Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha veintinueve de enero pasado, ante la
Segunda Sala integrada por los Ministros Dinko Franulic,
Myriam Urbina Perán y Manuel Díaz Muñoz, se realizó la
audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por
el abogado Carlos Bonilla Lanas del Consejo de Defensa del
Estado, en representación de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Antofagasta y de la Municipalidad de
Antofagasta, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras
del Trabajo de esta ciudad, de fecha 16 de noviembre de 2018.
Indica como causales de nulidad las contempladas en el
artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo.
Alegó por la parte recurrente, el abogado Ricardo
López Sánchez. La parte recurrida no compareció a la
audiencia.
Luego de escuchar el alegato, la causa quedó en
estudio y posteriormente en acuerdo, y lo expresado por el
recurrente, registrado en el sistema de audio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente, invocó como
primera causal de nulidad, la prevista en el artículo 478
letra e) del Código del Trabajo, porque la sentencia acogió
la demanda de cobro de prestaciones respecto del bono
proporcional y bono extraordinario de la Ley 19.410, con
omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4
y por contener decisiones contradictorias.
Luego de referirse a los distintos considerandos
del fallo impugnado, el recurrente indica que, según la
sentencia, sólo queda subsistente la pretensión de la parte
demandante relativa a las prestaciones de la Ley 19.410, por
el período comprendido entre el 19 de junio de 2016 y el 30
de junio de 2017, pues como bien, se reconoce en el motivo
16° del fallo, la subvención otorgada por el citado cuerpo
legal sólo estuvo vigente hasta el 1° de julio de 2017 (fecha
de entrada en vigencia de la Ley 20.903, que fija el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en particular su
artículo 4° que deroga los artículos 8 y 10 de la Ley
19.410).
Señala, que la sentencia acoge la demanda sólo en
cuanto se condena a la demandada a pagar a los demandantes:
(i) bono proporcional y bono extraordinario insoluto de la
Ley 19.410, cuya exigibilidad se haya originado con
posterioridad al día 10 de junio de 2016, estableciendo que
la determinación del crédito se hará con base a los cálculos
contenidos en el informe de la perito Sra. Von
Bischoffshausen; (ii) cotizaciones de seguridad social sobre
las bonificaciones insolutas reseñadas en el literal (i)
precedente. Se declara que en la etapa de ejecución se
imputará al crédito de retención de imposiciones que debe
efectuar el empleador y, (iii) pago de reajustes e intereses
sobre las cantidades que se determinen como insolutas,
aplicando al respecto las normas del artículo 63 del Código
del Trabajo.
Indica, que en ninguno de los considerandos, el
juez señala qué hechos consideró como acreditados y por ende
que contengan el razonamiento que lo codujo a acoger la
demanda, no cumpliendo el mandato del artículo 459 N°4 del
Código del Trabajo, ni lo dispuesto en el artículo 456 del
mismo cuerpo legal. Agrega, que se extraña en el fallo las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asignó valor a
las pruebas o las desestimó. El juez estaba llamado, incluso,
a conectar las pruebas o antecedentes del proceso de manera
que dicho examen lo condujera lógicamente a la conclusión que
lo convencía en su calidad de sentenciador.
Señala además, que el fallo impugnado comete otro
vicio, pues contiene decisiones contradictorias en relación
con la causal del artículo 478 letra e) del Código del
Trabajo, ya que en el considerando 16° señala que el
procedimiento de reajustabilidad de la Unidad de Subvención
Educacional (USE) debe hacerse bajo el mismo procedimiento determinado por la ley “año a año, hasta el año 2016, debido
a que la subvención de la Ley 19.410 fue hasta junio de
2017”, esto es, acoge la alegación, de que la condena sólo
contempla el pago de la parte insoluta del bono hasta el mes
de junio de 2017, toda vez que a partir de julio del presente
año, dicho bono dejó de existir por aplicación de la Ley
20.903, sin embargo en su parte resolutiva refiere que la
CMDS deberá pagar a los demandantes “a) Bono proporcional y
bono extraordinario insoluto de la Ley 19.410, cuya
exigibilidad se haya originado con posterioridad al día 19 de
junio de 2016”, resolución que, según el recurrente, es
abiertamente contradictoria, opuesta, discordante e
incompatible con el razonamiento plasmado en el considerando
16°, por lo que siguiendo dicha lógica, la sentencia debió
haber establecido como fecha tope de la obligación declarada
a favor de los demandantes el mes de junio de 2017.
SEGUNDO: Que como segunda causal de nulidad, se
invoca aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del
Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con
infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la
prueba según las reglas de la sana crítica.
Funda esta causal, en que el sentenciador acoge la
demanda, por un lado, por no haber ponderado íntegra,
sistemática ni objetivamente toda la prueba rendida en
juicio, pues desestima en su decisión un elemento probatorio
de carácter técnico, como lo es la prueba pericial de las
demandadas. Por otro lado, ha asignado valor probatorio a un
peritaje dubitable desde todo punto de vista, sin apoyo en
otros medios de prueba que ratificaran la conclusión
contenida en la pericia presentada por la parte demandante.
