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martes, 15 de enero de 2019

Maltrato animal y tenencia ilegal de armas. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En esta causa RIT Nº 7-2018, RUC N° 1600372732-0, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Chillán, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se condenó a Jorge Esteban Palma Muñoz, a la pena de sesenta y un días de prisión en su grado máximo y a una multa de dos (2) Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de maltrato animal y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en ambos casos con las accesorias legales correspondientes, ilícitos perpetrados en el sector Los Montes de la comuna de Chillán, el día 18 de abril de 2016. Se sustituyeron las sanciones corporales impuestas por la pena de libertad vigilada intensiva. Contra este pronunciamiento la defensa del encausado interpuso recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este tribunal, fue conocido en la audiencia pública de 20 de diciembre pasado, y se citó a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según da cuenta el acta levantada con la misma fecha. Y considerando: 


Primero: Que el recurso deducido se sustenta en la causal contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19 numerales 3° y 7° letra f) de la Carta Fundamental, 14.3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2, letra g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 91, 93 letra g) y 102 del Código Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales que llevaron a cabo el procedimiento que culminó con la detención del encartado, infringiendo el debido proceso, particularmente el derecho a guardar silencio frente a la acusación  formulada en su contra para no autoincriminarse. Refiere que la defensa alegó durante la sustanciación del proceso que al momento de su detención el recurrente se vio impedido de asilarse en su derecho a guardar silencio, ello porque los aprehensores llegaron a su domicilio y lo interrogan de manera autónoma por su autoría en un delito de maltrato animal. Explica el recurrente que el Sargento López Jara, testigo de cargo que declaró en el juicio, fue quien una vez que se realizó la sindicación del acusado Palma Muñoz por la víctima, se trasladó hasta su domicilio, una vez en el lugar comenzó a preguntarle dónde había dejado al perro, dónde tenía el arma usada y si contaba con permiso para mantenerla en su poder. Agrega que una vez que contestó los requerimientos policiales, sólo en ese momento le leyeron sus derechos Por tanto, la actuación desplegada por los funcionarios policiales al inicio del procedimiento privó al imputado de derechos esenciales. Pide al concluir que se declare nulo el juicio oral y la sentencia, ordenándose que en el nuevo juicio se excluya la prueba de cargo obtenida con infracción de garantías fundamentales. 

Segundo: Que la resolución atacada tuvo por establecidos los siguientes acontecimientos: “El día 18 de abril del 2016 a las 16:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba Jorge Esteban Palma Muñoz, al interior de su domicilio ubicado en kilómetro 11 camino a Las Mariposas, sector Los Montes, pasaje Los Nogales de la comuna de Chillan, premunido de una escopeta, calibre 16, cañón simple, culata y empuñadura de madera, serie 145396, la que mantenía sin la autorización legal correspondiente, procedió a efectuar un disparo al perro de propiedad de Luis Eduardo Aguilera Venegas, matándolo en el mismo lugar, para luego trasladarlo y enterrarlo en la parte trasera de su propiedad”.  Se calificaron los hechos descritos como constitutivos del delito de maltrato animal previsto y sancionado en el artículo 291 bis del Código Penal y un delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9°, en relación a los artículos 2° y 4° de la Ley N° 17.798. 

