Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 3354-2019: a todo, estése a lo que
se resolverá.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos rol Nº 31.262-2018,
caratulados “Tolosa Lahr Mario Cristian con Servicio de
Salud Metropolitano Norte y Complejo Hospitalario San José”
se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del
recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte
demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera
instancia, que acogió la demanda de indemnización de
perjuicios por falta de servicio, con declaración que la
indemnización que la demandada Complejo Hospitalario San
José debe pagar a los demandantes doña María Cristina
Palomera Gutiérrez y don Juan Pablo Vidal Vargas, se fija
en la suma de $50.000.000 para cada uno y en la suma de
$20.000.000 en su calidad de herederos de la menor
demandante fallecida, manteniendo en $10.000.000 la
indemnización concedida a hermana de la menor fallecida,
sin costas.
Segundo: Que, la recurrente señala como normas
infringidas en el recurso de casación en el fondo que
interpone, el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y el acápite 5 del Auto Acordado de esta Corte del
año 1920, sobre la forma de las sentencias.
Indica al efecto que en la sentencia recurrida no se
contienen consideraciones de hecho ni de derecho en que se
funde la decisión de rebajar los montos concedidos a los
demandantes como indemnización del daño moral sufrido a
causa de la falta de servicio en que incurrió el demandado.
Tercero: Que la causal invocada, es propia de un
recurso de casación en la forma y no del recurso
interpuesto en autos.
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
dispone que el recurso de casación en la forma ha de
fundarse precisamente, entre otras causas, en la
establecida en su numeral 5°, esto es, en haber sido
pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 170.
Cuarto: Que, lo antes señalado es suficiente para que
el recurso de nulidad sustancial no pueda prosperar, toda
vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 782 del Código
de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación
en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo
principal de las presentaciones de fojas 333, en contra de
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 329 a
331, la que por consiguiente no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 31.262-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministra Sra. Sandoval por estar con feriado legal.
Santiago, 20 de febrero de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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