Agrega, que el juez otorga pleno mérito probatorio
al informe pericial de la Sra. Von Bischoffshausen, no dando
razones ni los elementos que consideró para dar mérito
probatorio a este peritaje contra lo concluido por el perito
Cabello, ni expresando las razones concretas que avalan la
decisión de desestimar tanto el contenido y conclusiones de este informe pericial como los dichos de los testigos de la
parte demandada. Indica, que el juez se limita simplemente a
sostener que el informe de dicha perito estable que CMDS sólo
distribuye y paga entre el 70% o el 71% de los ingresos de la
subvención adicional especial de la Ley 19.410, debiendo
pagar al menos el 80% de ella, sin considerar que dicho
peritaje parte de una premisa equivocada que le permite
arribar a una conclusión errónea y que, de este modo,
establece prestaciones a favor de los demandantes a las que
no tienen derecho, pues se encuentra acreditado en autos que
en la jornada laboral de CMDS, el máximo de horas docentes
semanales ascienden a 44 horas cronológicas; que la jornada
establecida por CMDS para los docentes considera un máximo de
30 horas cronológicas base semanales; que las 14 horas
cronológicas que corresponden a la diferencia entre las horas
cronológicas base y las horas docentes máximas semanales se
pueden asignar como horas de extensión a la jornada laboral,
asignación que se hace anualmente y que puede variar en
función de las necesidades de cada establecimiento
educacional, toda vez que esas horas de extensión se pactan
individualmente entre la CMDS y cada docente; la perito
señaló en la audiencia de prueba, que en los cálculos
contenidos en su informe sólo consideró 30 horas cronológicas
base semanales y no las 14 horas máximas de extensión, y lo
anterior lleva indefectiblemente a la conclusión que el
informe pericial referido contiene un grueso error en la base
de cálculo, pues dejó de considerar para ello, las horas de
extensión, lo que significa que es en esa omisión en la que
radica la diferencia del 9% que concluye como no pagado a los
docentes demandantes (para alcanzar el 80% de la subvención
adicional de la Ley 19.410).
Manifiesta, que el juez no ha otorgado crédito al
aporte probatorio de su parte, desestimándolo y prefiriendo
el informe de la señora Von Bischoffshausen. Sin embargo, la
prueba correctamente ponderada es concluyente en orden a que
todo el dinero recibido por la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social, fue destinado íntegramente al
pago de los valores que aquélla recibió por concepto de la
Ley 19.410, hecho que detalló el perito señor Cabello, lo que
corroboraron los testigos y que fluye del correcto análisis
de la prueba rendida.
TERCERO: Que solicita que se anule la sentencila y
se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que
rechace la demanda, por haber acreditado en la especie, que
el incremento de bonificación concretado en la subvención de
educación para la demandada proveniente de la Ley 19.410 fue
total y absolutamente utilizado por la CMDS para el pago de
remuneraciones del personal docente de ella.
CUARTO: Que la primera causal invocada contiene dos
motivos, el primero referido a que la sentencia no cumple con
lo prescrito en el numeral 4° del artículo 459 del Código del
Trabajo, que el recurrente lo basó, fundamentalmente, en que
el sentenciador en ningún considerando habría señalado qué
hechos consideró como acreditados y por ende que contenga el
razonamiento que lo condujo a acoger la demanda.
Al respecto debe señalarse que la referida
disposición, obliga al sentenciador al análisis de toda la
prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esa estimación. Pues bien, la
sentencia impugnada cumple con creces tal exigencia, en
efecto, en el considerando sexto, y en base a la prueba
referida en el motivo cuarto, dio por establecidos los hechos
que señala. Por su parte en el considerando undécimo, se
establece lo central de la controversia, esto es, la
excepción de pago que opusieron las demandadas, indicando
textualmente: “Que en atención que en la etapa de discusión
no se provocó controversia sobre la existencia de la
obligación denominada bono proporcional mensual y bono
extraordinario de la Ley 19.410 y su procedencia respecto a
los demandantes, sin embargo lo anterior, se acreditó con las
correspondientes liquidaciones de sueldo de los demandantes
acompañadas al efecto que contienen ambos ítem de pago en sus liquidaciones; por consiguiente, el análisis se debe abordar,
exclusivamente, sobre la excepción de pago que opusieron las
demandadas, es decir, cotejando si aquella prestación fue
extinguida por solución efectiva e íntegra de parte del
empleador”.
Luego, a partir del considerando duodécimo, el
sentenciador se refiere al fondo del asunto, analizando la
prueba que lo lleva, finalmente, a su decisión, refiriéndose
en forma especial a la prueba pericial de los peritos Paola
Andrea Von Bischoffshausen León y Mauricio Cabello Ardiles,
que a su vez hacen referencia a los documentos incorporados,
fundamentalmente las liquidaciones de sueldo de los
demandantes.
Por lo mismo, no se divisa que la sentencia haya
incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra e)
del Código del Trabajo.