Tercero: Que en lo que atañe a las alegaciones en que se apoya el arbitrio, el dictamen las desestimó bajo las consideraciones que pasan a detallarse. “Que, así las cosas, para poder determinar si existieron o no las ilegalidades denunciadas por la defensa, ello hay que verificarlo en el caso concreto, a la luz de la dinámica de los hechos y el contexto de los mismos que se pudo establecer conforme a las probanzas rendidas durante el juicio. Que, en este orden de cosas, no debe olvidarse que Luis Aguilera Venegas, quien era dueño del perro que resultó muerto a consecuencia del actuar del encartado, fue claro en manifestar en estrados y así lo ratificó el sargento de Carabineros José López durante la audiencia, que escuchó el disparo de escopeta proveniente del domicilio del acusado, quien es su vecino, mediante el que dio muerte a su perro y observó como el encartado trasladó al animal muerto en una carretilla, dentro de un saco, para realizar labores para enterrarlo en la parte posterior de su domicilio, concurriendo al lugar el ofendido a pedirle explicaciones, lo que no prosperó, llamando de inmediato el afectado a Carabineros, quienes se constituyen en el lugar, se entrevistan con la víctima, quien les refiere la situación ya indicada, sindicado al enjuiciado Palma Muñoz como autor de un delito que se había cometido en tiempo inmediato o que acababa de cometerlo, esto es, una persona determinada, aludida por la víctima como su vecino, quien le indica al personal policial dónde se ubicaba el domicilio de aquél y les explica en detalle respecto del disparo que le causó la muerte de su animal y la posterior conducta del acusado, a quien vio trasladar al perro ya muerto para enterrarlo. Que, a priori, con lo ya expuesto, no cabe duda alguna que, en la especie, el funcionario policial se encontraba ante algunas de las hipótesis de flagrancia descritas en el artículo 130 del Código Procesal Penal, ya citadas, lo que, desde ya, facultaba al carabinero a llevar a efecto diligencias de aquellas contempladas en el artículo 83 del cuerpo legal precitado, en especial, practicar la detención del imputado y, tratándose de una zona rural, sector Los Montes, como se apreció en una de las fotografías incorporadas como otro medio de prueba, el funcionario policial debía practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta de ellas al fiscal, a la mayor brevedad posible. Asimismo, la detención por flagrancia lo facultaba para registrar vestimentas, equipaje o vehículo del detenido e incluso para ingresar a un lugar cerrado para practicar dicha detención, registrar el lugar e incautar los objetos y documentos pertinentes, también dando aviso de inmediato al fiscal, todo lo anterior, respetando los derechos del imputado y dándole a conocer éstos, de conformidad a lo que dispone el artículo 135 del código ya citado. Que, es del caso, que de acuerdo a lo que se acreditó durante el juicio, no cabe duda que el actuar policial se ajustó a la normativa legal y constitucional, desde que, ante el delito flagrante denunciado por la víctima Luis Aguilera Venegas, el sargento José López concurre al domicilio de Jorge Palma Muñoz, espera que éste salga al portón de su predio, tal como lo aseveró el propio encartado en juicio, quien también dio cuenta al tribunal que él conocía desde antes al carabinero López, quien le pide que se identifique y, atendido lo que le acababa de manifestar el ofendido, le pregunta si era efectivo que le había disparado a un perro, respondiendo de inmediato Palma Muñoz que ello era efectivo, todo ello a la luz de una comunicación entre personas que se conocían desde antes y ante la flagrancia del delito denunciado por la víctima, quien lo sindicaba como el autor del mismo. Así, las cosas, cuando luego el encartado le señala al policía que le había disparado al perro con una escopeta, de la cual indicó no tener autorización para mantenerla en su poder, se procedió a su detención, dándole a conocer cuáles eran sus derechos como imputado y, posteriormente el propio acusado le hizo entrega voluntariamente del arma de fuego en cuestión y reconoció lo que la víctima había observado momentos antes, esto es, que había procedido a enterrar en la parte posterior de su domicilio al perro al que dio muerte, lugar hasta donde llevó al funcionario policial y en su presencia desenterró al animal, el que fue fotografiado por el sargento López, como también lo hizo respecto a la carretilla y saco mencionado y el lugar del predio donde ocurrió esto, manifestando dicho policía en estrados que dio cuenta de inmediato a la fiscal de turno de la detención de Jorge Palma Muñoz por los delitos de daños al perro (maltrato animal) y de tenencia ilegal de arma de fuego y de las diligencias realizadas, todo lo cual lleva a concluir que no se advierten las ilegalidades invocadas por la defensa, porque no existe una infracción al artículo 91 del Código Procesal Penal, desde que no hubo un interrogatorio formal o que se le haya requerido una declaración formal al entonces imputado que haya requerido la presencia de su defensor, porque no debe olvidarse que el procedimiento que adoptó esa tarde del 18 de abril de 2016 el funcionario policial decía relación con un delito flagrante que sólo momentos antes de la denuncia había cometido el acusado Palma Muñoz y quien además había sido sindicado como autor del mismo por su vecino, la víctima Luis Aguilera Venegas, lo que desde ya facultaba al carabinero a detenerlo de inmediato e incluso a ingresar al domicilio del denunciado sin autorización previa de éste, pero no obstante ello, es lógico advertir que cuando el propio enjuiciado reconoce que ya se conocían con el sargento López, éste en el portón del predio le pregunta brevemente por los  hechos denunciados por su vecino y éste lo “acorralamiento” como lo invocó la defensa, porque sostener que, por el sólo hecho de preguntarle el carabinero al imputado si le había disparado al perro del vecino, sin antes leerle sus derechos, implique inmediatamente una ilegalidad de todo el procedimiento, resultaría un absurdo, desde que en este caso existía una situación de flagrancia y, por tanto, el personal policial se encontraba facultado para llevar detener de inmediato al imputado, debiendo darle a conocer cuáles eran sus derechos, como lo hizo conforme lo relató en el juico el carabinero López, y atendida esa detención por flagrancia y las características del lugar, se encontraba habilitado para llevar a cabo diligencias de aquellas contempladas en el artículo 83 y 129 del Código Procesal Penal, cumpliendo, asimismo, el funcionario policial con el deber de dar cuenta inmediata al Ministerio Público de la referida detención y las diligencias realizadas en el lugar, motivos por los cuales debe concluirse que la actuación de la policía, en este caso concreto, se ajustó a la normativa legal y constitucional y no advirtiendo entonces la infracciones enunciadas por la defensa, deben desecharse sus alegaciones planteadas al respecto, considerando además que, ninguna vulneración se apreció en concreto, porque el propio acusado declaró en juicio, reconociendo su participación en los hechos materia de la acusación, lo que no se condice con la alegación de haber sido vulnerado en sus derechos como imputado al reconocer ante el carabinero su participación el día de los hechos.”. 

