Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos RIT O-263-2017, RUC 1740005223-8, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puente Alto, en procedimiento de aplicación general por
despido indebido, caratulados “Belmar con Servicio Educacionales Saltairam
E.I.R.L.”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la
demanda, declarando que el despido del actor fue justificado.
En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que
una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cuatro de
abril de dos mil dieciocho, lo acogió por la causal contemplada en el artículo 478
letra b) del Código del Trabajo, y, en sentencia de reemplazó, hizo lugar a la
demanda sólo en cuanto declaró que el despido de que fue objeto el demandante
fue injustificado, rechazando el cobro de la indemnización especial contemplada
en el artículo 87 de la Ley 19.070, conocida como Estatuto Docente.
En contra de dicha decisión el actor interpuso recurso de unificación de
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo
conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la
interpretación correcta.
Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar,
según refiere, resolver el sentido y alcance que debe otorgarse al artículo 87 de la
Ley N° 19.070 en relación con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del
Trabajo, en cuanto dispone que en el caso que el juez establezca que una o más
de las causales de terminación del contrato de trabajo contempladas en los
artículos 159 o 160 del código laboral no ha sido acreditada, se entenderá que el
término se produjo por alguna de las consagradas en el artículo 161 del mismo y,
de consiguiente, es procedente la indemnización especial contemplada en el
artículo 87 del Estatuto Docente. Indica que la interpretación dada por la Corte de Apelaciones, al rechazar
su recurso de nulidad, es que siendo el artículo 168 del Código del Trabajo una
ficción legal, no puede aplicarse en sentido amplio, menos aún para un caso en
que se sanciona al empleador con el pago de una indemnización adicional, por
cuanto, habiendo previsto el legislador el resarcimiento estatuido en el artículo 87
de la Ley N° 19.070 sólo para las situaciones que señala expresamente, esto es,
las contempladas en el artículo 161 del estatuto laboral, son esos presupuestos
los que habilitan para el otorgamiento de dicho beneficio, procediendo, en
consecuencia, la aplicación del referido artículo 87 sólo en el caso de despido por
la causal de necesidades de la empresa.
Señala que esta materia fue objeto de una interpretación diferente por esta
Corte, en la sentencia dictada en autos Rol 9009-2013, que, en síntesis, plantea
que la ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo se hace aplicable a la
indemnización especial contenida en el artículo 87 de la Ley N° 19.070, haciendo
procedente, con ello, el pago de la indemnización correspondiente a la totalidad de
las remuneraciones del año laboral en curso y hasta las del último mes anterior al
de inicio de las clases del año siguiente.
Añade que dicha interpretación se aviene con el principio protector del
trabajador que impera en el ordenamiento jurídico.
El libelo finaliza solicitando se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y
se dicte el correspondiente de reemplazo que haga lugar a la demanda,
condenando a la demandada a pagar la indemnización del artículo 87 de la Ley N°
19.070, correspondiente a todas las remuneraciones calculadas desde la fecha del
despido, 14 de julio de 2017 al 28 de febrero de 2018.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia de reemplazo impugnada, se
observa, en cambio, que la controversia se resolvió con un criterio diferente, pues,
descartó dar lugar a la indemnización contemplada en el artículo 87 de la Ley N°
19.070, ya que consideró que sólo es procedente en el caso que el empleador
ponga término al contrato de trabajo invocando como causal la de necesidades de
la empresa, establecimiento o servicio, esto es, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 161 del Código del Trabajo, pues se trata de un mecanismo de
protección para evitar despidos injustificados durante el año laboral, pero sólo en
esa hipótesis.
Cuarto: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre una
misma materia de derecho, esto es, sobre la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 87 de la Ley N° 19.070, cuando el despido se produce
por una causal diversa a la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo
y es declarada la injustificación del mismo por la judicatura.
