un delito que se
había cometido en tiempo inmediato o que acababa de cometerlo, esto es, una
persona determinada, aludida por la víctima como su vecino, quien le indica al
personal policial dónde se ubicaba el domicilio de aquél y les explica en detalle
respecto del disparo que le causó la muerte de su animal y la posterior conducta
del acusado, a quien vio trasladar al perro ya muerto para enterrarlo. Que, a priori, con lo ya expuesto, no cabe duda alguna que, en la especie,
el funcionario policial se encontraba ante algunas de las hipótesis de flagrancia
descritas en el artículo 130 del Código Procesal Penal, ya citadas, lo que, desde
ya, facultaba al carabinero a llevar a efecto diligencias de aquellas contempladas
en el artículo 83 del cuerpo legal precitado, en especial, practicar la detención del
imputado y, tratándose de una zona rural, sector Los Montes, como se apreció en
una de las fotografías incorporadas como otro medio de prueba, el funcionario
policial debía practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación
pertinentes, dando cuenta de ellas al fiscal, a la mayor brevedad posible.
Asimismo, la detención por flagrancia lo facultaba para registrar vestimentas,
equipaje o vehículo del detenido e incluso para ingresar a un lugar cerrado para
practicar dicha detención, registrar el lugar e incautar los objetos y documentos
pertinentes, también dando aviso de inmediato al fiscal, todo lo anterior,
respetando los derechos del imputado y dándole a conocer éstos, de conformidad
a lo que dispone el artículo 135 del código ya citado.
Que, es del caso, que de acuerdo a lo que se acreditó durante el juicio, no
cabe duda que el actuar policial se ajustó a la normativa legal y constitucional,
desde que, ante el delito flagrante denunciado por la víctima Luis Aguilera
Venegas, el sargento José López concurre al domicilio de Jorge Palma Muñoz,
espera que éste salga al portón de su predio, tal como lo aseveró el propio
encartado en juicio, quien también dio cuenta al tribunal que él conocía desde
antes al carabinero López, quien le pide que se identifique y, atendido lo que le
acababa de manifestar el ofendido, le pregunta si era efectivo que le había
disparado a un perro, respondiendo de inmediato Palma Muñoz que ello era
efectivo, todo ello a la luz de una comunicación entre personas que se conocían
desde antes y ante la flagrancia del delito denunciado por la víctima, quien lo sindicaba como el autor del mismo. Así, las cosas, cuando luego el encartado le
señala al policía que le había disparado al perro con una escopeta, de la cual
indicó no tener autorización para mantenerla en su poder, se procedió a su
detención, dándole a conocer cuáles eran sus derechos como imputado y,
posteriormente el propio acusado le hizo entrega voluntariamente del arma de
fuego en cuestión y reconoció lo que la víctima había observado momentos antes,
esto es, que había procedido a enterrar en la parte posterior de su domicilio al
perro al que dio muerte, lugar hasta donde llevó al funcionario policial y en su
presencia desenterró al animal, el que fue fotografiado por el sargento López,
como también lo hizo respecto a la carretilla y saco mencionado y el lugar del
predio donde ocurrió esto, manifestando dicho policía en estrados que dio cuenta
de inmediato a la fiscal de turno de la detención de Jorge Palma Muñoz por los
delitos de daños al perro (maltrato animal) y de tenencia ilegal de arma de fuego y
de las diligencias realizadas, todo lo cual lleva a concluir que no se advierten las
ilegalidades invocadas por la defensa, porque no existe una infracción al artículo
91 del Código Procesal Penal, desde que no hubo un interrogatorio formal o que
se le haya requerido una declaración formal al entonces imputado que haya
requerido la presencia de su defensor, porque no debe olvidarse que el
procedimiento que adoptó esa tarde del 18 de abril de 2016 el funcionario policial
decía relación con un delito flagrante que sólo momentos antes de la denuncia
había cometido el acusado Palma Muñoz y quien además había sido sindicado
como autor del mismo por su vecino, la víctima Luis Aguilera Venegas, lo que
desde ya facultaba al carabinero a detenerlo de inmediato e incluso a ingresar al
domicilio del denunciado sin autorización previa de éste, pero no obstante ello, es
lógico advertir que cuando el propio enjuiciado reconoce que ya se conocían con
el sargento López, éste en el portón del predio le pregunta brevemente por los hechos denunciados por su vecino y éste lo “acorralamiento” como lo invocó la
defensa, porque sostener que, por el sólo hecho de preguntarle el carabinero al
imputado si le había disparado al perro del vecino, sin antes leerle sus derechos,
implique inmediatamente una ilegalidad de todo el procedimiento, resultaría un
absurdo, desde que en este caso existía una situación de flagrancia y, por tanto,
el personal policial se encontraba facultado para llevar detener de inmediato al
imputado, debiendo darle a conocer cuáles eran sus derechos, como lo hizo
conforme lo relató en el juico el carabinero López, y atendida esa detención por
flagrancia y las características del lugar, se encontraba habilitado para llevar a
cabo diligencias de aquellas contempladas en el artículo 83 y 129 del Código
Procesal Penal, cumpliendo, asimismo, el funcionario policial con el deber de dar
cuenta inmediata al Ministerio Público de la referida detención y las diligencias
realizadas en el lugar, motivos por los cuales debe concluirse que la actuación de
la policía, en este caso concreto, se ajustó a la normativa legal y constitucional y
no advirtiendo entonces la infracciones enunciadas por la defensa, deben
desecharse sus alegaciones planteadas al respecto, considerando además que,
ninguna vulneración se apreció en concreto, porque el propio acusado declaró en
juicio, reconociendo su participación en los hechos materia de la acusación, lo que
no se condice con la alegación de haber sido vulnerado en sus derechos como
imputado al reconocer ante el carabinero su participación el día de los hechos.”.