Cuarto: Que a fin de dirimir lo planteado a través del recurso, desde que las circunstancias en que se produjeron las declaraciones del encausado al arribar la policía a su residencia fueron materia de prueba y debate en el proceso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, efectúe una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal, ya que implicaría que este tribunal de nulidad, únicamente de la lectura de las transcripciones de las declaraciones de los testigos que constan en el pronunciamiento, como parece pretender el recurso, podría dar por acreditados hechos distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de sus deposiciones, no obstante que estos últimos apreciaron directamente su rendición, incluso el examen y contraexamen de los contendientes, así como hicieron las consultas necesarias para aclarar sus dudas, lo que de aceptarse, simplemente transformaría a esta Corte, en lo atinente a los hechos en que se construye esta causal de nulidad, en un tribunal de segunda instancia, lo cual, huelga explicar, resulta inaceptable. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de la protesta centrada en el recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados. 

Quinto: Que, en efecto, en el caso sub judice el funcionario policial formula una pregunta al imputado de la cual obtiene una implícita, pero categórica confesión, a la que no antecede el asesoramiento y consejo de un abogado, ni la prevención de que puede no responder y guardar silencio, quebrantando su derecho a defensa técnica y a no autoincriminarse. 

Sexto: Que, ahora bien, a continuación de esa confesión no inducida, como denota el pronunciamiento al extractar el testimonio prestado por el Sargento López “le hizo presente que estaba detenido por los daños y la tenencia de la escopeta al momento de su detención se le leyeron sus derechos”, con lo que, en la oportunidad correspondiente, los policías dieron  cabal cumplimiento al artículo 93, letras a) b) y g), del Código Procesal Penal, sin que, por lo tanto, se hubiese infringido el derecho a una justa y racional investigación por parte de los agentes estatales. A mayor abundamiento, como también lo tiene por comprobado el fallo en comento, el acusado mantuvo su declaración en el juicio, señalando que disparó al perro de su vecino por perseguir a sus ovejas, con una escopeta de su propiedad pero que no mantenía inscrita su nombre. 

Séptimo: Que ello importa, y es lo relevante aquí, que aún de ser cierto que la declaración preliminar se obtuvo con inobservancia de alguna disposición legal que regule la forma en que ella debió conseguirse, que semejante atropello carece de toda trascendencia y, en consecuencia, de sustancialidad, extremo demandado expresamente por la causal promovida, pues incluso de haberse prescindido de una fracción de los testimonios de los policías donde aluden al contenido de los dichos prestados antes de la lectura de derechos, éstos más tarde son reiterados una vez cumplida dicha actuación. A idéntico desenlace se arribaría por aplicación de la tesis del “vínculo atenuado”, que opera como una limitación -entre varias otras- a la teoría de los frutos del árbol envenenado y que surge de la exigencia de relación causal entre la ilicitud originaria y la prueba derivada. Este aforismo, por lo pronto, ya ha sido cimiento de diversas resoluciones de esta Corte y entonces se ha dicho que, en un caso similar, en lo que interesa al que se revisa, que fue “correcta la conclusión a la que llegaron los jueces en cuanto a que lo obrado con posterioridad constituyó una situación de excepción a la obligación de exclusión por prueba ilícita, ... ya que existió saneamiento posterior o el denominado vínculo causal atenuado. En esta parte, la defensa no desconoce que existió la segunda declaración en la que el imputado repitió la misma información ya aportada y que dio detalles sobre el hecho y su intervención” (SCS N°s. 11.482-2013, de 31 de diciembre de 2013; y 19.008-17, de 11 de julio de 2017, citando la anterior). Esta doctrina resulta claramente pertinente a la situación que nos ocupa donde la reiteración de la confesión una vez ya efectuada la lectura de derechos por los agentes policiales, desvanece o difumina el vínculo con la supuesta ilegalidad previa. 

Octavo: Que por todo lo hasta aquí razonado y explicado, esta Corte estima que las infracciones denunciadas por el recurso no tienen la aptitud exigida por la ley para anular la sentencia y el juicio oral de autos, motivo por el cual el arbitrio deducido deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 360, 373, 375, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Jorge Esteban Palma Muñoz contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en el proceso RIT N° 7-2018, RUC N° 1600372732-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, y en consecuencia el juicio oral y la sentencia no son nulos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Gajardo. 

Rol N° 26.689-2018. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Manuel Valderrama R. Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra. Maria Cristina Gajardo Harboe y Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U. y Manuel Valderrama R. no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. R

En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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