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lunes, 11 de marzo de 2019

Indemnización de perjuicio por falta de servicio. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve. Al escrito folio N° 3354-2019: a todo, estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en estos autos rol Nº 31.262-2018, caratulados “Tolosa Lahr Mario Cristian con Servicio de Salud Metropolitano Norte y Complejo Hospitalario San José” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, con declaración que la indemnización que la demandada Complejo Hospitalario San José debe pagar a los demandantes doña María Cristina Palomera Gutiérrez y don Juan Pablo Vidal Vargas, se fija en la suma de $50.000.000 para cada uno y en la suma de $20.000.000 en su calidad de herederos de la menor demandante fallecida, manteniendo en $10.000.000 la indemnización concedida a hermana de la menor fallecida, sin costas. 

Segundo: Que, la recurrente señala como normas infringidas en el recurso de casación en el fondo que interpone, el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y el acápite 5 del Auto Acordado de esta Corte del año 1920, sobre la forma de las sentencias. Indica al efecto que en la sentencia recurrida no se contienen consideraciones de hecho ni de derecho en que se funde la decisión de rebajar los montos concedidos a los demandantes como indemnización del daño moral sufrido a causa de la falta de servicio en que incurrió el demandado. 

Tercero: Que la causal invocada, es propia de un recurso de casación en la forma y no del recurso interpuesto en autos. El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente, entre otras causas, en la establecida en su numeral 5°, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. 

Cuarto: Que, lo antes señalado es suficiente para que el recurso de nulidad sustancial no pueda prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de las presentaciones de fojas 333, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 329 a 331, la que por consiguiente no es nula. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 31.262-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 20 de febrero de 2019.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinte de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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