Quinto: Que, para dilucidar dicho punto, es necesario considerar que el
artículo 87 del Estatuto Docente establece la obligación para el empleador que
pone término al contrato de trabajo por cualesquiera de las causales indicadas en
el artículo 161 del Código del Trabajo, de pagar al trabajador una indemnización
adicional “equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a
percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año en curso”, es
decir, se trata de un beneficio de índole laboral, y como tal, a la luz del espíritu de
la legislación que rige la materia y a los principios que la inspiran, una
interpretación lógica y sistemática conduce a estimar que en el evento de ser
invocada una causal distinta, que resulta ser injustificada, es procedente la ficción
legal contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, que lleva a dar
aplicación al citado artículo 87 por el solo hecho de que el empleador invoque una
causal distinta, pues, lo contrario, significaría dejar entregado a su mero arbitrio el
pago de la indemnización que establece, quien podría hacer valer cualquier causal
de despido distinta a las señaladas en el artículo 161 del código del ramo, y
abstenerse de acreditarla para así hacer improcedente dicho derecho, lo que
resulta inaceptable; postura que es la sostenida por esta Corte en la de contraste
acompañada que, por lo tanto, se reitera.
Sexto: Que, por consiguiente, si bien el despido del demandante se produjo
por haber invocado el empleador las causales de los numerales 4 y 7 del artículo
160 del estatuto laboral, no es menos cierto que la judicatura concluyó que
ninguna se configuró, de manera que resulta procedente dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 168 inciso cuarto del señalado código, conforme al cual se
entiende que el despido se produjo por alguna de las causales del citado artículo
161, con lo que se satisfacen los requisitos de procedencia de la indemnización
adicional.
Séptimo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al rechazar la Corte
de Apelaciones de San Miguel, en la sentencia de reemplazo, la prestación
contemplada en el artículo 87 de la Ley N °19.070, efectuó una errónea
interpretación de las normas ya señaladas, razón por la que corresponde hacer
lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, y, por ende, al cobro de la
referida indemnización adicional. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la
sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de
cuatro de abril de dos mil dieciocho, la que se invalida, en lo concerniente a la
negativa a conceder la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto
Docente, debiendo dictarse a continuación, la pertinente de reemplazo.
Regístrese.
N°8.009-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras.
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr.
Rodrigo Biel M. y los abogados integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio
Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber concurrido
a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de
suplencia. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de
jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de base se reproducen sus considerandos primero a
décimo y décimo quinto a décimo octavo.
Se reproducen, asimismo, los motivos cuarto a sexto, octavo, noveno
y el párrafo segundo del basamento décimo tercero del fallo de nulidad de la
Corte de Apelaciones de San Miguel.
Asimismo, se transcriben los considerandos quinto y sexto de la
sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
1°.- Que conforme a lo razonado en los motivos que se reproducen de
la sentencia de nulidad, la demandada no acreditó, en la especie, las
causales invocadas de término de los servicios del actor, por lo que resulta
forzoso concluir que el despido de que fue objeto ha sido injustificado y, en
consecuencia, se acogerá la demanda.
2°.- Que como el artículo 87 de la Ley N° 19.070 contempla un
derecho de índole laboral, a la luz del espíritu de la legislación que rige la
materia y a los principios que la inspiran, una interpretación lógica y
sistemática conduce a estimar que en el evento de ser invocada una causal
distinta, que resulta ser injustificada, es procedente la ficción legal
contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, que lleva a dar
aplicación al citado artículo 87 por el solo hecho de que el empleador
invoque una causal distinta pues, lo contrario, significaría dejar entregado a
su mero arbitrio el pago de la indemnización que establece, cuestión que
resulta contraria al objetivo tutelar de evitar despidos indebidos durante el
año laboral docente, razón por la cual se accederá a dicha pretensión.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los
artículos 1,7, 8, 160, 172, 173, 425, 456, 459 y 482, 425 del Código del
Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Rodrigo Adrián Belmar
González en contra de Servicios Educacionales Saltairam E.I.R.L., representada por don Atlas Pardo Ojeda, declarando que el despido del cual
el actor fue objeto fue injustificado.
II.- Se condena a la demandada, ya individualizada, a pagar al
demandante la indemnización contemplada en el artículo 87 de la Ley N°
19.070, por lo que debe pagar las remuneraciones comprendidas entre los
meses de agosto de 2017 a febrero de 2018, ambos inclusive, a razón de
una remuneración mensual de $779.111, ascendiendo a un total de
$5.453.777.
III.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.
IV.- La suma señalada deberá pagarse con los reajustes e intereses
que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Cada parte soportará sus costas.-.
Regístrese y devuélvase.
N° 8.009-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las
Ministras. señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro
Suplente Sr. Rodrigo Biel M. y los abogados integrantes señores Ricardo
Abuauad D., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente Sr. Biel, no
obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber
terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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