Respecto a las decisiones contradictorias –segundo
motivo de la misma causal- que supuestamente contendría la
sentencia, es preciso señalar, que reiteradamente se ha
sostenido, que dichas contradicciones deben darse en la parte
resolutiva del fallo, lo que claramente no ocurre en el
presente caso. Sin perjuicio de ello, lo señalado en el
considerando decimosexto, aludido por el recurrente, en el
sentido que allí el juez fija el límite temporal de lo
demandado, esto es, junio de 2017 (debido a que la subvención
de la Ley 19.410 fue hasta ese fecha), no se contradice en
absoluto con lo resuelto en el punto I de la parte
dispositiva, en cuanto condena a la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Antofagasta, a pagar bono proporcional y
bono extraordinario insoluto de la Ley 19.410, cuya
exigibilidad se haya originado con posterioridad al día 19 de
junio de 2016. Ello porque las prestaciones anteriores fueron
declaradas prescritas.
QUINTO: Que de conformidad con lo expuesto en el
motivo precedente, procede el rechazo de la primera causal de
6 nulidad invocada por la parte recurrente, por los dos motivos
alegados.
SEXTO: Que con relación a la infracción manifiesta
de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica, que es la otra causal de nulidad
invocada por la parte recurrente, lo cierto es que los
fundamentos en que se apoya tal causal son dispersos, lo
único concreto es que reclama que el sentenciador dio más
valor a unos medios probatorios que a otros, específicamente
al peritaje de la señora Von Bischoffshausen, lo que
claramente puede hacerse, siempre que ello se fundamente. A
parte que no se indica qué reglas de la sana crítica entiende
infringidas, lo cierto en que la sentencia es muy precisa, al
acotar la controversia al denominado bono proporcional y
extraordinario de la Ley 19.410, y más específicamente a la
excepción de pago que opusieron las demandadas, así fue
establecido en el considerando undécimo.
A partir de allí, se hace cargo, en forma
exhaustiva de la prueba pericial aportada por ambas partes,
reconociendo que las conclusiones de ambos peritos son
diversas, fundamentalmente porque en el peritaje de los
demandantes, los aportes recibidos por la referida ley, deben
ser imputados a las horas de designación o contrato, pues así
lo establece perentoriamente el artículo 10 de dicha ley, en
tanto el perito de las demandadas, agregó al monto, un
porcentaje que se paga por hora de extensión.
Además, el sentenciador señala en el párrafo
tercero del considerando decimosexto que “tocaba a la
demandada probar, que las horas de extensión por vía
adicional, forman parte del universo de horas designadas o
contratadas a que hace referencia el artículo 8° de la Ley
19.410 y 65 del Estatuto Docente vigente a dicha época, pero
no lo hizo, porque si bien acompañó los anexos de horas de
extensión, no es suficiente, si se considera que el artículo
12 de la Ley N°19.410, prescribe en términos taxativos que el
pago del bono proporcional sólo será aplicable en el sector
7 municipal a los profesionales de la educación, que desempeñen
horas que figuren dentro de la dotación comunal docente y que
hayan sido aprobadas según las normas establecidas en la Ley
N°19.070. Lo anterior despeja toda duda en cuanto a que
correspondía a la demandada acreditar que las horas de
extensión, estaban aprobadas para la dotación comunal vigente
aprobada, más sin embargo, ello no ocurrió. Lo anterior, dese
luego, impide validar que las partidas utilizadas por el
perito de la demandada para completar el monto de los fondos
distribuidos por la Ley N°19.410, es correcto, teniendo
presente también, como ya se ha indicado, que el peritaje
parte de una base diversa y menor que no comprende la
totalidad de los fondos que efectivamente fueron entregados a
la demandada por el nivel central, como se probó con la
respuesta del oficio de la Secretaría Regional Ministerial de
Educación a través del Ministerio de Educación”.
Es decir, que la decisión que adopta el juez en el
considerando decimoctavo, cumple a cabalidad con lo prescrito
en el artículo 456 del Código del Trabajo. Contiene una razón
suficiente, cuando decide que se tendrá por no probado el
pago íntegro de las prestaciones asignadas por la Ley 19.410.
Como ya se señalara, el recurrente no indica qué
reglas de la sana crítica estima infringidas en forma
manifiesta por la sentencia impugnada, sino que sus
fundamentos desbordan las alegaciones propias de un recurso
de derecho estricto, desprendiéndose de las mismas que no
comparte las consideraciones de la sentencia al valorar la
prueba aportada, las que en ningún aspecto se han alejado del
parámetro legal sobre las máximas de experiencia, la lógica y
los principios técnicos y científicos afianzados.
Por lo que no cabe sino desestimar también esta
segunda causal de nulidad invocada por las demandadas.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del
Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad
deducido por el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta del Consejo de Defensa del Estado Carlos Bonilla Lanas, en contra
de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil
dieciocho del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta,
en causa RIT O-716-2018, RUC 18-4-0114523-7.
Regístrese y comuníquese.
Rol 385-2018 (RPL)
Redacción de la Ministra Myriam Urbina Perán.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Dinko Franulic C. y los
Ministros (as) Myriam Del Carmen Urbina P., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, cuatro de marzo de dos mil
diecinueve.
En Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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