Cuarto: Que a fin de dirimir lo planteado a través del recurso, desde que
las circunstancias en que se produjeron las declaraciones del encausado al
arribar la policía a su residencia fueron materia de prueba y debate en el
proceso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al
ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales
efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, efectúe una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos
distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de
manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la
audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema
procesal penal, ya que implicaría que este tribunal de nulidad, únicamente de la
lectura de las transcripciones de las declaraciones de los testigos que constan
en el pronunciamiento, como parece pretender el recurso, podría dar por
acreditados hechos distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de
sus deposiciones, no obstante que estos últimos apreciaron directamente su
rendición, incluso el examen y contraexamen de los contendientes, así como
hicieron las consultas necesarias para aclarar sus dudas, lo que de aceptarse,
simplemente transformaría a esta Corte, en lo atinente a los hechos en que se
construye esta causal de nulidad, en un tribunal de segunda instancia, lo cual,
huelga explicar, resulta inaceptable.
Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de la protesta centrada en el
recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados.
Quinto: Que, en efecto, en el caso sub judice el funcionario policial formula
una pregunta al imputado de la cual obtiene una implícita, pero categórica
confesión, a la que no antecede el asesoramiento y consejo de un abogado, ni la
prevención de que puede no responder y guardar silencio, quebrantando su
derecho a defensa técnica y a no autoincriminarse.
Sexto: Que, ahora bien, a continuación de esa confesión no inducida,
como denota el pronunciamiento al extractar el testimonio prestado por el
Sargento López “le hizo presente que estaba detenido por los daños y la
tenencia de la escopeta al momento de su detención se le leyeron sus
derechos”, con lo que, en la oportunidad correspondiente, los policías dieron cabal cumplimiento al artículo 93, letras a) b) y g), del Código Procesal Penal,
sin que, por lo tanto, se hubiese infringido el derecho a una justa y racional
investigación por parte de los agentes estatales.
A mayor abundamiento, como también lo tiene por comprobado el fallo
en comento, el acusado mantuvo su declaración en el juicio, señalando que
disparó al perro de su vecino por perseguir a sus ovejas, con una escopeta de
su propiedad pero que no mantenía inscrita su nombre.
Séptimo: Que ello importa, y es lo relevante aquí, que aún de ser cierto que
la declaración preliminar se obtuvo con inobservancia de alguna disposición legal
que regule la forma en que ella debió conseguirse, que semejante atropello carece
de toda trascendencia y, en consecuencia, de sustancialidad, extremo demandado
expresamente por la causal promovida, pues incluso de haberse prescindido de
una fracción de los testimonios de los policías donde aluden al contenido de los
dichos prestados antes de la lectura de derechos, éstos más tarde son reiterados
una vez cumplida dicha actuación.
A idéntico desenlace se arribaría por aplicación de la tesis del “vínculo
atenuado”, que opera como una limitación -entre varias otras- a la teoría de los
frutos del árbol envenenado y que surge de la exigencia de relación causal entre la
ilicitud originaria y la prueba derivada. Este aforismo, por lo pronto, ya ha sido
cimiento de diversas resoluciones de esta Corte y entonces se ha dicho que, en un
caso similar, en lo que interesa al que se revisa, que fue “correcta la conclusión a
la que llegaron los jueces en cuanto a que lo obrado con posterioridad constituyó
una situación de excepción a la obligación de exclusión por prueba ilícita, ... ya
que existió saneamiento posterior o el denominado vínculo causal atenuado. En
esta parte, la defensa no desconoce que existió la segunda declaración en la que
el imputado repitió la misma información ya aportada y que dio detalles sobre el hecho y su intervención” (SCS N°s. 11.482-2013, de 31 de diciembre de 2013; y
19.008-17, de 11 de julio de 2017, citando la anterior). Esta doctrina resulta
claramente pertinente a la situación que nos ocupa donde la reiteración de la
confesión una vez ya efectuada la lectura de derechos por los agentes policiales,
desvanece o difumina el vínculo con la supuesta ilegalidad previa.
Octavo: Que por todo lo hasta aquí razonado y explicado, esta Corte
estima que las infracciones denunciadas por el recurso no tienen la aptitud exigida
por la ley para anular la sentencia y el juicio oral de autos, motivo por el cual el
arbitrio deducido deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los
artículos 360, 373, 375, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se
rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Jorge
Esteban Palma Muñoz contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil
dieciocho, en el proceso RIT N° 7-2018, RUC N° 1600372732-0, del Tribunal Oral
en lo Penal de Chillán, y en consecuencia el juicio oral y la sentencia no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Gajardo.
Rol N° 26.689-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Manuel Valderrama R. Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes
Sra. Maria Cristina Gajardo Harboe y Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros
Sres. Hugo Dolmestch U. y Manuel Valderrama R. no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
R
En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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