Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, doña Nathaly Antonia Silva Vergara, en
representación de su hijo menor de edad que identifica,
dedujo recurso de protección en contra del Colegio Boston
College Huechuraba, calificando como ilegal y arbitraria la
no adopción de medidas disciplinarias en contra de quienes
ejecutaron diversos actos de maltrato escolar en contra del
niño, hecho que perturbaría el legítimo ejercicio de su
derecho a la integridad física y psíquica, a la honra y a
la educación, de la forma como detalla en su libelo.
Explica que el niño padece estrabismo, epilepsia y
enfermedad de Perthes, fue alumno regular del 2º año básico
“F” del establecimiento recurrido durante 2017. Debido a
necesidades propias del Colegio, para 2018 fue incorporado
al 3er año básico “E”, sufriendo diversos problemas de
adaptación. Dicha situación derivó en conflictos entre el
niño, sus pares, profesores, e incluso apoderados,
motivando su trasladado a mediados de 2018 a 3er año básico
“C”, sin lograr el cese de los hechos en cuestión.
Indica que el último episodio conflictivo fue vivido el
24 de septiembre de 2018, cuando una profesora envió a un
compañero del niño previamente individualizado a buscarlo al baño del Colegio, quien cumplió con dicha instrucción
utilizando la fuerza para llevarlo a rastras hasta la sala
de clases provocando, incluso, lesiones en su cuerpo. Luego
de aquel hecho, la recurrente decidió retirarlo del
establecimiento educacional, cuestionando al Colegio el no
haber adoptado las medidas necesarias para subsanar el
problema que aquejaba a su hijo, como tampoco identificar y
sancionar a sus ejecutores.
Por lo anterior, solicitó se ordene al recurrido
realizar las gestiones necesarias para aclarar quiénes
fueron los responsables de los abusos de los que fue
víctima, y adoptar las medidas necesarias para sancionar a
los responsables para que hechos como éste no vuelvan a
ocurrir dentro de la comunidad escolar, y/o adopte de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado, con expresa condena en costas.
Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago de 18 de diciembre de 2018, el presente recurso de
protección fue rechazado.
Segundo: Que, el rechazo del recurso tuvo por
fundamento que el Colegio habría adoptado las medidas
necesarias para la solución de la hipótesis conflictiva,
realizando, en concreto, una serie de reuniones con los
padres y el niño, prestando apoyo psicológico, convocando a
una reunión de apoderados para tratar el tema, ejecutando un taller socioemocional para fomentar la buena
convivencia, e impartiendo instrucciones a la inspectora
para supervigilar el curso de los acontecimientos. Por lo
demás, los jueces de primer grado verificaron que, debido
al episodio acaecido el 24 de septiembre de 2018, el
Colegio amonestó tanto al agresor como a la profesora.
Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto
sometido a revisión a través de esta vía, resulta
indispensable recordar que el artículo 2 de la Ley General
de Educación prescribe: “La educación es el proceso de
aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de
la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar
su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo,
intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y
el cultivo de valores, conocimientos y destrezas”,
agregando, acto seguido, que ella: “Se enmarca en el
respeto y valoración de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y
de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a
las personas para conducir su vida en forma plena, para
convivir y participar en forma responsable, tolerante,
solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para
trabajar y contribuir al desarrollo del país”.
Más adelante, el artículo 3º de dicho cuerpo normativo
se encarga de enumerar y definir los principios que deben
orientar el proceso educativo, siendo uno de ellos la dignidad del ser humano, prescribiendo, en el literal n),
que: “El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo
de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y
debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los
derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas
en la Constitución Política de la República, así como en
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes”.
En particular, el artículo 10 de la misma Ley establece
el derecho de los alumnos y alumnas: “…A recibir una
atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el
caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser
discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente
tolerante y de respeto mutuo… y a que se respete su
integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos
vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos”.
Como contrapartida, el inciso 2º de la misma norma
prescribe como deber de los alumnos y alumnas: “Brindar un
trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los
integrantes de la comunidad educativa”.
Por último, el artículo 46 literal f) de la mentada Ley
ordena a todo establecimiento educacional: “Contar con un
reglamento interno que regule las relaciones entre el
establecimiento y los distintos actores de la comunidad
escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia
escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas
que constituyan falta a la buena convivencia escolar,
graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De
igual forma, establecerá las medidas disciplinarias
correspondientes a tales conductas, que podrán incluir
desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la
matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas
deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento,
el cual deberá estar establecido en el reglamento”.
Cuarto: Que, de esta manera, contrastando los hechos
denunciados con las directrices transcritas, queda de
manifiesto que la conducta desplegada por el recurrido debe
ser calificada como ilegal, pues, cualesquiera sean los
esfuerzos desplegados y las medidas adoptadas para subsanar
los episodios abusivos que sufría el afectado, tales
esfuerzos no resultaron eficaces para satisfacer las
exigencias establecidas en la Ley y asegurar el debido
respeto a la integridad física y moral del menor.
En efecto, el cuestionamiento contenido en la acción
constitucional en análisis no pasa por la inactividad del
Colegio en la etapa preventiva o restaurativa de la
convivencia escolar, sino que se restringe a su pasividad
en la fase correctiva o disciplinaria, claramente
establecida en la última de las normas señaladas, sin que
se haya acreditado que el recurrido hubiere hecho efectiva
la responsabilidad disciplinaria escolar respecto de algún otro miembro de la comunidad distinto a aquel implicado en
el último episodio de agresión desarrollado el 24 de
septiembre último, a sabiendas que se trataba de una
situación que se arrastró durante, al menos, todo 2018.
Cabe precisar que la omisión detectada posee aptitud
para perturbar el derecho a la igualdad ante la ley de la
recurrente, quien vio a su hijo expuesto a una situación
contraria a derecho, defraudándose su legítima expectativa
de reacción, según se ha desarrollado previamente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de
diciembre dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que
se acoge el recurso de protección interpuesto por doña
Nathaly Antonia Silva Vergara, en representación de su hijo
menor de edad, en contra del Colegio Boston College
Huechuraba, ordenándose al recurrido adoptar las medidas
necesarias para identificar y sancionar, conforme a los
reglamentos internos y de convivencia con que cuenta el
establecimiento educacional, a los responsables de los
distintos episodios de maltrato sufridos por dicho alumno.
Sin perjuicio de lo resuelto, remítase copia de estos
antecedentes a la Superintendencia de Educación para
iniciar o complementar, en su caso, la investigación
administrativa a que los hechos dieren lugar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco.
Rol N° 59-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio
Pallavicini M. Santiago, 25 de marzo de 2019.
En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución preceden
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